TA - 05001233300020130139100.-(22-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130139100.-(22-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
RADICADO: 05001233300020130139100.
SENTENCIA No. SPO – 481.
TEMA: La Ley 100 de 1993, no estaba en vigencia al momento de la vinculación del cónyuge de la actora con la entidad ni a la fecha de fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí
reclamada. NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
La señora OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. S2-2013-024699DIPON de 30 de enero de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución mensual de pensión de sobrevivientes
en calidad de cónyuge del señor ROBERTO DE JESÚS MEJÍA ROLDÁN. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la sustitución mensual de la pensión de sobreviviente a la actora en calidad de cónyuge del señorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
2-16 Roberto de Jesús Mejía Roldán, a partir del 03 de octubre de 1973 fecha en que falleció el agente de la policía. Además, solicita, se condene a la parte demandada a actualizar las sumas conforme a las variaciones del IPC, que se de aplicación al artículo 195 del CPACA y se ordene el pago de intereses moratorios.
HECHOS.
Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes:
1. Que el señor ROBERTO DE JESÚS MEJÍA ROLDÁN, falleció en servicio activo de la Policía el día 03 de octubre de 1973 y prestó sus servicios personales en la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1967 hasta la fecha de su deceso, en calidad de Agente en el Departamento de
Antioquia.
2. Que la señora OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA es la cónyuge
supérstite del señor ROBERTO DE JESÚS MEJÍA ROLDÁN.
3. Que la demandante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante el acto demandado le negó la prestación reclamada argumentando que el régimen especial de las Fuerzas Militares impedía la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo a las normas que rigen la materia al interior de la Policía, no tenía derecho a la pensión aludida como quiera que el causante no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para que sus beneficiarios accedieran a tal derecho.
4. Que el derecho pensional reclamado debe reconocerse aplicando el régimen general pensional (Ley 100 de 1993) en aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley y no el especial de la fuerza pública, dado que este último resulta más exigente.
NORMAS VIOLADAS: Citó como normas violadas con el acto acusado:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00. 3-16 Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Artículos 11, 12, 35, 46, 47, 48, 288 de la Ley 797 de 2003. Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 de la Constitución Política.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró la actora, que la decisión de la entidad de negar la pensión de sobrevivientes a pesar de reunirse los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, es violatoria de las normas supraconstitucionales, constitucionales y legales, ya que con la decisión se desconocieron principios y valores de rango constitucional que obligan a dar un tratamiento igual, que para el caso es exigible con base en los precedentes del Consejo de Estado, que en múltiples ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personal de la fuerza pública fallecida, que se encontraban en las mismas condiciones que la actora.
DEFENSA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo que se ataca fue dictado con el lleno de las formas establecidas en la ley y en los reglamentos y que por lo tanto no existe nulidad alguna en su expedición. Como fundamento de oposición a las pretensiones:
1. Explicó, que el señor Roberto de Jesús Mejía Roldán no laboró el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional que exige la ley para consolidar el derecho a la pensión a favor de sus beneficiarios.
2. Señaló, que de acuerdo con el Decreto 2340 de 1971 los beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y
cuando el fallecido hubiera laborado un tiempo mínimo de 12 años en la institución.
3. Manifestó que la entidad mediante Resolución No. 06136 del 29 de octubre de 1973 ya le reconoció y pagó indemnización por muerte y cesantías definitivas a la demandante, por cuanto el señor Roberto deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
4-16 Jesús Mejía Roldán, no reunió el tiempo requerido en el régimen especial al cual pertenecía.
4. Indicó que con relación a la Ley 100 de 1993, se dejó claro que no es viable aplicarla en el presente caso, toda vez que la misma norma en su artículo 279 consagra “que la presente norma no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y salud por sus normas que son de carácter especial y particular”.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes: 1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 2. COBRO DE LO NO DEBIDO. 3. INEXISTENCIA DE VICIOS
DE NULIDAD.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La Entidad Accionada.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de su apoderada, reiteró la manifestación en cuanto a que se deben despachar
desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Indicó que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para efectos pensionales el 1º de abril de 1994, por lo que esta circunstancia, impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, expedidas con anterioridad a su vigencia. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, en la que se señaló que para aplicar el principio de favorabilidad se requiere la existencia de dos leyes: una anterior y una nueva que derogue o modifique la anterior; pero que en estos casos no se da el supuesto normativo ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existía la Ley 100 de 1993 y que para la fecha de fallecimiento del agente de la Policía Nacional, se encontraba vigente el Decreto 2340 de 1971.
