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TA - 0500123330002013132201-(24-07-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 0500123330002013132201-(24-07-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARIA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO

PENSIONES RADICADO 0500123330002013132201

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POLICÍA NACIONAL /

NO ES POSIBLE APLICAR LA LEY 100 DE 1993

CUANDO EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE ES

ANTERIOR A LA VIGENCIA DE DICHA

NORMATIVIDAD.

SENTENCIA No. 46

La señora MARIA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PENSIONES , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones “1. Que se declare la Nulidad del Oficio o Resolución No. S – 2012 – 212576 DIPON DEL 14 DE AGOSTO DE 2012, por la cual se negó el

reconocimiento, liquidación y pago de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE respectivamente; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, al señor (a) MARIA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID, en su CALIDAD DE CONSYUGE respectivamente; Sobreviviente de El señor ANTONIO JOSE HENAO HERNANDEZ, como consecuencia de los anterior se solicita ordenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dándole aplicación al Decreto 0758 de fecha Abril 11 de 1990, artículos 6, 25. Así mismo por el cual se aprobó el acuerdo 049 de Febrero 01 de 1990, artículos 6, 9; emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; Ley 797 del 2003 artículos 10, 11, 12; Ley 100 de; (sic) Ley 100 deSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 2 1993, artículos 35, 46, 47, 48, 288; artículos 48 y 53 de la C.N.;

desde la fecha de fallecimiento, 09 DE FEBRERO DE 1984, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación; acto administrativo que se demanda suscrito por el señor CAPITAN EDISSON JAVIER CANTOR ORLANTE, Coordinador Grupo de Orientación e Información, de la referida entidad demandada.

2. Consecuentemente con lo anterior, para Restablecer el Derecho del demandante, ordénese el reconocimiento pago y reajuste de la

SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN

SU CALIDAD DE CONYUGE, del señor (a) ANTONIO JOSE HENAO

HERNANDEZ, por parte de LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, desde el 09 DE FEBRERO DE 1984 , a la fecha de la sentencia. Así como a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con lo mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE RETIRO O PENSION, desde

la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.

B) CONDENAS:

1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONADOS, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 09 DE FEBRERO DE 1984, y la fecha en que se cancele la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE, respectivamente; que es materia de acción.

2. Ordénese a la entidad demandada a RECONOCER, REAJUSTAR

E INDEXAR, la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE y respectivamente; demás prestaciones sociales del actor con el mayor porcentaje legal y en forma permanente a partir de 09 DE FEBRERO 1984, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las P artidas Computables como lo son Prima de

Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberáSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 3 pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. “(…)” 1.3. Supuestos fácticos

1. El señor Antonio José Henao Hernández, ingresó a la Policía Nacional el día 9 de febrero de 1976, falleciendo el día 9 de febrero 1984, laborando como agente de la Institución en Bogotá (sic).

2. La señora María Eugenia Vásquez Madrid es la cónyuge legítima del señor

Antonio José Henao Hernández.

3. El señor Antonio José Henao Vásquez, el día 9 de febrero de 1984, murió siendo calificada su muerte como en simple actividad.

4. Mediante derecho de petición la demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

5. Por medio de oficio o Resolución No. S2012-212576 DIPON del 14 de agosto de 2012, indica la parte actora que la accionada desconoce los derechos prestacionales de la señora María Eugenia Vásquez Madrid, como es la sustitución de pensión de sobreviviente.

6. Señala que el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante siete (7) años, ocho (8) meses y trece (13) días, es decir, 401.8 semanas. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46, 47, 48; Ley 797 de 2003 artículo 11, 12 el cual reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, artículos 35, 46, 47, 48, 288 y demás normas que le sean contrarias. Los artículo 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 de la Constitución Política¸ artículos 26, 84, 85 y consiguientes del Código Administrativo; Decreto 4433 de

2004. En congruencia con las normas citadas, señala como concepto de violación que la entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar elSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid

En congruencia con las normas citadas, señala como concepto de violación que la entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar elSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 4 derecho que le asiste a la demandante y aplicó de manera errónea los artículo 53 y 13 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Los regímenes pensionales especiales, como los contemplados en el Decreto 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Indica que en la disposición 48 ibídem se consagra como irrenunciable de todos los habitantes. El artículo 53 prevé la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la garantía a la seguridad social, como principios mínimos fundamentales que, entre otros, deben integrar el estatuto del trabajo. Al normalizarse la sustitución mensual de pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge exclusivamente para el personal de oficiales, suboficiales y Agentes en servicio activo y con sustitución mensual de

pensión de sobreviviente, no solo se está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada encargada de aplicar la normatividad especial que regula el régimen de sus afiliados sino la pauta de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley. 1.5. Contestación de la entidad demandada La parte demandada indica que se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del señor Agente Antonio José Henao Hernández, pues la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio S-2012-212576DIPON/ARPRE – GROIN22 del 14 de agosto de 2012 se le informó a la actora que la muerte de su esposo fue calificada como “misión del servicio” , según el informe administrativo por muerte, llevando un tiempo total de servicios de 5 años y 4 meses, siendo aplicable para el momento del fallecimiento el artículo 82 del Decreto 609 de 1977, conforme al cual manifiesta que el señor Henao Hernández no cumplía con los requisitos señalados en el mencionado Decreto para que la Policía Nacional le otorgara a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobreviviente, ya que no cumplía con los 12 años de servicio, necesarios para su otorgamiento.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00

