🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA - 050012333000201400114200.-(22-07-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA - 050012333000201400114200.-(22-07-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 050012333000201400114200.

SENTENCIA: SPO – 313.

TEMA: Marco normativo de la consulta popular. Mecanismo de participación ciudadana. Consulta popular a nivel de entidades territoriales. Podrá convocarse para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo ente territorial. La competencia para la exclusión de zonas libres de actividad minera está consagrada en el inciso 1° del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 934 de 2013.

Conforme al artículo 53 de la Ley 134 de 1994 “ por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, procede la Sala de Decisión a resolver sobre la constitucionalidad del texto de la pregunta sometida para concepto por el Alcalde Municipal de Urrao. ANTECEDENTES En escrito del 18 de noviembre de 2013dirigido al Concejo Municipal, el Alcalde de Urrao propone consultar a los habitantes del municipio su aprobación o desaprobación a la siguiente pregunta: “En favor de proteger los recursos naturales, asegurar su

conservación y aprovechamiento. ¿está usted de acuerdo en prohibir la actividad minera en el territorio del municipio de Urrao, exceptuado los trabajos de extracción de material de construcción, de cantera y de la extracción de minerales de forma artesanal?” (Folio 7)ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

2-15 Justifica el señor Alcalde la consulta popular en que los proyectos mineros en la región han generado una respuesta social negativa. Por ello, bajo las premisas de la conservación de los recursos naturales, del orden social y la seguridad municipal, busca soluciones a la problemática por medio de la participación ciudadana, pues así los habitantes tendrán la oportunidad de manifestarse sobre el tema. De esta forma, el Burgomaestre propone la consulta popular y justifica el pronunciamiento del pueblo por los impactos ambientales de la minería, el desequilibrio socio-económico que genera dicha actividad y el posible aumento de la delincuencia común y los grupos extorsivos que amenazan la minería en el territorio nacional. Dentro de este marco, a efectos de analizar su conveniencia y su legalidad, el Alcalde remitió la propuesta al Concejo Municipal de Urrao. Así, en escrito del 24 de noviembre de 2013 y con firma de 12 de los 13 Concejales, previo a realizar un somero análisis de la Consulta Popular se autorizó la pregunta con la siguiente redacción:

“¿Está usted de acuerdo con que se ejecuten actividades de prospección, exploración y/o explotación de minerales metálicos, de carbón y minerales estratégicos, exceptuando la extracción tradicional realizada mediante batea?” (Folio 1) Al respecto, el Concejo consideró que, al ser propietario el Estado del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art. 332 superior), está justificada la consulta, pues encuentra una pugna entre los intereses del gobierno central y la autonomía y soberanía de los entes territoriales. En consecuencia, dado que órgano representativo invoca algunos fundamentos para la protección de territorio, encuentra legítimo que el “Constituyente Primario ” se pronuncie sobre la procedencia o no de la actividad minera en el pueblo urraeño. (Folio 5) TRÁMITE PROCESAL El 11 de julio de 2014, el Alcalde Municipal de Urrao allegó a la Secretaría del Tribunal el escrito contentivo de la solicitud de conceptoASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00. 3-15 de constitucionalidad sobre el texto de la pregunta que pretende ser sometida a consulta popular.Por tanto, dado que se anexó el concepto previo del Concejo Municipal, se notificó al Ministerio Público y no encontrándose causa de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente caso previas a las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme al inciso 2° del artículo 53 de la Ley 134 de 1994, el Tribunal es competente para realizar el control previo de constitucionalidad sobre la iniciativa de consulta popular por parte de los entes territoriales, pues la norma dispone: El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. (Énfasis fuera de texto) Por ello, en virtud de la potestad que ostenta la Sala en la presente decisión, conviene hacer una breve reflexión sobre los mecanismos de participación democrática en el ordenamiento vigente.

2. La democracia participativa en la Constitución de 1991. El pueblo como un poder constituyente y constituido.

La democracia, se manifiesta desde dos puntos de vista: desde la perspectiva de la democracia directa (participativa) y la indirecta (representativa). Desde la primera, la ciudadaníainterviene por sí misma en las decisiones políticas que le afectan; en contraste, desde la segunda, dichas decisiones son tomadas libremente por un cuerpo de representantes elegidos por la comunidad y, por tanto,adquieren la misión de protegerel interés general.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

4-15

misión de protegerel interés general.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

