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TA - 05001233300020131942-(28-01-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020131942-(28-01-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) RADICADO 05001233300020131942

TIPO DE PROCESO CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE EDGAR GALVIS ROA

DEMANDADA INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO –

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE MEDELLÍN

SENTENCIA S1-005

ASUNTO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

REQUISITOS DE MÍNIMOS DE PROSPERIDAD. EL MANDATO

IMPERATIVO E INOBJETABLE RESPECTO A DETERMINADA AUTORIDAD. NIEGA PRETENSIONES El señor Edgar Galvis Roa actuando en nombre propio, promueve demanda contra el Instituto Carcelario y Penitenciario –Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín–, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el canon 1° de la Ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES 1.1 Fundamento fáctico El señor Edgar Galvis Roa como hechos constitutivos del incumplimiento, narra los

que a continuación se sintetizan: Fui hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes y tentativa de falsificación de moneda nacional y extranjera, frente a lo cual se me impuso una pena de 68 meses de prisión que vengo descontando desde el 7 de julio de 2011. Luego de surtirse el trámite de una acción de tutela, el Coordinador del Área de Tratamiento por oficio del 3 de septiembre de 2013, me señala que estoy en la fase de observación y diagnóstico, correspondiéndome el turno 1810.TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR GALVIS ROA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01942

2 Aun cuando las normas y sus reglamentaciones disponen que el tratamiento penitenciario es progresivo, no ha sido posible mi clasificación en la fase de mediana seguridad, pese al requerimiento que he hecho puntualmente al Coordinador del Área de Tratamiento para que dé cumplimiento al artículo 12 de la Ley 65 de 1993, los artículos 8° y 9° de la Resolución 7302, dicha autoridad se ha negado a cumplir. Como no es posible que sea evaluado y promovido a la fase de mediana seguridad se impide el acceso a los beneficios que dicha fase ofrece, tal como la redención de pena que repercute en que el tiempo para alcanzar mi libertad sea más corto, y se fortalezca mis competencias sicosociales y ocupacionales. 1.2 Normas incumplidas En el escrito introductor se citan como normas incumplidas los artículos 12, 142,

143 y 144 de la Ley 65 de 1993; 8°, 9° y 10° de la Resolución N° 7302 de 2005. Las cuales se transcriben a continuación in extenso: LEY 65 DE 1993 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. (…) TÍTULO I CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES ARTÍCULO 12. SISTEMA PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo (…) TÍTULO XIII TRATAMIENTO PENITENCIARIO ARTÍCULO 142. OBJETIVO . El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad. ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible. ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del

interno.TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

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3 PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión RESOLUCIÓN 7302 DE 20051 Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario.

CAPITULO II

Atención Integral ARTÍCULO 8°. PROCESO DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El proceso de Tratamiento Penitenciario inicia desde el momento en que el interno(a) es condenado en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente e ingresa a la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación en un Establecimiento del Sistema Nacional Penitenciario y finaliza una vez obtenga la libertad. PARÁGRAFO 1°. El Director de cada Establecimiento deberá organizar, divulgar y ejecutar un sistema de oportunidades, ajustado a las características y necesidades del Establecimiento, que permita el tratamiento, de modo que este sea progresivo y programado, conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de cada sujeto. PARÁGRAFO 2°. El responsable del área jurídica del establecimiento remitirá

Establecimiento, que permita el tratamiento, de modo que este sea progresivo y programado, conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de cada sujeto. PARÁGRAFO 2°. El responsable del área jurídica del establecimiento remitirá semanalmente las copias de los fallos condenatorio s de los que tenga conocimiento, al Consejo de Evaluación y Tratamiento para que este a su vez inicie la fase de observación, diagnóstico y clasificación. ARTÍCULO 9°. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO (CET). Es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, integrado conforme al artículo 145 ibídem, y cumpliendo además con las funciones definidas en el Acuerdo 0011 de 1995, artículo 79, o las normas que los modifiquen. PARÁGRAFO 1°. El Director del Establecimiento de Reclusión como cabeza de este órgano colegiado podrá delegar en el responsable de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento, para que se encargue de la organización, operatividad, registro de actividades y evaluación de los resultados propios del CET. PARÁGRAFO 2°. El Consejo de Evaluación y Tratamiento estará conformado mínimo por 3 integrantes que garanticen un concepto interdisciplinario desde los aspectos: Jurídico, de seguridad y biopsicosocial, conforme a las competencias profesionales consagradas en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993.

