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TA - 05001233300020130204800-(25-04-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020130204800-(25-04-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SECCIÓN: Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de

Oralidad Radicado 05001233300020130204800

Magistrado ponente: Dr. Álvaro Cruz Riaño Fecha 25 de abril de 2014

Demandante Gobernación de Antioquia Demandado Acuerdo Nº 037 de 2013 del Concejo Municipal de Envigado.

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Magistratura determinar si el Concejo Municipal al establecer como de libre nombramiento y remoción los empleos de secretaria ejecutiva y conductor de la Contraloría Municipal de Envigado, cumplió o no con los parámetros legales contemplados en la Ley 909 de 2004 artículo 5° CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. La Secretaria General del Departamento de Antioquia, solicitó la revisión del Acuerdo N° 037 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Envigado, en cuanto dispuso que los cargos de secretaría ejecutiva y conductor de la Contraloría Municipal de Envigado, serían provistos por libre nombramiento y remoción. Estimó la funcionaria que no existe causal de las contempladas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para que los cargos anotados sean empleos de libre nombramiento y remoción, además que cuando se permite que ciertos empleos asistenciales o de apoyo sean provistos de tal manera, no contempla la norma que la facultad haya sido consagrada para los despachos de contralores, como sí se dispuso para los despachos de gobernadores y alcaldes

IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. Para determinar la validez en la creación de un cargo de libre nombramiento y remoción, se requiere, en primer lugar establecer la disposición en la que el legislador adopta la provisión de cierto empleo de esa forma o faculta a la autoridad a crearlos con tal naturaleza: […] el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 señala que los empleos serán de carrera administrativa, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que correspondan, entre otros, a los empleos que tengan funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato y estén adscritos a los despachos, en el nivel territorial, de los gobernadores y alcaldes. La disposición en modo alguno señala que los empleos adscritos al despacho de contralores municipales sean provistos por libre nombramiento y remoción, en ese orden, el Concejo Municipal se extralimita en sus funciones al disponer que los cargos de secretaria ejecutiva y de conductor adscritos al despacho del contralor municipal sean de tal naturaleza.2 No es acertado el argumento de que por falta de regulación a Contralorías, en cuanto la Ley 909 de 2004 en su artículo 5 no se refirió a ellas sinos a los máximos órganos de entidades territoriales como alcaldes y gobernadores, los cargos adscritos al despacho del contralor se crearon de libre nombramiento y remoción en aplicación de la norma por vía de analogía, pues la excepción es el libre nombramiento y remoción; y su interpretación es restrictiva.

PREMISAS DE LA SENTENCIA. Artículo 5° de la Ley 909 de 2004: “Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […] 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios […]” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: abril 21 de 1994) “El legislador está…facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-448/2011. (M.P: Mauricio González Cuervo: mayo 26 de 2011). “Quien determina que cargos son de libre nombramiento y remoción es (i) el legislador quien toma dicha decisión a través de la ley. No obstante la excepción no puede convertirse en regla general. En la creación del cargo debe existir (ii) una razón suficiente que justifique el legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa; dichos cargos además deben exigir una confianza plena y absoluta o implicar una decisión política. En otras palabras, las funciones del cargo deben desarrollar un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adopten políticas o directrices fundamentales, o los que implican la

necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. (iii) En estas ocasiones el desempeño del cargo debe “responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación””

PALABRAS CLAVE. EMPLEO PÚBLICO. CARRERA ADMINISTRATIVA.

Regla general. CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

Excepción a la regla general y de interpretación es restrictiva. CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato y estén adscritos a los despachos, en el nivel territorial, de los gobernadores y alcaldes. Secretaria ejecutiva y conductor de la Contraloría Municipal de Envigado, son de carrera administrativa.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE SECRETARIA GENERAL -GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN

ACUERDO Nº 037 DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 23 33 000 2013 02048

INSTANCIA Única ASUNTO Provisión de empleos públicos. La regla general es que son

provistos a través del sistema de carrera administrativa. La aplicación por vía analógica respecto a normas que consagran la excepción no es procedente. La interpretación de normas que consagran excepciones es restrictiva.

