TA - 05001233300020130203100.-(08-04-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020130203100.-(08-04-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
SALA PRIMERA DE ORALIDAD.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ.
Medellín, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 de 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
COPACABANA– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001233300020130203100.
SENTENCIA No. SPO 0135TEMA: Extralimitación de Funciones del Concejo Municipal – Los Fondos municipales de cultura son de creación legal y corresponde su reglamentación a los Gobiernos Municipales. DECLARA INVALIDEZ PARCIAL. La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo Número 029 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de CopacabanaAntioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 016 DE JUNIO DE 1998, SE REPLANTEA LA CREACION DEL CONSEJO MUNICIPAL DE CULTURA DEL
MUNICIPIO DE COPACABANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
H E C H O S.
Que el Concejo Municipal de Copacabana expidió el mencionado Acuerdo, estableciendo en los artículos 1 y 2 la creación del Consejo Municipal deREFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 del 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
COPACABANA– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-02031-00.
2-7 Cultura; en los artículos 3, 4 y 5 señaló periodos de elección de sus miembros, funciones y honorarios de los mismos. Además, en el artículo
6. Estableció: “ Facúltese al alcalde municipal para que en un tiempo de noventa (90) días calendario, expida la respectiva reglamentación.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La Secretaria General del Departamento de Antioquia, señaló que con el proceder del Concejo Municipal de Copacabana-Antioquia, se quebrantaron los artículos 123, 113, 6 y 121 de la Constitución Política; los artículo 40 y 57 de la ley 397 de 1997 y el Decreto 1589 de 1998, el artículo 41 de la ley 136 de 1994, el inciso 1° del artículo 5 de la ley 489 de 1998.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.
Manifestó que el Concejo Municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales, sin embargo el asunto o materia a tratar fue atribuido a otra autoridad administrativa, lo que le quita la
de 1998.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.
Manifestó que el Concejo Municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales, sin embargo el asunto o materia a tratar fue atribuido a otra autoridad administrativa, lo que le quita la habilidad general que ostenta y lo lleva a emitir un acto que presenta una causal de invalidez. Que la ley 397 de 1997 dispuso que le corresponde a los gobiernos territoriales la elección de los integrantes de los Concejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura. Excepto aquellos que por derecho propio o designación contemplada en esta ley sean parte de los mismos-, así como la periodicidad de sus sesiones se realizará según reglamentación que para tal efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos. (subrayó la Gobernación) Que el Gobierno territorial lo conforman el alcalde o el Gobernador y su equipo de gobierno y son los encargados de crear y desarrollar políticas que impulsen a las entidades territoriales a su desarrollo, por lo tanto la ley le ha conferido la competencia al alcalde para reglamentar el concejoREFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 del 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
COPACABANA– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-02031-00.
3-7
municipal de cultura y no a la corporación; por lo tanto el Concejo no tiene porqué facultar al alcalde, cuando por ley éste tiene la competencia.
INTERVINIENTES PROCESALES.
Al tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de CopacabanaAntioquia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por la señora Secretaria General del Departamento de Antioquia, acerca de la invalidez del Acuerdo N° 029 de 2013, expedido por el Concejo Municipal del Copacabana (Ant) “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 016 DE JUNIO DE 1998, SE REPLANTEA LA CREACION DEL CONSEJO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO DE COPACABANA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
La Sala analizará la competencia que tenía el Concejo Municipal del Copacabana– Antioquia, para la creación y organización del mencionado Consejo. Marco Teórico. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, que se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, queREFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 del 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
constituye un presupuesto indispensable para su conformación, que se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, queREFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 del 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
COPACABANA– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-02031-00. 4-7 tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo.
Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Marco Normativo y jurisprudencial. Las funciones de los Concejos Municipales, están asignadas inicialmente por la Constitución Política, que en su artículo 313 señala: “Corresponde a los Concejos: 1°) Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio” A su turno, la ley 136 de 1994, en su artículo 32, parágrafo 2° en cuanto a las competencias de las autoridades municipales aclaró:
“PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.” La ley 397 de 1997, dispuso: Artículo 60º.- Consejos departamentales, distritales y municipales de cultura . Son las instancias de concertación entre el Estado y la sociedad civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales, distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales. La Secretaría Técnica de los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor jerarquía de los respectivos entes territoriales.REFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 del 2013
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COPACABANA– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-02031-00.