1 Consejo de Estado – Sección Segunda - Consejero Ponente: LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO – Veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
5-16 Consideró que aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas en vigencia de normas anteriores, bajo el amparo de la restrospectividad, viola el principio general de la irretroactividad de las normas y los
principios de seguridad jurídica y certidumbre sobre la vigencia del ordenamiento legal. Por los anteriores argumentos, solicitó le sean negadas las pretensiones de la demanda y se exonere de todo reconocimiento a la Policía Nacional en atención a la línea jurisprudencial dada en esta materia.
2. La parte actora.
La parte demandante, guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad del Oficio No. S2-2013-024699DIPON de 30 de enero de 2013, mediante el cual se NEGÓ a la señora OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge del señor
ROBERTO DE JESÚS MEJÍA ROLDÁN.
El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 para lo cual habrá de determinarse si la misma puede ser aplicada retroactivamente, o, si por el contrario, como lo señaló la entidad demandada, a tal prestación no se puede acceder, porque el causante estaba gobernado por el régimen especial de la Policía Nacional contenido en el Decreto 2340 de 1971.
Las excepciones propuestas: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
6-16 Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente: Por oficio No. S-2013-024699-DIPON/ ARPRE. GROIN 22 del 30 de enero de 2013, (fl. 3 y 4), proferido por el Jefe Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se decide desfavorablemente la petición elevada por la demandante en cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 2 y 3). Mediante Registro de Matrimonio, se observa que la accionante contrajo matrimonio con el señor Roberto de Jesús Mejía Roldán, el día 12 de junio de 1966 (fl. 21). A folio 17 y 19 del expediente, aparece el registro civil de nacimiento de Giovanni de Jesús Mejía Castrillón, Jaime Alberto Mejía Castrillón, Luz Estela Mejía Castrillón, hijos de Olga Castrillón y Roberto de Jesús Mejía Roldán. De conformidad con el extracto de Historia Laboral, el Señor Agente
(F) ROBERTO DE JESÚS MEJÍA ROLDÁN, se establece que laboró al servicio de la Policía Nacional por un término de 8 años, 3 meses y 23 días; laborando hasta el 3 de octubre de 1973 (folio 81). Análisis legal aplicable al Caso Concreto. El Régimen General de la Seguridad Social, está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, existen regímenes especiales que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los establece así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00. 7-16 vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
Para el caso en concreto, en materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública, para la época de la muerte del Agente ROBERTO DE JESÚS MEJÍA ROLDÁN, tenían un régimen especial contenido en el
Decreto 2340 de 1971; dentro del cual se establece una prestación cuando se presenta la muerte de un agente de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 79. PRESTACIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecidos en este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al. grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. En estas condiciones, si se aplicara el régimen vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge de la actora, Agente ROBERTO DE JESÚS MEJÍA ROLDÁN, se podría concluir que la señora Olga Castrillón de Mejía no tiene derecho a acceder a este beneficio en la medida que su cónyuge, el
señor Mejía Roldán prestó sus servicios por un espacio de 8 años, 3 meses y 23 días2, es decir, durante un período inferior a los 12 años que exige la norma para el reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, igualmente, condujo a la entidad accionada a negar la petición de la demandante.