PROVIDENCIA S1-23

1. ANTECEDENTES.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012, por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo N° 037 por medio del cual se ajusta la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Envigado y se dictan otras disposiciones expedido por el concejo municipal de la localidad el 22 de octubre de 2013, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo. 1.1 Fundamento fáctico. La Delegada del Gobernador señala que el Concejo Municipal ajustó la planta de cargos de la Contraloría Municipal, dispuso que el cargo de secretaria ejecutiva, nivel asistencial, se proveería por libre nombramiento y remoción; así mismo se dispuso para el cargo de conductor. 1.2 Fundamentos de derecho. La Secretaria General del Departamento de Antioquia refiere que la competencia de los concejos municipales está dada en el artículo 313, y el numeral 6° dispone en unos de sus incisos que determinará las plantas de personal de la contraloría. Competencia que dice también atribuye la Ley 136 de 1994 en su artículo 157.4

Hace saber que la Ley 909 de 2004 clasificó los empleos, y dispuso cuáles serían los de libre nombramiento y remoción. Agrega que no se encuentra permitido al concejo crear en la planta de personal de la Contraloría el cargo de secretaria ejecutiva y conductor como de libre nombramiento y remoción, al no ubicarse en los criterios señalados en el artículo 5 literal b) ibíd., ya que previó que los empleos que impliquen una especial confianza y tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, asignados al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios si los empleos están adscritos a sus despachos, se consagró para Gobernador y Alcalde. Expone que no es posible que el cargo de secretaria y conductor de la Contraloría sea de libre nombramiento y remoción, al desconocer nomas de carrera administrativa. 1.3 Concepto de invalidez Sostiene la Gobernación de Antioquia, lo siguiente: El Concejo Municipal de Envigado dispuso sin ningún criterio que lo justifique, la naturaleza jurídica como de libre nombramiento y remoción a dos empleos de naturaleza asistencial. Para ello el concejo debió observar la naturaleza de la entidad y establecer si la labor de las actividades desempeñadas correspondían a los criterios señalados por la Ley 909 de 2004. El empleo de libre nombramiento debe responder: (i) a cargos con orientación política o institucional o (ii) a cargos que requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria. El criterio para solicitar al tribunal un pronunciamiento sobre la validez parcial

del acuerdo, es que no existe causal descrita en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 para que estos dos cargos sean de libre nombramiento y remoción. 1.4 Posición del municipio de Envigado Dentro del término de fijación en lista el ente territorial interviene a través de apoderada, y sostiene: La Ley 1551 de 2012 artículo 18 dispone como función de los concejos organizar la contraloría. Al presentarse la planta de empleos de la Contraloría se apreció que los empleos cuyo ejercicio implicaran especial confianza, que tuvieran asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo adscritas al despacho, fueran de libre nombramiento y remoción. El conductor y la secretaria deben gozar de esta naturaleza, por la misma seguridad de la titular del despacho quien tiene a cargo funciones de control y su ejercicio conlleva un riesgo alto. Las razones que inspiran la iniciativa para sustentar el acuerdo se concretan en la competencia del concejo municipal para presentarlo y en la necesidad del servicio público en la entidad, a fin de lograr una mayor eficiencia, fortalecer la planta de personal y extender la cobertura del control a personas que manejen recursos públicos.5 Así entonces y no encontrando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Consideraciones Preliminares. La Secretaria General del Departamento de Antioquia remite al Tribunal Administrativo de Antioquia el Acuerdo 037 de 2013 expedido por el Concejo

Municipal de Envigado el 22 de octubre, al considerar que el acto administrativo demandado carece de validez porque se dispuso que los cargos de secretaria y conductor serían provistos a través de libre nombramiento y remoción, sin que exista causal alguna de las descritas en la Ley 909 de 2004 para tales efectos. En los folios 5 y siguientes, reposa el Acuerdo objeto de revisión por medio del cual se ajusta la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Envigado y se dictan otras disposiciones 2.2. Planteamiento del Problema. Corresponde a esta Magistratura determinar si el Concejo Municipal al establecer como de libre nombramiento y remoción los empleos de secretaria ejecutiva y conductor de la Contraloría Municipal de Envigado, cumplió o no con los parámetros legales contemplados en la Ley 909 de 2004 artículo 5°. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial. El empleo público, la carrera administrativa, y el cargo de libre nombramiento y remoción como excepción a la regla general. El empleo público fue definido en el Decreto 2400 de 1968 por el cual se modifican la norma que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, como el conjunto de funciones asignadas en el ordenamiento jurídico o por autoridades competentes y que son atendidas por una persona natural. Dispuso dicho decreto que según la naturaleza y forma en que deben ser provistos, los empleos son de libre nombramiento y remoción y de carrera1.