ARTÍCULO 10. FASES DEL TRATAMIENTO:

1. Fase de observación, diagnóstico y clasificación: a) Observación: Es la primera etapa que vive el interno(a) en su proceso de tratamiento, en la cual el equipo interdisciplinario caracteriza el desarrollo biopsicosocial del condenado (a), a través de una revisión documental y una exploración de su comportamiento, su pensamiento y su actitud frente a su estilo de vida.

En esta fase se describen las manifestaciones relevantes del interno(a) en sus actividades cotidianas y su participación en la Inducción al Tratamiento Penitenciario. La inducción al Tratamiento Penitenciario se desarrollará en un período mínimo de un mes y máximo de tres meses, permitiendo la implementación de esta, a partir de los siguientes momentos: Adaptación: El objetivo de este momento es lograr que el interno(a) se ubique en el nuevo espacio intramural y asuma su situación de condenado, mediante su participación en talleres teórico-prácticos de tipo informativo.

1 Tomado el día 21 de enero de 2014 de la página web: www.inpec.gov.co/.../RESOLUCIÓN%207302%20DE%202005.docTIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

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Sensibilización: En este momento se deben realizar talleres y actividades que le permitan al interno(a) adquirir nuevos conocimientos sobre normas, hábitos y características de su entorno, orientados a prevenir factores de riesgo, entre otros,

como los asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a mejorar su calidad de vida en el Establecimiento durante el tiempo de su internamiento, que le permitan tomar conciencia de las ventajas del Tratamiento Penitenciario.

Motivación: En este momento se da a conocer al interno(a) el Sistema de Oportunidades con el que cuenta el Establecimiento de Reclusión, para orientar la elección de actividades que favorezcan el desarrollo del proyecto de vida propuesto por el interno (a), a través del aprovechamiento de sus habilidades, potencialidades, aptitudes y actitudes.

Proyección: En este momento, el interno(a) de acuerdo con el Sistema de Oportunidades que le ofrece el Establecimiento, elabora la propuesta de su proyecto de vida a desarrollar durante su tiempo de reclusión, con miras hacia la libertad, estableciendo objetivos y metas a lograr en cada una de las fases de tratamiento. b) Diagnóstico: Es el análisis que se realiza a partir de la información obtenida en la revisión documental, la propuesta de proyecto de vida presentada por el interno(a) y la aplicación de formatos, instrumentos y guías científicas previamente diseñadas, que permiten definir su perfil a nivel jurídico y biopsicosocial, a fin de establecer sus necesidades, expectativas y fortalezas para determinar si el interno requiere o no tratamiento penitenciario, y si lo requiere recomendar su vinculación al Sistema de Oportunidades existente en el Establecimiento. c) Clasificación: Es la ubicación del interno(a) en fase de alta seguridad, en la que el CET, establece

