TA - 0500123330002013058701-(25-04-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 0500123330002013058701-(25-04-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE CLARA ROSA URBANO MORENO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO
PENSIONES RADICADO 0500123330002013058701
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POLICÍA NACIONAL /
NO ES POSIBLE APLICAR LA LEY 100 DE 1993
CUANDO EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE ES
ANTERIOR A LA VIGENCIA DE DICHA
NORMATIVIDAD.
SENTENCIA No. 24
La señora CLARA ROSA URBANO MORENO , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PENSIONES , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones “1. Que se declare el silencio administrativo negativo ficto o presunto y consecuentemente LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO ADMINISTRATIVO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; en relación con el derecho de petición elevado por el actor a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, radicado en
ACTO FICTO ADMINISTRATIVO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; en relación con el derecho de petición elevado por el actor a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, radicado en esas dependencias el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2011, el cual no ha sido respondido hasta la fecha de presentación de esta demanda, petición que se presentó con el fin se efectuara el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, así como de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con sus respectiva indexación que e n derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, al señor (a) CLARA ROSA MORENO, en su CALIDAD DE CONYUGE respectivamente; Sobreviviente de su marido el señor GUSTAVO OSORIO GARCIA, como consecuenciaSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00 2 de lo anterior se solicita ordenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dándole aplicación a la LEY 100 DE 1993, en sus ARTÍCULOS 46, 47, 48, y
LEY 797 DE ENERO 29 DEL 2003 en sus artículos 35, 46,47,48,288; así mismo los artículos 48 y 53 de la C.N; desde la fecha de fallecimiento, 27 DE MAYO DE 1987, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación.
2. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho del demandante, ordénese el reconocimiento pago y reajuste de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE CONYUGE, respectivamente; del señor (a)
GUSTAVO OSORIO GARCÍA, por parte de LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, desde el 27 de MAYO DE 1987, a la fecha de la sentencia. Así como a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con lo mayores porcentajes implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas
Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
B) CONDENAS
1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 27 DE MAYO DE 1987, y la fecha en que se cancele la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE, respectivamente; que es materia de acción.
2. Ordénese a la entidad demandada a RECONOCER, REAJUSTAR
E INDEXAR, la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE y respectivamente; demás prestaciones sociales del actor con el mayor porcentaje legal y en forma permanente a partir de 27 DE MAYO DE 1987, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en
la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DESentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
3 RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. “(…)” 1.3. Supuestos fácticos
1. El señor Gustavo Osorio García, ingresó a la Policía Nacional el día 12 de agosto de 1985, falleciendo el día 27 de mayo de 1987, laborando como agente de la institución en el Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVBAL, como consta en la hoja de servicios No. 2582 PNRPD.
2. La señora Clara Rosa Urbano Moreno es la cónyuge, legitima, casada con el causante Gustavo Osorio García, como indica se prueba en el registro civil de matrimonio concibiendo dentro del mismo a su hija Diana María Osorio Urbano.
3. El señor Gustavo Osorio García, el día 27 de mayo de 1987 falleció, siendo calificada su muerte como en simple actividad.
4. Mediante derecho de petición del 1 de septiembre de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual no fue respondido por la entidad demandada. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993, en artículos 46, 47, 48; Ley 797 de 2003 artículo 11, 12 el cual reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, artículos 35, 46, 47, 48, 288 y demás normas que le sean contrarias. Los artículo 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 de la Constitución Política¸ artículos 26, 84, 85 y consiguientes del Código Administrativo; Decreto 4433 de
2004. En congruencia con las normas citadas, señala como concepto de violación que la entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste a la demandante y aplicó de manera errónea los artículo 53 y 13 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo deSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
y 13 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo deSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00 4 pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Los regímenes pensionales especiales, como los contemplados en el Decreto 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Indica que en la disposición 48 ibídem se consagra como irrenunciable de todos los habitantes. El artículo 53 prevé la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la garantía a la seguridad social, como principios mínimos fundamentales que, entre otros, deben integrar el estatuto del trabajo. Al normalizarse la sustitución mensual de pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge exclusivamente para el personal de oficiales, suboficiales y Agentes en servicio activo y con sustitución mensual de pensión de sobreviviente, no solo se está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada encargada de aplicar la normatividad especial que regula el régimen de sus afiliados sino la pauta de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley. 1.5. Contestación de la entidad demandada La Policía Nacional en el escrito de contestación indicó en consideración a los