La Constitución Política de 1991 por su parte, advirtió que no habría empleo público sin funciones detalladas en la ley o reglamento 2, y estableció como regla general en su artículo 125 que los empleos en entidades del Estado son de carrera: ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

1 Presidente de la República, Decreto 2400 de 1968, arts. 2° y 3°. 2 Constitución Política de Colombia, art. 122.6 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. En el 2004 se expide por el Congreso de la República la Ley 909 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, su objetivo fue el de regular el

sistema de empleo público y los principios orientadores de la gerencia pública. Dispuso que el empleo público constituía el núcleo básico de la estructura de la función pública, y lo definió como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, así como las competencias requeridas para llevarlas con miras a satisfacer los fines del Estado3. La ley en cita señaló que el diseño de cada empleo debía describir las funciones del mismo para identificar claramente la responsabilidad que le es exigible a quien sea su titular, el perfil de competencias requeridas para ocuparlo, los requisitos de estudio y experiencia en coherencia con las exigencias funcionales del cargo, y la duración del empleo en caso de ser temporal. Reiteró la regla general en cuanto a que la carrera administrativa es la forma de proveer los empleos de los organismos y entidades Estatales, y estableció las excepciones así tratándose de los entes territoriales: Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

3 Congreso de la República, Ley 909 de 2004. Art. 19.7 b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. La normativa en comento procuró que la carrera administrativa como sistema técnico de administración de personal constituyera la pauta en provisión de empleos públicos, de esta forma el legislador garantizaba la eficiencia de la

administración, ofrecía a su titular estabilidad laboral e igualdad de oportunidades para su acceso y ascenso4. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, y da cuenta que la carrera administrativa en Colombia por primera vez se acoge en la Ley 165 de 1938 imponiendo como regla general, que los empleos que atendieran el sector fiscal y administrativo eran de carrera administrativa. Refiere que dicha tendencia fue elevada a rango constitucional en la reforma de 1957 en búsqueda de garantizar la estabilidad en los cargos públicos, con apoyo en experiencia, eficiencia y honestidad en su desempeño sustrayéndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha político-partidista, que hasta entonces había llevado a que cada vez que se producía un cambio de gobierno y el poder político era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistemáticamente excluía a los miembros del otro partido de la participación en los cargos públicos5. Para la alta corte en cita, la carrera administrativa procura que la administración se integre por personas aptas desde el punto de vista de la capacitación profesional e idoneidad moral, a fin que las tareas que lleven a cabo sean coherentes con el interés general. Precisa que la Constitución Política facultó al legislador para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, con el límite claro de que la ley no puede hacer que la regla general en la provisión de empleos se convierta en excepción. El legislador está así facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional

4 Ibíd., art. 27 5 CConst, sentencia C-195/94. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.8

naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional

4 Ibíd., art. 27 5 CConst, sentencia C-195/94. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.8 que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema. 6 Para establecer cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, dice la Corte Constitucional que es menester en primer lugar que exista un fundamento legal para ello, en segundo punto que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador a imponer la excepción, y en último lugar, los empleos de libre nombramientos y remoción en su función misma, deben exigir confianza plena o implicar una decisión política: En otras palabras, de acuerdo con la clasificación del Decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, hay que señalar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoción son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los demás, es decir, la regla general, son de carrera.7 En el 2003, la Corte señala que en su línea jurisprudencial ha establecido que el legislador para el ejercicio de su atribución constitucional tendiente a exceptuar del régimen general de carrera administrativa, y señalar qué empleos habrían de clasificarse como de libre nombramiento y remoción, debía echar mano de varias consideraciones: i) que se debe tratar del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y, ii) que ha de referirse a los cargos o empleos en los cuales sea necesaria la confianza de los servidores públicos

