TA - 05001233300020130202200.-(22-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130202200.-(22-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
REF: TUTELA.
DTE: JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSARDO: 05001233300020130202200.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA. Nro. SPO –10.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓNCONCEDE AMPARO.
ANTECEDENTES.
El señor JAVIER ANTONIO AMAYA CANO obrando a través de apoderado judicial, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social integral, los cuales afirma, le está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA al no dar respuesta a una petición elevada a la entidad en noviembre de 2013. Petición. Que se ordene al señor Ministro de la Defensa Nacional, que responda sobre lo pedido, puntual, claramente, de acuerdo con los principios Universales y la ley vigente. Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes.REF: TUTELA.
DTE: JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSARDO: 05001-23-33-000-2013-02022-00.
2-7 HECHOS Manifiesta el actor que el 18 de noviembre de 2013, elevó petición al señor Ministro de la Defensa y de ello no ha recibido respuesta.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de
Ministro de la Defensa y de ello no ha recibido respuesta.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 16 de diciembre de 2013 y repartida el 18 de diciembre del mismo año y recibida en el Tribunal y en el Despacho del Magistrado Ponente, en la misma fecha, donde fue admitida y dispuesta su notificación a la autoridad accionada (folio 9). Posteriormente, se corrigió y admitió nuevamente la demanda, por cuanto se había incurrido en un error en el nombre del demandante y se ordenó nuevamente la notificación a la autoridad accionada. (folio 12) Posición de la Entidad Accionada: Pese a habérsele notificado en legal forma el auto admisorio de la tutela, la entidad demanda dentro del término para contestar la acción, optó por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto.REF: TUTELA.
DTE: JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSARDO: 05001-23-33-000-2013-02022-00.
3-7 Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la
Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003
En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo
que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández GalindoREF: TUTELA.
DTE: JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSARDO: 05001-23-33-000-2013-02022-00. 4-7 cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)".
Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4
que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubREF: TUTELA.
DTE: JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSARDO: 05001-23-33-000-2013-02022-00.
5-7 vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto). El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE DEFENSA, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor JAVIER ANTONIO AMAYA CANO, se asumirán como ciertos deREF: TUTELA.
DTE: JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSARDO: 05001-23-33-000-2013-02022-00. 6-7 conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente.
El Caso Concreto. El señor Javier Antonio Amaya Cano solicita la tutela de su derecho de petición, aduciendo que el 18 de noviembre de 2013 elevó petición al Ministerio de Defensa. En folio 7 del expediente, obra copia de la prueba de recibido en la entidad por parte de la empresa de correo, con fecha 04 de diciembre de 2013. No
obra respuesta por parte de la entidad accionada. Si bien la solicitud de tutela fue presentada el 16 de diciembre, cuando aún no había vencido el término legal para dar respuesta al derecho de petición; a la fecha ya dicho término se encuentra más que vencido y no hay respuesta de la entidad, quien adicionalmente, no rindió informe alguno frente a la acción de tutela. En consecuencia, no tutelar el derecho fundamental invocado, sería ir en contra de los derechos fundamentales del actor, vulnerados por parte del Ministerio de Defensa. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, y en consecuencia ordenará a la entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a la solicitud elevada por señor JAVIER ANTONIO AMAYA CANO , recibida por la entidad el 04 de diciembre de 2013. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
F A L L AREF: TUTELA.
DTE: JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSARDO: 05001-23-33-000-2013-02022-00.
7-7
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición al señor JAVIER
ANTONIO AMAYA CANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Entidad Accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, de respuesta de fondo, a la solicitud elevada por el señor
JAVIER ANTONIO AMAYA CANO.
TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el