pauta de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley. 1.5. Contestación de la entidad demandada La Policía Nacional en el escrito de contestación indicó en consideración a los hechos que es cierto que el Agente Gustavo Osorio García, prestó sus servicios ante esa entidad desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 26 de mayo de 1987, con un tiempo total de servicios de 1 año, 9 meses y 22 días. Indica que es cierto, tal como se extrae de la hoja de servicios 2582, que el causante se encontraba casado con la señora Clara Rosa Urbano Moreno. En lo que respecta al deceso del AG Gustavo Osorio García, efectivamente acaeció el día 26 de mayo de 1987, sin embargo, respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento del señor Osorio se evidencia en el informativo prestacional por muerte siendo calificado en actos fuera del servicio cuando se encontraba disfrutando de su descanso es decir en simple actividad. Señala que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Agente Gustavo Osorio García, atendiendo el régimen especial que cobija al personal de la Policía Nacional.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
5 Manifiesta que el causante se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el
grado de Agente, así las cosas bajo la supremacía de la Constitución y teniendo en cuenta el principio de legalidad, la Policía le reconoció su derecho pensional de conformidad con el régimen especial que atañe a la institución y bajo la norma vigente para la época del fallecimiento Decreto 2063 de 1984, el cual en su artículo 120 indica como requisito para adquirir la pensión un tiempo de 15 años o más de servicio. Por lo anterior, indica que se desprende que al momento del fallecimiento del causante, no se cumplía con el requisito señalado en mencionado Decreto para que la Policía Nacional otorgara a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobreviviente. Igualmente señaló que dicha institución mediante la Resolución 8173 del 15 de noviembre de 1988, reconoció cesantías e indemnización por muerte, como quiera que el policía no consolidara el tiempo mínimo al servicio dentro de la institución, lo que no dio lugar al pago de la pensión a favor de sus beneficiarios. Con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, se dejó claro que no es viable aplicarla en el presente caso, toda vez que la misma norma en su artículo 279 consagra que la misma no es aplicable para los miembros de la fuerza militar y de la Policía Nacional. Igualmente, indica que dicha norma tampoco le puede ser aplicada a la parte actora, por cuanto dicha Ley no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante (26 de mayo de 1987) y en consecuencia no podría reconocerse la prestación periódica reclamada con ese régimen, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993, es aplicable desde el 1° de abril de 1994. 1.8. Alegatos de conclusión Parte demandada
reconocerse la prestación periódica reclamada con ese régimen, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993, es aplicable desde el 1° de abril de 1994. 1.8. Alegatos de conclusión Parte demandada Dentro la oportunidad legal, la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la presente demanda, y destaca algunos fallo proferidos tanto por el Consejo de Estado como por este Tribunal, conforme a lo cual concluye frente al caso en concreto que no es posible la aplicación del régimen previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00 6 para resolver la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor del accionante, como consecuencia del fallecimiento del Agente de Policía Gustavo Osorio García, estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
En lo referente a la dependencia económica, requisito para acceder a la pensión de sobreviviente, indica que no se aportó medio probatorio por parte de la accionante que estableciera con certeza la necesidad y el auxilio que recibía la señora Clara Rosa Urbano Moreno por parte del señor Gustavo Osorio Garc ía, asimismo indica que atendiendo a las reglas de la sana crítica se evidencia que
solo hasta casi 24 años del fallecimiento del señor Gustavo Osorio García del cual supuestamente deriva su sustento, la demandante acude a la jurisdicción a solicitar el reconocimiento, lo que permite establecer que la demandante tiene sus propios medios para subsistir. (folios 79 a 83). Parte demandante Presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual reseña la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2013. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en donde, frente a un caso similar, es negada la pretensión que solicita, indicando frente a la misma que dicha providencia pone en contraposición y violación directa el principio de confianza legítima, violación al debido proceso, derecho a la igualdad, garantías constitucionales procesales, que no se le respeta a la parte actora. Concluye, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, ya que en otros casos exactamente iguales, la jurisprudencia sobre retrospectividad de la Ley 100 de 1993 ha fallado a favor de otras sustituciones pensionales, obrando la actora en consonancia al principio de confianza legítima, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que legitima su actuar en este proceso. Además indica que es necesario proteger la tercera edad, en particular, el pago oportuno de sus prestaciones a su favor, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente con el derecho a la vida.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
laboral, termina atentando directamente con el derecho a la vida.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
7 Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso - Derecho de petición presentado por la señora Clara Rosa urbano Moreno ante la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo Pensiones, con fecha del 1° de septiembre de 2011, por medio del cual solicitó que fuera reconocida como beneficiaria sustituta sobreviviente con derecho a pensión mensual, por la muerte de su cónyuge, dándole aplicación artículo 46 de la Ley 100 de 1993. (folio 2). - Copia del certificado de defunción del señor Gustavo Osorio García, ocurrida el día 27 de mayo de 1987. (folio 3). - Copia del Registro Civil de Matrimonio entre el señor Gustavo Osorio García y la señora Clara Rosa Urbano Moreno. (folio 4). - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Nabor Gustavo Osorio Urbano, hijo del señor Gustavo y la señora Clara. (folio 5). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Diana María Osorio Urbano, hija del señor Gustavo y la señora Clara. (folio 6). - Hoja de servicios No. 2582 del señor Osorio García Gustavo, con fecha de expedición del 16 de julio de 1987. (folio 9). - Resolución No. 8173 del 15 de noviembre de 1988, por medio de la cual se
- Hoja de servicios No. 2582 del señor Osorio García Gustavo, con fecha de expedición del 16 de julio de 1987. (folio 9). - Resolución No. 8173 del 15 de noviembre de 1988, por medio de la cual se le reconoce a la señora Clara Rosa Urbano y a sus hijos una indemnización por muerte y auxilio de cesantía por la muerte del señor Gustavo Osorio García. (folio 9). - Extracto de la historia laboral del señor Osorio García Gustavo con fecha del 16 de octubre de 2013. (folio 60).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