un plan de tratamiento como propuesta de intervención, con unos objetivos a cumplir por el interno(a) durante cada fase de tratamiento, de acuerdo con los factores subjetivos y objetivos identificados en el Diagnóstico. PARÁGRAFO 1°. Con base en el diagnóstico, el equipo interdisciplinario analiza y caracteriza la situación de cada interno, proyectando un Plan de Tratamiento Penitenciario que acoja las observaciones y sugerencias de cada miembro del CET, contemplando los factores objetivo y subjetivo, de acuerdo con su pertinencia y estableciendo con claridad los objetivos a cumplir durante cada fase de tratamiento. El CET debe controlar que todos los internos que requieren tratamiento inicien su clasificación en la fase de alta seguridad, y así garantizar la progresividad que establece la Ley 65 de 1993. PARÁGRAFO 2°. Se entiende como Factor Subjetivo , las características de personalidad del interno(a), perfil delictivo; los avances en su proceso de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad y perfil de seguridad que requiere frente a las medidas restrictivas.2 PARÁGRAFO 3°. Se entiende como factor objetivo, los elementos a nivel jurídico que permiten determinar la situación del interno(a) frente a la autoridad competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, tiempo, legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos. PARÁGRAFO 4°. En caso de que en la fase de Observación, Diagnóstico y

Clasificación el Consejo de Evaluación y Tratamiento determine que el interno(a) no requiere Tratamiento Penitenciario, el evaluado(a), en los casos permitidos por la ley, descontará su condena cumpliendo las condiciones de seguridad acordes con la cuantía de su pena y su comportamiento dentro del establecimiento, además tendrá derecho a beneficiarse de los programas correspondientes a la Atención Integral, de acuerdo con el Sistema de Oportunidades.

2. Fase de alta seguridad (período cerrado):

2 Subrayas propias de la fuenteTIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

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5 Es la segunda fase del proceso de Tratamiento Penitenciario a partir del cual el interno(a) accede al Sistema de Oportunidades en programas educativos y laborales, en período cerrado, que permite el cumplimiento del plan de tratamiento, que implica mayores medidas restrictivas y se orienta a la reflexión y fortalecimiento de sus habilidades, capacidades y destrezas, identificadas en la fase de observación, diagnóstico y clasificación, a fin de prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos. Se inicia una vez ha culminado la fase de observación, diagnóstico y clasificación, sustentada mediante el concepto integral del “CET”, y termina cuando el interno(a) es promovido por el CET, mediante seguimiento a los factores objetivo y subjetivo, que evidencie la capacidad para desenvolverse con medidas menos restrictivas,

cumpliendo satisfactoriamente con las exigencias de seguridad, tratamiento sugerido y cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta. Los programas ofrecidos en esta fase orientan la intervención individual y grupal, a través de educación formal, no formal e informal, en el desarrollo de habilidades y destrezas artísticas, artesanales y de servicios; la participación en grupos culturales, deportivos, recreativos, literarios, espirituales y atención psicosocial. 2.1 Permanencia en Fase Alta Seguridad Permanecerán en fase de Alta seguridad, recibirán mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos por el CET a fase de mediana seguridad aquellos internos(as) que presenten algunas de las siguientes situaciones:

Desde el factor objetivo:

1. Condena por delitos que el legislador excluye de manera taxativa.

2. Presenten requerimientos por autoridad judicial.

3. Presenten notificación de nueva condena.

4. No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de justicia especializada.

5. Registren acta de seguridad que restrinja su movilidad para evitar atentados contra la vida e integridad de otras personas o de sus bienes.

Desde el factor subjetivo:

1. Presenten elevados niveles de violencia.

2. No asuman normas que permitan la convivencia en comunidad.

3. Sean insensibles moralmente y presenten trastornos severos de personalidad.

4. No hayan participado de manera activa y responsable en el Sistema de

Oportunidades.

5. Por concepto del psiquiatra deban recibir atención y tratamiento especializado

dadas las limitaciones de su estado de salud mental.

6. Aquellos internos que a juicio de la Junta de Distribución de Patios y asignación de celdas deban estar recluidos en lugares de alta seguridad conforme al parágrafo del artículo 17 del Acuerdo 0011 de 1995, c on tratamiento especial.

3. Fase de mediana seguridad. (Período semiabierto): Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el interno(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales.

Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento que implican menores restricciones de seguridad. Los programas educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competenciasTIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR GALVIS ROA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01942

6 psicosociales y ocupacionales a través de la educación formal, no formal e informal; vinculación a actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreación, Deporte, Asistencia Espiritual, Ambiental, Atención Psicosocial, Promoción y Prevención en Salud. En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:

1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.