2 Folio 81 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
8-16 Sin embargo, lo que pretende la actora es que se le dé aplicación a la normativa contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que pasa a analizarse, cuales son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 establece la pensión de sobreviviente, así: “Artículo 46: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la
muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
9-16 (…) A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes la tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de esta depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En estas condiciones la Sala procede a estudiar la situación particular que cobija a la demandante, señora OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA. Resolución del Caso Concreto. La señora OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA es la cónyuge supérstite del Agente Roberto de Jesús Mejía Roldán fallecido el 03 de octubre de 1973, el cual laboró para la Policía Nacional por un lapso de ocho (8) años, tres
(3) meses y siete (7) días. Como consecuencia de lo anterior la señora Olga Castrillón de Mejía elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional, la cual expide respuesta a dicha solicitud a través del Oficio Nro. S-2013024699-DIPON/ ARPRE. GROIN 22 del 30 de enero de 2013 (fl. 3 y 4), en la cual manifiesta que al momento del fallecimiento del señor Mejía Roldán, el mismo no cumplía con los requisitos señalados en la norma, razón por la cual sus beneficiarios no tienen derecho a que se les reconozca una pensión por muerte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
10-16 La parte demandante presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de mayo de 2013, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. S-2013-024699-DIPON/ ARPRE. GROIN 22 del 30 de enero de 2013, y como consecuencia pretende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, si se le aplica el principio de retrospectividad. Descendiendo en el estudio del tema, se tiene, entonces, que el cónyuge
de la demandante, señor Roberto de Jesús Mejía Roldán, falleció el 03 de octubre de 1973, es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que deberá establecer la Sala si la señora Olga Castrillón de Mejía, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se había considerado por esta Sala de Oralidad en un caso similar al aquí planteado3, que como la Ley 100 de 1993, regulaba de manera más favorable la situación para la actora, se debía aplicar el principio de favorabilidad retroactivamente, tal y como lo había ordenado el Consejo de Estado en su jurisprudencia4. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, rectificó la posición adoptada en las sentencias de abril de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional
3 Sentencia del 06 de junio de 2013, Magistrado Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, radicación número 05001-23-33-000-2012-00166-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio José Liévano Liévano, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00832-01(0548-09), Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 12 de mayo de 2011, Radicación No.05001-23-31-000-2004-0549201(2711-08), Actor: Luz Mary Bedoya, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del primero de noviembre de dos mil doce, Consejero Ponente DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Radicación No. 76001233100020070161101 (1605-09), Actora: María Emilsen Larrahondo Molina.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00. 11-16 aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia,
en ejercicio de la retrospectividad de la ley y precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura, ya que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, por tanto habrá de tomarse esta última decisión sobre el tema como precedente. Como fundamento de la decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación 6 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del
“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su
6 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-200400293-01(2300-06).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00. 12-16 fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de
1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. Teniendo en cuenta el anterior antecedente jurisprudencial que rectificó la posición en cuanto a que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por hecho acaecido con anterioridad a una nueva ley que consagra una situación más favorable para el beneficiario de la pensión, en ejercicio del principio de retrospectividad de la ley, se tiene que la señora OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en
vigencia de la normativa anterior –Decreto 2340 de 1971-, la que exigía el requisito de tiempo -12 años de serviciosy, como no cumplió estos requisitos, no era viable su reconocimiento. En conclusión, los ataques de la demanda contra el oficio acusado, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto demandado, y como consecuencia de ello esta Sala negará las pretensiones de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00. 13-16 actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.
El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si
expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de primera instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. El valor de las agencias en derecho asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 2390.862), equivalentes al 5% de la suma establecida en la estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta que las diversas actuaciones desplegadas por la apoderada de la entidad demandada, estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de defensa, de manera efectiva
durante la primera instancia y que el proceso tuvo un tiempo de duración de aproximadamente 1 año y 4 meses. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L AMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
14-16
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 2390.862), equivalentes al 5% de las pretensiones negadas. TERCERO.- Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta
No.___138__LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES Salvamento parcial
ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: OLGA CASTRILLÓN DE MEJÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01391-00.
15-16
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO
REFERENCIA:
RADICADO 000-2013-01391
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito SALVAR PARCIALMENTE el voto en la sentencia proferida, específicamente en relación con la condena en costas dispuesta, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que, salvo que se trate de procesos en los que se v
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