varias consideraciones: i) que se debe tratar del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y, ii) que ha de referirse a los cargos o empleos en los cuales sea necesaria la confianza de los servidores públicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades8. Explica que la atribución para exceptuar el régimen de carrera administrativa, como toda facultad excepcional, debe interpretarse en forma restrictiva y estar debidamente justificada. Dice la intérprete del texto constitucional que la clasificación de cargos como de libre nombramiento y remoción se justifica en tanto existe una relación con la naturaleza de la función a desempeñar que tiene que ser de dirección, manejo, conducción u orientación institucional; y de otro lado, por el elemento confianza9. La confianza como un elemento necesario en los cargos de libre nombramiento y remoción, es un concepto calificado, este no corresponde a la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública, sino de aquella que por la misma naturaleza de las funciones demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple10. Para el 2011 en sentencia de unificación, la Corte Constitucional reitera y concreta los requisitos de validez para la creación de cargos de libre nombramiento y remoción, así: Quien determina que cargos son de libre nombramiento y remoción es (i) el legislador quien toma dicha decisión a través de la ley. No obstante la excepción no puede convertirse en regla general. En la creación del cargo debe existir (ii) una razón suficiente que justifique el legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa; dichos cargos además

6 Ibíd. 7 Ibíd.

excepción no puede convertirse en regla general. En la creación del cargo debe existir (ii) una razón suficiente que justifique el legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa; dichos cargos además

6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 CConst, sentencia C-161/03. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ibíd. 10 Ibíd.9 deben exigir una confianza plena y absoluta o implicar una decisión política. En otras palabras, las funciones del cargo deben desarrollar un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adopten políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. (iii) En estas ocasiones el desempeño del cargo debe “responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”11 2.4 Caso concreto La Secretaria General del Departamento de Antioquia, delegada por el Gobernador, solicita la revisión del Acuerdo N° 037 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Envigado, en cuanto dispuso que los cargos de secretaría ejecutiva y conductor de la Contraloría Municipal de Envigado, serían provistos por libre nombramiento y remoción. Estima la funcionaria que no existe causal de las contempladas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para que los cargos anotados sean empleos de libre nombramiento y remoción, además que cuando se permite que ciertos empleos

asistenciales o de apoyo sean provistos de tal manera, no contempla la norma que la facultad haya sido consagrada para los despachos de contralores, como sí se dispuso para los despachos de gobernadores y alcaldes. El acuerdo acusado en su artículo 3° dispone frente a los cargos de secretaria ejecutiva y conductor, lo siguiente: ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO OCTAVO. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL, DEL ACUERDO 016 DEL 23 DE ABRIL DE 2012, el cual quedará así: “La Contraloría Municipal de Envigado tendrá la siguiente estructura, bajo la Dirección del (a) Contralor (a) Municipal:

DENOMINACIÓN CÓDIGO

Y CARGO

NATURALEZA DEL

CARGO N° DE

EMEPLEOS

NIVEL Secretaria Ejecutiva 438-01 LIBRE

NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN

1 ASISTENCIAL

Conductor 480-01 LIBRE

NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN 1 ASISTENCIAL El municipio de Envigado al intervenir en el asunto al rubro, señaló que se tuvo presente que los empleos que implicara especial confianza, tuvieran asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, adscritos al respectivo despacho del contralor, fueran de libre nombramiento y remoción; y que tratándose de la secretaria y el conductor, necesariamente debían gozar de esa naturaleza por la misma seguridad del titular del despacho. Al expediente fue aportada la exposición de motivos del proyecto de acuerdo

presentada por la Contralora Municipal de Envigado al Concejo, de dicho documento se destaca: Las razones que inspiran la iniciativa para sustentar ante ustedes este proyecto de acuerdo se concretan en la competencia del Contralor Municipal para presentarlo y de la Honorable Corporación para darle el trámite y aprobación, según se desprende de lo consagrado en el artículo 313 de la

11 CConst, sentencia SU-448/2011. M.P: Mauricio González Cuervo.10 Constitución Política, en necesidad del servicio público de esta entidad de control fiscal, la cual requiere para lograr una mayor eficiencia en el ejercicio de la función que le compete, fortalecer la planta de personal y así poder extender la cobertura del control a un mayor número de procesos administrativos (…) De forma oficiosa se exhortó a la Contraloría Municipal de Envigado para que remitiera el manual de funciones de la entidad, en lo concerniente con el cargo de secretaria ejecutiva y conductor. El exhorto fue auxiliado y se aportó la Resolución N° 140 del 25 de octubre de 2013 por medio de la cual se adopta el Manual de Funciones, requisitos y competencias para los servidores públicos de la Contraloría Municipal de Envigado, acto administrativo del cual se extracta: ARTÍCULO SÉPTIMO. REQUISITOS, FUNCIONES Y COMPETENCIA: De acuerdo con el marco normativo, la misión y funciones de la Contraloría Municipal de Envigado, y los sistemas de gestión implementados en la entidad, se establece por medio de este manual las funciones, perfiles y competencias para los diferentes cargos de la

