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TA - 0500123330002013076100-(13-05-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 0500123330002013076100-(13-05-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DUBIS DOLORES HINCAPIÉ DE LA CRUZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFESA – POLICÍA

NACIONAL RADICADO 0500123330002013076100

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POLICÍA NACIONAL /

NO ES POSIBLE APLICAR LA LEY 100 DE 1993

CUANDO EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE ES

ANTERIOR A LA VIGENCIA DE DICHA

NORMATIVIDAD.

SENTENCIA No. 30

La señora DUBIS DOLORES HINCAPIÉ DE LA CRUZ , a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones

“PRIMERA.- Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, le RECONOZCA LIQUIDE Y PAGUE a la Señora DUBIS DOLORES HINCAPIE DE LA CRUZ, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES , en calidad de Esposa

Sobreviviente del extinto AG. (f) JOSE SANTOS PULGA MURCIA, a partir del 19 de Diciembre de 1980 en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, con los reajustes a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, con los reajustes previstos en la Ley e igualmente las MESADAS ADICIONALES que se hayan causado. SEGUNDA.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, aumente a la Señora DUBIS DOLORES HINCAPIE DE LA CRUZ, las MESADAS de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En el porcentaje correspondiente a cada uno, de acuerdo con la Ley y se actualicen desde la fecha de su causación 19 de Diciembre de 1980 hasta la fecha de ejecutoria del Acto Administrativo que reconozca la PRESTACIÓN SOCIAL Demandada, conforme al INDICE DE PRECIOS al consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTOSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00

2 ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA “DANE” y en aplicación al Art. 178 del C.C.A. TERCERA.- Que la liquidación que arroje las anteriores PRETENSIONES, sea cancelada por intermedio la suscrita Profesional en la Ciudad de Bogotá, D.C. CUARTA.-Que se me reconozca Personería Jurídica conforme al poder adjunto.”

PRETENSIONES, sea cancelada por intermedio la suscrita Profesional en la Ciudad de Bogotá, D.C. CUARTA.-Que se me reconozca Personería Jurídica conforme al poder adjunto.” 1.3. Supuestos fácticos

1. El señor AG. José Santos Pulga Murcia, ingresó al servicio de la Policía Nacional como agente-alumno, el día 5 de julio de 1976 y su retiro se causó el 19 de diciembre de 1980 como agente.

2. El señor Pulga Murcia, estaba casado y convivía hasta el momento de su muerte con la señora Dubis Dolores Hincapié de la Cruz.

3. El causante, el día 19 de diciembre de 1980 se encontraba en servicio activo, adscrito para efectos administrativos y del servicio al Departamento de la Policía de Antioquia, de conformidad con el artículo 83 del Decreto – Ley 609 de 1977, su deceso fue calificado por su comandante como muerte en simple actividad, según investigación administrativa por muerte.

4. La demandante elevó petición radicada con el No. 093180 del 6 de julio de 2012, por medio de la cual solicito el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente ante la Policía Nacional, en su calidad de esposa sobreviviente del señor Pulga Murcia.

5. La entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2012-229007/APRE-GROIN 22 del 29 de agosto de 2012, mediante la cual se le negó a la peticionaria el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobreviviente en su calidad de legítima esposa sobreviviente del extinto José Santos Pulga Murcia. 1.4. Normas violadas y concepto de violación

la cual se le negó a la peticionaria el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobreviviente en su calidad de legítima esposa sobreviviente del extinto José Santos Pulga Murcia. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 46, 47, 48 y 288 y demás concordantes de la Ley 100 de 1993; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de violación indica que el extinto A.G. José Santos Pulga Murcia, ingresó al servicio al servicio de la Policía Nacional el día 17 de julio de 1978 ySentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00 3 falleció el día 19 de diciembre de 1980, con un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 8 días, razón por la cual a la demandante, le fue desfavorable en el reconocimiento de sus prestaciones sociales, respecto a la pensión de sobreviviente conforme a lo dispuesto en el Decreto – Ley 609 de 1977 artículo 83,

estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional, en cuanto exige que el causante como mínimo hubiere cumplido 15 años de servicio, por lo que indica con fundamento en el principio de favorabilidad que para el reconocimiento de sus

prestaciones sociales se debe dar aplicación a lo previsto en el literal a) numeral 2° artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se requiere que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, requisito que indica superó con creces el causante, razón por la cual, considera que la demandante se hace acreedora de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Contestación de la entidad demandada La parte demandada indica que se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio S-2012-229007 DIPO/ARPRE GROIN del 22 de agosto de 2012 se le informó a la actora que la muerte de su esposo fue calificada como simple actividad, según el informe administrativo por muerte, llevando un tiempo total de servicios de 4 años, 9 meses y 8 días, siendo aplicable para el momento del fallecimiento el artículo 83 del Decreto 609 de 1977, conforme al cual manifiesta que el señor Pulga Murcia no cumplía con los requisitos señalados en el mencionado Decreto para que la Policía Nacional le otorgara a sus beneficiarios el derecho a pensión de sobreviviente. Con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, indica que no es viable su aplicación, toda vez que dicha norma en su artículo 279, consagra que la misma no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.