5 Con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, indica que no es viable su

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00

5 Con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, indica que no es viable su aplicación, toda vez que dicha norma en su artículo 279, consagra que la misma no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Manifiesta que a diferencia de trato estatuida en el Decreto 609 de 1977, no puede de manera alguna ser comparada con los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas, en menor número y calidad, que impiden establecer en cuanto a la pensión por muerte en misión del servicio del agente de la policía, que el régimen especial sea más beneficioso. Indica que según lo definido por la Corte Constitucional y lo retirado en varios fallos, la estructura general del régimen especial de la Policía, incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia de la cual concluye que no hay término de comparación suficientemente contratable entre ambos regímenes. Adicionalmente indica que tampoco tiene derecho la parte demandante a que se le aplique el régimen general de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha Ley no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante (9 de febrero de 1984), y en consecuencia no podría reconocerse la prestación periódica

reclamada con fundamentos en este régimen, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 es aplicables desde el 1° de abril de 1994 y que uno de los principios no tenga efectos hacia atrás en el tiempo y que por el contrario, sus efectos operan después de la fecha en que haya sido promulgada. Señala que es necesario tener en cuenta que los pagos efectuados a los beneficiarios, se realizaron conforme a la Ley, por lo que indica que no se ha desconocidos derecho prestacional alguno en contra de la demandante, toda vez que la Policía Nacional ha actuado conforme a lo establecido en la Constitución, la Ley y los reglamentos. 1.8. Alegatos de conclusión 1.8.1. Parte demandada Dentro la oportunidad legal, la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la presente demanda,Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 6 y destacó algunos fallos proferidos tanto por el Consejo de Estado como por este Tribunal, conforme a lo cual concluye frente al caso en concreto que no es posible la aplicación del régimen previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para resolver la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la demandante, como consecuencia del fallecimiento del Agente de Policía Antonio Henao Vásquez (sic), estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

En lo referente a la dependencia económica, requisito para acceder a la pensión

Henao Vásquez (sic), estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En lo referente a la dependencia económica, requisito para acceder a la pensión de sobreviviente, indica que no se aportó medio probatorio por parte de la demandante que estableciera con certeza la necesidad y el auxilio que recibía la señora María Eugenia Vásquez por parte del señor Antonio José Henao Hernández, asimismo indica que atendiendo a las reglas de la sana crítica se evidencia que solo hasta casi 28 años del fallecimiento del señor Henao Hernández del cual supuestamente deriva su sustento, la demandante acude a la jurisdicción a solicitar el reconocimiento, lo que permite establecer que la misma tiene sus propios medios para subsistir. (folios 364 a 368). 1.8.2. Parte demandante Presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual reseña la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2013. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en donde, frente a un caso similar, es negada la pretensión que solicita, indicando frente a la misma que dicha providencia pone en contraposición y violación directa el principio de confianza legítima, violación al debido proceso, derecho a la igualdad, garantías constitucionales procesales, que no se le respeta a la parte actora. Concluye, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sustitución

pensional, ya que en otros casos exactamente iguales, la jurisprudencia sobre retrospectividad de la Ley 100 de 1993 ha fallado a favor de otras sustituciones pensionales, obrando la actora en consonancia al principio de confianza legítima, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que legitima su actuar en este proceso. Además indica que es necesario proteger la tercera edad, en particular, el pago oportuno de sus prestaciones a su favor, ya que su no pago, habida cuenta de suSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 7 imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente con el derecho a la vida.

Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso - Oficio No. S-2012-212576 DIPON/ARPRE.GROIN. 22 del 14 de agosto de 2012, por medio del cual la Policía Nacional le niega a la demandante el reconocimiento a la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo Antonio José Henao Hernández. (folios 3 y 4) - Resolución No. 0220 del 24 de enero de 1965, por la cual se reconoce la indemnización por muerte y cesantías a la señora María Eugenia Vásquez Madrid. (folios 5 a 7). - Derecho de petición presentado por la actora ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de su pensión de sobreviviente en aplicación