Contraloría Municipal de Envigado: (…)

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: SECRETARIA EJECUTIVA

CÓDIGO Y GRADO: 438-01

NATURALEZA: Libre nombramiento y remoción CLASE: Permanente y de tiempo completo PROPÓSITO GENERAL: Organizar el Despacho del Contralor, mediante la realización de labores administrativas que se requieran a fin de prestar un mejor servicio, conforme a las normas y procedimientos vigentes.

Ejecutar actividades pertinentes al área secretarial y asistir al Contralor, aplicando técnicas secretariales, a fin de lograr un eficaz y eficiente desempeño acorde con los objetivos del Contralor.

REQUISITOS PARA SU DESEMPEÑO: Diploma de bachiller Tres (3) años de experiencia relacionada

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:

1. Guardar discreción y absoluta reserva de la información y actividades que se le enmiendan en razón de su cargo.

2. Coordinar la agenda del Contralor.

3. Llevar en forma correcta, actualizada y de acuerdo con las instrucciones recibidas, el archivo de los documentos del Despacho del Contralor que le sean encomendadas, aplicando además, las normas generales de archivo.

4. Administrar la caja menos de la Contraloría Municipal de acuerdo con os procedimientos establecidos para ello.

5. Convocar a reuniones de requeridas por el Contralor.

6. Archivar la correspondencia enviada y/o recibida del despacho del Contralor.

7. Tramitar el alojamiento y viáticos del Contralor Municipal.

8. Transmitir a los funcionarios subalternos del Contralor, las instrucciones

generales o específicas recibidas del Contralor.

9. Coadyuvar e informar sobre la autorización de citas del Contralor.

10. Actuar cuando sea asignada como Secretaria en las reuiniones que le indique el Contralor.

11. Coadyuvar en la atención directa y permanente al público que requiere información general del Despacho del Contralor.

12. Realizar y recibir llamadas telefónicas.

13. Informar y recordar oportunamente al Contralor sobre llamadas, reuniones y demás compromisos que deba cumplir.

14. Programar en coordinación con el Contralor las citas reuniones y demás compromisos que éste deba atender.11

15. Redactar la correspondencia, oficios, actas, memorandos, anuncios y otros documentos que se requieran por solicitud del Contralor.

16. Atender a la correcta ejecución de los trabajos que le indique el Contralor.

17. Recibir, radicar y entregar la correspondencia al funcionario asignado para su trámite, de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello.

18. Atender y orientar a los usuarios y comunidad en general que acude a la

Contraloría.

19. Llevar registro de entrada y salida de la correspondencia.

20. Brinda apoyo logístico en la organización y ejecución de reuniones y eventos.

21. Manejar el fax, scaner, computador y demás equipos asignados al Despacho del Contralor.

22. Tomar mensajes y transmitirlos al destinatario final de la Contraloría.

23. Mantener organizadas las existencias de útiles y de materiales de consumo del

Despacho del Contralor.

24. Cumplir con las funciones contenidas en el Constitución, la Ley, los Decretos,

Acuerdos, Manual de Funciones, Reglamentos Internos de la Contraloría.

25. Cumplir de manera efectiva la misión y los objetivos de la dependencia a la que se encuentra adscrito y la ejecución de las actividades en las que interviene en razón del cargo.

26. Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por el Contralor.

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: CONDUCTOR

CÓDIGO Y GRADO: 480-01

NATURALEZA: Libre nombramiento y remoción CLASE: Permanente y de tiempo completo PROPÓSITO GENERAL: Conducir el vehículo de la Contraloría asignado al despacho del contralor, velando por su mantenimiento y protección. Atender el transporte del Contralor en ejecución de actividades oficiales y de representación.

REQUISITOS PARA SU DESEMPEÑO Terminación y aprobación de educación básica primaria Dos (2) años de experiencia relacionada

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:

1. Guardar discreción y absoluta reserva de la información, actividades, rutas y desplazamientos del Contralor

2. Cond

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