derecho a pensión de sobreviviente. Con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, indica que no es viable su aplicación, toda vez que dicha norma en su artículo 279, consagra que la misma no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. Señala que es necesario tener en cuenta que los pagos efectuados a los beneficiarios, se realizaron conforme a la Ley, por lo que indica que no se haSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00 4 desconocido derecho prestacional alguno en contra de la demandante, toda vez que la Policía Nacional ha actuado conforme a lo establecido en la Constitución, la Ley y los reglamentos. 1.8. Alegatos de conclusión Parte actora Dentro la oportunidad legal la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, destacando en cuanto a la observancia de los principios universales de favorabilidad e igualdad en el reconocimiento de prestaciones sociales a la demandante, por parte de la administración respecto a la pensión de sobrevivientes que solicita , ya que considera que a todas luces las disposiciones generales previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, son lógicamente posibles y razonablemente aplicables conforme al principio de retrospectiva de la Ley material laboral, en cuanto implica la aplicación del ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho

jurídico acaecido con anterioridad, como lo es el caso concreto y por estas razones con fundamento en los principios de favorabilidad e igualdad, estas disposiciones derrotan a las especiales desfavorables contenidas en el Decreto – Ley 609 de 1977, que exige los 15 años de servicio. Resalta pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación de regímenes pensionales especiales cuando son desfavorables en consideración al régimen general de seguridad social y la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2012, CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Araguren, en donde se aplica de manera retrospectiva normatividad pensional. (folios 78 a 83). Parte demandada Presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual reseña la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2013. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en donde, frente a un caso similar, es negada la pretensión solicitada, indicando con base en la misma que en el presente caso la negativa para la aplicación del régimen previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para resolver la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como consecuencia del fallecimiento delSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00

5 Agente José Santos Pulga Murcia, estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar. Manifiesta que si se le aplica a la parte demandante el Decreto 609 de 1977, para determinar si tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente pretendida, en su condición de esposa del extinto Agente José Santos Pulga Murcia, no se cumplieron los requisitos allí exigidos, toda vez que el causante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 5 de julio de 1976 hasta el 19 de marzo de 1981, siendo retirado por muerte en simple actividad, con un tiempo de servi cio de 4 años, 9 meses y 8 días. Igualmente indica que no tiene derecho a que se le aplique el régimen general de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha ley no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante (19 de diciembre de 1980), y en consecuencia no podría reconocerse la prestación periódica reclamada con fundamento en esta, teniendo en cuenta que la misma es aplicable a partir del 1° de abril de 1994 y que uno de los principios elementales que rigen en la aplicación de la Ley es la irretroactividad. Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso Parte Demandante: - Copia del Oficio No. S-2012-229007/ARPRE-GROIN 22 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual se le niega a la actora la pensión de sobreviviente. (folios 3 y 4). - Copia de la Resolución No. 4869 del 27 de agosto de 1981, por el cual se reconoce la indemnización por muerte y cesantía a la señora Dubis

sobreviviente. (folios 3 y 4). - Copia de la Resolución No. 4869 del 27 de agosto de 1981, por el cual se reconoce la indemnización por muerte y cesantía a la señora Dubis Hincapié por parte de la Policía Nacional. (folio 5) - Copia del derecho de petición con radicado No. 093180 del 6 de julio de 2012, por medio de la cual la demandante solicita la pensión de sobreviviente. (folios 6 a 9). - Copia autentica del certificado expedido por el Notario Tercero el Circulo de Medellín, por medio del cual se indica que en el folio 341 del 22 de diciembre del Archivo de registro de defunciones de encuentra inscrita laSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00 6 defunción del señor José Santos Pulga Murcia ocurrida el día 19 de diciembre de 1980. (folio 12). - Copia autentica del Registro civil de matrimonio del señor José Santos Pulga y la señora Dubis Dolores Hincapié. (folio 13 y 14). - Copia autentica de la liquidación para la muerte y auxilio de cesantías del señor Pulga Santos. (folio 15).

Parte demandada - Copia Extracto de historia laboral del señora José Santos Pulga Murcia.