indemnización por muerte y cesantías a la señora María Eugenia Vásquez Madrid. (folios 5 a 7). - Derecho de petición presentado por la actora ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de su pensión de sobreviviente en aplicación de la Ley 100 de 1993. (folio 8 y 9). - Oficio DIPSO-UNDIN-11366 del 15 de diciembre de 1998, expedido por la Policía Nacional, por medio de la cual se le niega a la demandante una pensión mensual, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 609 de 1977. (folio 12). - Certificado de defunción del señor Antonio José Henao Hernández. (folio 17). - Registro civil del señor Andrés Antonio Henao Vásquez Hijo del Señor Antonio José Henao y la señora María Eugenia Vásquez Madrid. (folio 19). - Constancias del pago de las prestaciones sociales del señor Henao Hernández a su esposa e hijo. (folios 30 a 39). - Copia del informe por perdida de material de guerra e intendencia, relacionada con la muerte del agente Henao Hernández Antonio. (folio 105). - Oficio No. S-2013-358536/ARGEN-GRAUS-1.10 del 24 de noviembre de 2013, en donde se observa el extracto de la historia laboral del señor Henao Hernández Antonio José en donde se indica que ingresó como agente desde el 6 de julio de 1976 y fue retirado el 9 de febrero de 1984, con un tiempo total de servicio de 7 años, 8 meses y 7 días. (folio 266).Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 8 - Acta de posesión No. 115 del señor Antonio José como Alumno de la Policía Nacional a partir del 6 de agosto de 1976. (folio 266 y 267). - Liquidación de servicios para pensión por muerte del Agente Henao Hernández, en donde se indica como tiempo total de servicios un periodo de 7 años, 8 meses y 13 días. (folio 268 y 269). - Informe sobre la muerte del señor Antonio Henao. (folio 287 a 289). - Registro civil de matrimonio del señor Antonio José Henao Hernández y la señora María Eugenia Vásquez. (folio 339).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2012-212576DIPON/ARPRE – GROIN22 del 14 de agosto de 2012, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo Antonio José Henao Hernández, en aplicación al

principio de favorabilidad y a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993? 2.2.2. Problemas accesorios o secundarios - Determinar ¿cuál es el régimen aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si es el contemplado en la Ley 100 de 1993 o el Decreto 609 de 1977, tal como lo indica la entidad demandada? - Determinar ¿cómo fue calificada la muerte del señor Antonio José Henao Hernández?Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 9 2.2.3. Causa del problema jurídico La causa del problema radica en una antinomia normativa, toda vez que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la Ley 100 de 1993 en pro del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, mientras que la entidad demandada considera que debe darse aplicación del Decreto 609 de 1977, norma vigente al momento del fallecimiento del causante, consistente en los requisitos que debe cumplir la actora para adquirir la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor Antonio José Henao Hernández, toda vez que la primera establece como requisitos un tiempo de cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, mientras que la segunda disposición exige como requisito un tiempo de 12 años o más de servicio. 2.3. Marco Normativo 2.3.1. Pensión de sobrevivientes Con relación al régimen aplicable frente al presente caso, la entidad demandada indica que es el contenido en el Decreto 609 de 1977. El cual señala en su artículo

2.3. Marco Normativo 2.3.1. Pensión de sobrevivientes Con relación al régimen aplicable frente al presente caso, la entidad demandada indica que es el contenido en el Decreto 609 de 1977. El cual señala en su artículo 82, lo siguiente: “ARTÍCULO 82. PRESTACIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por un accidente en misión del servicio , en circunstancias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si al Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. Con base en esta normatividad se puede concluir que el requisito necesario para el reconocimiento de la pensión mensual de sobreviviente con respecto a losSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 10 miembros de la Policía Nacional, es el que hace referencia a que el causante

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00 10 miembros de la Policía Nacional, es el que hace referencia a que el causante hubiera cumplido doce (12) años o más de servicio.

Por otro lado, la parte actora pretende que se le de aplicación a la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" la cual establece en los artículo 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios lo siguiente: “(…)” “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).”Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00

11 “(…)” En lo referente al monto de la pensión el artículo 48 prescribe:

“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del

11 “(…)” En lo referente al monto de la pensión el artículo 48 prescribe:

“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En la mencionada Ley con relación a los regímenes especiales en el artículo 279, se indica: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Teniendo en cuenta la antinomia normativa que se presenta entre las partes en consideración a la aplicación de la Ley que debe darse para el reconocimiento de la pensión que reclama la demandante, en el numeral siguiente se entrará a determinar el régimen aplicable a la señora María Eugenia Vásquez Madrid.

3. Caso concreto Con relación al caso en concreto se tiene como pretensión principal la nulidad del

oficio No. S-2012-212576-DIPON / ARPRE.GROIN.22 del 14 de agosto de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de la sustitución mensual de sobreviviente a la señora María Eugenia Vásquez Madrid, en calidad de cónyuge del Agente Antonio José Henao Hernández en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Con base en lo anterior, la entidad demandada indica que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen aplicable al agente causante por ser calificada su muerte como misión del servicio y la fecha de su fallecimiento (9 de febrero 1984), es el contenido en el Decreto 609 de 1977 en donde se indica con relación al otorgamiento de la pensión, que el requisito para acceder a la misma es haber cumplido doce (12) o más años de servicio.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 01322 00

12 Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso se tiene claridad frente a la calidad de cónyuge de la señora María Eugenia Vásquez Madrid con el señor Antonio José Henao Hernández, tal como se desprende del registro civil de matrimonio visible a folio 339 del expediente. En consideración a la calificación de la muerte del señor Antonio José Heno

Hernández, conforme a los documentos aportados al expediente, se pudo comprobar que la muerte del señor Henao Hernández fue en misión del servicio, tal como lo indica la Policía Nacional en el acto administrativo demandado (folio 3) y lo certifica el investigador de la muerte del

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