5-7 Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen la representación de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de planeación respectivos. (…) “La conformación de los Consejos Municipales de Cultura estará integrada así:
1. El alcalde, o su delegado.
2. El Director de la Institución Cultural del Municipio.
3. Un representante del Ministerio de Cultura.
4. Un jefe de Núcleo.
5. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.
6. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribución administrativa del municipio.
7. Un representante de la filial de los monumentos en donde tengan presencia y sean representativos.
8. Un representante de los consejos territoriales indígenas.
9. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta
Municipal de Educación.
10. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos.
11. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.
12. Un representante de las ONG culturales.
13. Un representante de las agremiaciones y asociaciones de los comunicadores.
14. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y servicios.
15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean representativos.
16. Un representante de los personeros estudiantiles en donde tengan presencia y sean representativos.
17. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
La elección de los integrantes de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura-excepto aquellos que por derecho propio o designación contemplada en esta ley sean parte de los mismos-, así como la periodicidad de sus sesiones se realizará según reglamentación que para tal efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos. Se observa en las normas transcritas, que la ley creó los Consejos Territoriales de Cultura, estableció quienes o qué estamentos debían integrarlos y dispuso que su reglamentación, corresponde a los Gobiernos territoriales. Ello significa que los Concejos Municipales no tienen injerencia alguna en relación
de Cultura, estableció quienes o qué estamentos debían integrarlos y dispuso que su reglamentación, corresponde a los Gobiernos territoriales. Ello significa que los Concejos Municipales no tienen injerencia alguna en relación con la creación y/o reglamentación de dichos Consejos; puesto que la ley no le otorgó competencias al respecto.REFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 del 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
COPACABANA– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-02031-00.
6-7 Caso Concreto. El Concejo Municipal de Copacabana -Antioquia expidió el Acuerdo N° 029 de 2013, disponiendo la Creación del Consejo Municipal de Cultura de dicho municipio y otorgando facultades al señor Alcalde para reglamentarlo dentro de un lapso determinado. El Desacuerdo manifestado por la Señora Secretaria de la Gobernación con dicho acuerdo, consiste en que los Concejo Municipal de cultura son de creación legal y su reglamentación corresponde por ley a los Alcaldes municipales; significando con ello que, el Concejo Municipal no puede conceder unas facultades que el alcalde ostenta por ley. De la lectura de los artículos pertinentes de la ley 397 de 1997 se observa que los mencionados fondos fueron creados por ella, tanto a nivel nacional como departamental y municipal; quedando a los entes territoriales la reglamentación respectiva, la cual dejó a cargo de los Gobiernos territoriales. Es claro que el Concejo Municipal de Copacabana excedió sus competencias al disponer la creación del mencionado Fondo Municipal de la cultura; sin que la ley le hubiera asignado atribución alguna al
Gobiernos territoriales. Es claro que el Concejo Municipal de Copacabana excedió sus competencias al disponer la creación del mencionado Fondo Municipal de la cultura; sin que la ley le hubiera asignado atribución alguna al respecto, así como tampoco podía otorgar facultades que no le eran propias, y menos aún limitar en el tiempo dichas facultades, cuando al ser propias del Alcaldes, su límite temporal está dado para cada alcalde por el periodo del cargo y no puede el Concejo Municipal imponer un límite diferente. Las anteriores razones son suficientes para declarar la invalidez del Acuerdo municipal puesto a consideración del Tribunal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,REFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 029 del 2013
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
COPACABANA– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2013-02031-00.
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F A L L A: PRIMERO: SE DECLARA LA INVALIDEZ del Acuerdo 029 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de CopacabanaAntioquia “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 016 DE JUNIO DE 1998, SE REPLANTEA LA
CREACION DEL CONSEJO MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO DE
COPACABANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de CopacabanaAntioquia.
COPACABANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de CopacabanaAntioquia. TERCERO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO. _____.