(folio 60) - Copia Acta de posesión No. 000268 del 17 de agosto de 1976 (folio 63). - Copia Acta de posesión No. 2041 del 30 de noviembre de 1976. (folio 64)

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2012-229007/ARPRE-GROIN 22 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo José Santos Pulga Murcia, en aplicación al principio de favorabilidad y a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993? 2.2.2. Problema accesorio o secundario - Determinar ¿cuál es el régimen aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si es el contemplado en laSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00

7 Ley 100 de 1993, o el Decreto 609 de 1977, tal como lo indica la entidad demandada? 2.2.3. Causa del problema jurídico

Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00

7 Ley 100 de 1993, o el Decreto 609 de 1977, tal como lo indica la entidad demandada? 2.2.3. Causa del problema jurídico La causa del problema radica en una antinomia normativa, toda vez que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la Ley 100 de 1993 en pro del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, mientras que la entidad demandada considera que debe darse aplicación del Decreto 609 de 1977, norma vigente al momento del fallecimiento del causante, consistente en los requisitos que debe cumplir la actora para adquirir la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor José Santos Pulga Murcia, toda vez que la primera establece como requisitos un tiempo de cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, mientras que la segunda disposición exige como requisito un tiempo de 15 años o más de servicio. 2.2. Marco Normativo 2.2.1. Pensión de sobrevivientes Con relación al régimen aplicable frente al presente caso, la entidad demandada indica que es el contenido en el Decreto 609 de 1977. El cual señala en su artículo 83, lo siguiente: “ARTÍCULO 83. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán

derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le (sic) artículo 55 del presente estatuto. b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.”Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00

8 Con base en esta normatividad se puede concluir que el requisito necesario para el reconocimiento de la pensión mensual de sobreviviente con respecto a los miembros de la Policía Nacional, es el que hace referencia a que el causante hubiera cumplido quince (15) años o más de servicio. Por otro lado, la parte actora pretende que se le de aplicación a la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" la cual establece en los artículo 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios lo siguiente: “(…)” “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

siguiente: “(…)” “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años deSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00 9 edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).“(…)” En lo referente al monto de la pensión el artículo 48 prescribe:

“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2%

de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En la mencionada Ley con relación a los regímenes especiales en el artículo 279, se indica: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Teniendo en cuenta la antinomia normativa que se presenta entre las partes en consideración a la aplicación de la Ley que debe darse para el reconocimiento de la pensión que reclama la demandante, en el numeral siguiente se entrará a determinar el régimen aplicable a la señora Dubis Dolores Hincapié de la Cruz.

3. Caso concreto Con relación al caso en concreto se tiene como pretensión principal la nulidad del oficio No. S-2012-229007/ARPRE-GROIN.22 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Dubis Dolores Hincapie de la Cruz, en calidad de cónyuge del señor José Santos Pulga Murcia en aplicación de la Ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior, la entidad demandada indica que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen aplicable al agente causante por ser calificada su muerte como en simple actividad y la fecha de su fallecimiento (19 de diciembre de 1980), es el contenido en el Decreto 609 de 1977Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00 10 en donde se indica con relación al otorgamiento de la pensión, que el requisito para acceder a la misma es haber cumplido quince (15) o más años de servicio.

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso se tiene claridad frente a la calidad de cónyuge de la señora Dubis Dolores Hincapié de la Cruz con el señor José Santos Pulga Murcia, tal como se desprende del registro civil de matrimonio visible a folio 13 del expediente. Asimismo, se pudo comprobar con el extracto de la historia laboral del Agente Pulga Murcia que el tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional fue de 4 años, 9 meses y 8 días (folio 60). Con relación a la fecha del fallecimiento del causante ocurrida el día 19 de diciembre de 1980 (folio 12), se tiene que el deceso ocurrió antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual entró a regir a partir del 1° abril de 1994, por lo que se deberá establecer si la señora Dubis Dolores Hincapie de la Cruz tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, esta Sala de decisión con base en la

deberá establecer si la señora Dubis Dolores Hincapie de la Cruz tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, esta Sala de decisión con base en la jurisprudencia anterior del Consejo de Estado 1 frente a un caso similar, ha dada aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993 en pro del principio de favorabilidad 2, se debe tener en cuenta la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 25 de abril de 2013. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, por medio de la cual se indicó que no es posible aplicar la normatividad retrospectivamente, precisando que la Ley que debe ser aplicable a los beneficiarios del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se circunscribe a la vigente al momento del fallecimiento del causante y no a una norma posterior, por tal razón, dicha tesis será la acogida en la presente Sentencia, la cual en providencias del 18 de octubre de 2013. MP. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 2012-00772 y Sentencia del 25 de abril de 2014 MP.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-0001999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio José Liévano Liévano , Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00832-01(0548-09), Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 12 de mayo de 2011, Radicación No.05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08), Actor: Luz Mary Bedoya, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del primero de noviembre de dos mil doce, Consejero Ponente DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 2 Sentencia del 06 de junio de 2013, Magistrado Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, radicación número 05001-23-33-000-2012-00166-00.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00

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Dr. Alvaro Cruz Riaño. Radicado: 2013-587, ha sido ratificada por esta Sala de

Oralidad. En el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

Estado se indicó lo siguiente:

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Dr. Alvaro Cruz Riaño. Radicado: 2013-587, ha sido ratificada por esta Sala de

Oralidad. En el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación 3 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley

3 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-0028301(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Dubis Dolores Hincapie de la Cruz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00761 00 12 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. (Subraya fuera de texto).

Con base en lo anterior, es claro que para el presente caso no es posible aplicar la retrospectividad de la Ley, toda vez que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama la señora Dubis Dolores Hincapié de la Cruz, la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento de su cónyu

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