8 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, contenido en el derecho de petición presentado por la demandante el día 1° de septiembre de 2011 ante la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo Pensionado, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución mensual de pensión de
sobreviviente, por el fallecimiento de su esposo Gustavo Osorio García el día 27 de mayo de 1987, en aplicación al principio de favorabilidad y a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993? 2.2.2. Problema accesorio o secundario - Determinar ¿cuál es el régimen aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si es el contemplado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, o el Decreto 2063 de 1984, tal como lo indica la entidad demandada? 2.2.3. Causa del problema jurídico La causa del problema radica en una antinomia normativa, toda vez que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 en pro del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, mientras que la entidad demandada considera que debe darse aplicación del Decreto 2063 de 1984, norma vigente al momento del fallecimiento del causante, consistente en los requisitos que debe cumplir la actora para adquirir la pensión de sobreviviente como cónyuge del Agente Gustavo Osorio García, toda vez que las primeras establecen como requisitos un tiempo de cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, mientras que la segunda disposición exige como requisito un tiempo de 15 años o más de servicio.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
9 2.3. Marco Normativo 2.3.1. Pensión de sobrevivientes Con relación al régimen aplicable frente al presente caso, la entidad demandada
Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
9 2.3. Marco Normativo 2.3.1. Pensión de sobrevivientes Con relación al régimen aplicable frente al presente caso, la entidad demandada indica que es el contenido en el Decreto 2063 de 1984. El cual señala en su artículo 120, lo siguiente: “Artículo 120. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto; b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”. Con base en esta normatividad se puede concluir que el requisito necesario para el reconocimiento de la pensión mensual de sobreviviente con respecto a los miembros de la Policía Nacional, es el que hace referencia a que el causante hubiera cumplido quince (15) años o más de servicio. Por otro lado, la parte actora pretende que se le de aplicación a la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" la cual establece en los artículo 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios lo siguiente: “(…)”
"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" la cual establece en los artículo 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios lo siguiente: “(…)” “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00 10 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).” “(…)” En lo referente al monto de la pensión el artículo 48 prescribe:
“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En la mencionada Ley con relación a los regímenes especiales en el artículo 279,
cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En la mencionada Ley con relación a los regímenes especiales en el artículo 279, se indica: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
11 Teniendo en cuenta la antinomia normativa que se presenta entre las partes en consideración a la aplicación de la Ley que debe darse para el reconocimiento de la pensión que reclama la demandante, en el numeral siguiente se entrará a determinar el régimen aplicable a la señora Claro Rosa Urbano Moreno.
3. Caso concreto.
Con relación al caso en concreto se tiene como pretensión principal la nulidad del acto administrativo ficto o presunto relacionado con el derecho de petición presentado ante la Policía Nacional el día 1° de septiembre de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de la sustitución mensual de
sobreviviente a la señora Clara Rosa Urbano Moreno, en calidad de cónyuge del señor Gustavo Osorio García en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Con base en lo anterior, la entidad demandada indica que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen aplicable al agente causante por ser calificada su muerte como en simple actividad y la fecha de su fallecimiento (27 de mayo de 1987), es el contenido en el Decreto 2063 de 1984 en donde se indica con relación al otorgamiento de la pensión, que el requisito para acceder a la misma es haber cumplido quince (15) o más años de servicio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso se tiene claridad frente a la calidad de cónyuge de la señora Clara Rosa Urbano Moreno con el señor Gustavo Osorio García, tal como se desprende del registro civil de matrimonio visible a folio 4 del expediente. Asimismo, se pudo comprobar el tiempo de servicio prestado por el Agente Osorio García en la Policía Nacional consistente en 1 año, 9 meses y 22 días conforme a la hoja de servicios No. 2582 (folio 9) y la calificación de su muerte en actividad. (folio 9) Con relación a la fecha del fallecimiento del causante ocurrida el día 27 de mayo de 1987 (folio 3), se tiene que el deceso ocurrió antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual entró a regir a partir del 1° abril de 1994, por lo que se deberá establecer si la señora Clara Rosa Urbano Moreno tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
reconocimiento de la pensión de sobreviviente.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Clara Rosa Urbano Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00587 00
12 Es necesario aclarar, que si bien es cierto, esta Sala de decisión con base en la jurisprudencia anterior del Consejo de Estado 1 frente a un caso similar, ha dada aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993 en pro del principio de favorabilidad 2, se debe tener en cuenta la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 25 de abril de 2013. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, por medio de la cual se indicó que no es posible aplicar la normatividad retrospectivamente, precisando que la Ley que debe ser aplicable a los beneficiarios del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se circunscribe a la vigente al momento del fallecimiento del causante y no a una norma posterior, por tal razón, dicha tesis será la ac ogida en la presente Sentencia, la cual
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