2. No registren requerimiento por autoridad judicial.

3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario.

4. Se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando violencia física, ni psicológica.

5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.

6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior. 1.3 Pretensiones Con la demanda el señor Galvis Roa pretende que se ordene a la autoridad competente en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín dar cumplimiento al deber omitido, y en consecuencia, ordenar el cumplimiento de los artículos 12, 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993; 8° y 9° de

la Resolución 7302 de 2005, en un término que no podrá exceder de 10 días desde la notificación del fallo. 1.4 Trámite procesal La demanda fue presentada el día 22 de noviembre de 2013 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo, cuyo titular una vez da lectura a la demanda, por auto del 26 de noviembre de 2013 ordena la remisión por competencia del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar que era la autoridad competente tratándose de una entidad del orden nacional. El proceso es remitido al tribunal, asignado por reparto el día 2 de diciembre de

2013. En la misma fecha se avoca su conocimiento y se resuelve sobre su admisión frente al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín– 1.5 Posición de la entidad demandada.

Dentro de la oportunidad legal, el representante legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín contesta la demanda, con los argumentos que pasan a sintetizarse:TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR GALVIS ROA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01942

7 El señor Edgar Galvis Roa con anterioridad a este proceso, ha promovido dos acciones de tutela, incurriendo en temeridad y congestionando el aparato judicial. Las tutelas se denegaron por improcedentes.

Al procedimiento de tratamiento penitenciario del recluso se le aplican las normas que se invocan como incumplidas, en la actualidad se encuentra en la fase observación y diagnóstico, se le realizó una evaluación por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento y se ubicó en un turno. El establecimiento a fin de salvaguardar la igualdad y el debido proceso ha creado un listado según la fecha del ingreso al penal, contamos con dos abogados y dos sicólogas, escaso personal para atender la demanda, lo cual ha sido puesto en conocimiento de la Dirección General del Inpec. Se destaca que el plan ocupacional del establecimiento es de 3.514 puestos de actividades válidas para redimir pena, pero la población actual es de 7.125 internos, y el actor está redimiendo pena en la actividad de educación superior en la biblioteca desde el día 27 de abril de 2012 con una intensidad de 8 horas diarias. Se concluye, que pese a las dificultades, el demandante se le ha seguido un tratamiento acorde con los parámetros legales. Expuestos en forma compendiada los antecedentes, y no encontrando la Sala causa de nulidad que invalide lo actuado, pasará a pronunciarse, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asigna, en su artículo 152 numeral 16, la competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos referidos al medio de control de cumplimiento dirigidos contra las autoridades del orden nacional, o las personas privadas dentro de ese mismo ámbito que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos en primera instancia.TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

privadas dentro de ese mismo ámbito que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos en primera instancia.TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR GALVIS ROA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01942 8 2.2 Constitución en renuencia El señor Edgar Galvis Roa el día 21 de octubre de 2013, como se aprecia de la imposición del sello de recibido a folio 14 vuelto, envió a la Coordinación del Área de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario requerimiento a la autoridad para dar cumplimiento a los artículos 12, 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993; 8° y 9° de la Resolución 7302 de 2005; a fin de ser evaluado y clasificado en la fase mediana de seguridad.

Se infiere que en el asunto al rubro, el requisito de constitución en renuencia como presupuesto para el ejercicio de la pretensión de cumplimiento, se encuentra satisfecho. 2.3 Análisis del medio de control La Sala antes de abordar el estudio de fondo de la problemática planteada en la demanda, debe establecer si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos resulta procedente en el sub lite con fundamento en el marco trazado por la ley 393 de 1997, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Marco Normativo. 2.3.1 El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá demandar ante la Jurisdicción

Marco Normativo. 2.3.1 El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, surtida la constitución en renuencia, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en este sentido se había pronunciado ya el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, al disponer: “ARTICULO 1°. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa.TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR GALVIS ROA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01942

9 La Corte Constitucional en sentencia C-893 de 1999 3 respecto a este medio de control que viene estudiándose ha sostenido que, en la Constitución Política del 91 predomina un criterio formal para establecer qué se entiende por Ley, no obstante, destaca que la misma Carta prevé en el sistema normativo ciertas disposiciones

que formalmente no son leyes, toda vez que no emanan del Congreso de la República, que tienen una fuerza equivalente a las leyes en sentido formal, citando como ejemplo la posibilidad de que el legislador faculte al Presidente a expedir normas con fuerza de ley (Art. 150 num 10 CP), o durante los estados de excepción (Arts. 212 a 215 CP) el primer mandatario puede expedir decretos legislativos que tienen una suerte de ley temporal con posibilidades de modificar las vigentes o suspender las que le sean contrarias. Señala también que la permanencia en el sistema normativo de leyes en sentido formal, y normativas equivalentes materialmente a éstas, se permite por el carácter gradual o escalonado del ordenamiento jurídico, concepción que encuentra su origen en la postura de Kelsen. No se trata de una amalgama desordenada de normas, sino que se estructuran jerárquicamente garantizando de esta manera la unidad y el carácter dinámico del ordenamiento, así las disposiciones inferiores encuentran su validez en normas de superior jerarquía, en la medida en que hayan sido expedidas conforme a ellas, y todo el sistema referido a la norma fundamental o regla de reconocimiento, posibilita identificar cuáles normas pertenecen al sistema jurídico en concreto. La Corte Constitucional entiende que la expresión con fuerza de ley o con fuerza material de ley comprende “que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende

puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley.”4 Ahora bien, se conoce para qué y cuál es el objeto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, así como, cuáles son las normas y que rango y alcance deben tener para que pueda pedirse su cumplimiento, a través de dicho instrumento judicial. No obstante, esto no es suficiente para que el medio de control a que viene haciéndose alusión sea procedente, desde el año 2004 bajo la

3 CConst, C-898/99. M.P: Alejandro Martínez C.

4 Ibídem.TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR GALVIS ROA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01942 10 lectura de la Ley 393 de 1997, el Consejo de Estado en sus pronunciamientos ha establecido cuáles son los requisitos mínimos para su procedencia: “...Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en

cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente a quien ejerció la acción...”5 2.3.2 El mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad del medio de control de cumplimiento. Dispone el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que el medio de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al juez de conocimiento a deducir inminente incumplimiento de normas; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituye n un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada. Sobre este punto, ha dicho el Consejo de Estado 6 que es necesario que el mandato que se pide exigir, sea imperativo, indudable, específico e inequívoco;

sostiene que la lectura del texto de la norma le debe dar la certeza al juez de que a aquella autoridad a la que ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación. Y al hacer el análisis al caso que en su momento estudiaba, concluye:

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sala de lo Contenciosos Administrativo. C.P.: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, decisión del 18 de marzo de 2004 6 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección "A", C.P: Clara Forero de Castro, 16 de julio de 1998.Radicación Número: ACU-337.TIPO DE PROCESO: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR GALVIS ROA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01942

11 Una atenta lectura de estas disposiciones permite asegurar que en ellas nó (sic) se establece ninguna obligación clara y expresa para ninguna de las autoridades contra las cuales se está accionando y por los motivos que dieron lugar a esta acción. En otra ocasión, el Consejo de Estado 7 al dar lectura a la norma invocada como incumplida, infirió que consagraba parámetros generales para el desarrollo planificado del municipio, y determinaba reglas de comportamiento para la convivencia; consideró que la norma era amplia con posibilidades de concreción, solo a través de medidas y políticas concretas a corte, largo y mediano plazo; y para decidir, reiteró su posición en el siguiente sentido:

(…) la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de señalar que la acción de cumplimuneto (sic) no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas que no son claras en la exigibilidad del deber que s

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