4-15 Ahora bien, sin perder de vista la importancia de los mecanismos de representación política, la Constitución vigente garantiza la participación ciudadana como mecanismo legitimador de las instituciones. En efecto, si el ejercicio democrático del poder está más allá de la elección de los representantes, el pueblo puede decidir directamente sobre algunas problemáticas sociales. No en vano, la Corte Constitucional sostiene que: “La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido”1. Dentro de este marco, el pueblo no sólo es un poder constituyente sino

también un poder constituido. En efecto, como constituyente, puede crear un orden ex novo (primario)o modificar el existente (secundario); sin embargo, como constituido, sólo puede tomar decisiones dentro del marco de la constitución y la ley. Por ejemplo, puede cambiar el texto superior a través de la convocatoria a una asamblea nacional o modificarlo por medio de un referendo; pero, algunos mecanismos de democracia directa sólo habilitan la toma decisiones dentro de los límites previstos por el ordenamiento. Ahora bien, dado que el pueblo en las consultas populares actúa como poder constituido, pues a través de ellas es imposible modificar la constitución y convocar una asamblea nacional constituyente 2, es

1 Sentencia C-180 de 1994. 2Cfr. Artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00. 5-15 pertinente analizar este mecanismo de participación ciudadana en el derecho colombiano.

3. La consulta popular en la Ley 134 de 1994.La justificación del control judicial previo a su convocatoria.

La Constitución Política contempla dentro de los mecanismos de participación del pueblo: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato; e impone el deber al Estado de organizar, promover y

capacitar a las asociaciones a fin de que hagan uso de los mecanismos democráticos de representación en las instancias de participación y vigilancia de la gestión pública (art. 103 superior). En relación con la consulta popular a nivel de entidades territoriales, el artículo 51 de Ley 134 dispone que los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas con el objetivo que el pueblo se pronuncie frente asuntos departamentales, municipales, distritales o locales; además, señala que las preguntas que pretendan ser sometidas a consideración se redactarán claramente para que la respuesta sea un sí o un no (art. 52). El artículo 53 de la ley estatutaria exige que, para someter a consideración el asunto al pueblo, es menester contar con concepto previo para la realización de la consulta popular: a nivel territorial, el gobernador o el alcalde solicitarán a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, respectivamente, un concepto acerca de la conveniencia de la consulta y, para ello, se enviará el texto que pretende ser sometido a consideración de la comunidad acompañado de un escrito con la justificación de la consulta y un informe sobre la fecha de su realización. Si el concepto esdesfavorable el gobernador o alcalde no podrán convocar la consulta.Seguidamente, el alcalde o gobernador remitirá el texto de la consulta al Tribunal Contencioso Administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

6-15 Como se observa, al tener la decisión del pueblo carácter obligatorio para la administración (art. 55), el legislador consideró necesario un control previo de constitucionalidad en la convocatoria de la consulta, pues la autoridad se desprende de parte de su capacidad de decisión unilateral en aras de legitimarla democráticamente. No en vano, al entrar en el tema de la consulta popular, afirma la Corte que a grandes rasgos constituye la posibilidad del gobernante de acudir al pueblo para conocer y percibir sus expectativas y así proceder a tomar una decisión; conforma la opinión que una determinada autoridad pide de la ciudadanía sobre un aspecto puntual de interés nacional, regional o local y que, en consecuencia, la obliga a realizar acciones concretas para hacer efectiva la decisión. En otras palabras,“Es el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la realización o buscar el apoyo generalmente, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local”3. Sin embargo, la consulta debe ser realizada con las limitaciones previstas en la Constitución y la ley; es decir, no puede ser utilizada como un mecanismo para cambiar el orden superior y violar el reparto de competencias realizado por el Constituyente y por el Congreso. En consecuencia, se impone la necesidad de estudiar las restricciones en las consultas populares.

4. Límites objetivos y subjetivos para la convocatoria de consultas populares.

Por el ámbito que ostenta este mecanismo de participación, es natural

que el ordenamiento establezca algunas limitaciones para el ejercicio de la democracia directa, pues como afirma la Corte Constitucional: “resulta relevante recordar que la participación, así como el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, no es un derecho absoluto, pues el mismo admite modulaciones cuya precisión le corresponde al legislador, a quien le compete a través de

3 Sentencia C-180 de 1994.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00. 7-15 instrumentos democráticos seleccionar entre las opciones normativas que surgen de la Carta Política, las que desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas”4. Desde esta perspectiva, el derecho colombiano consagra dos clases de limitaciones a la consulta popular: unos de carácter objetivo y otros de naturaleza subjetiva.

Los límites objetivos están referidos a las materias susceptibles de ser consultadas por el pueblo y, dado que cualquier actuación afecta los intereses de la comunidad, aquellas pueden ser obligatorias o facultativas. En las primeras, el constituyente ha determinado la necesidad de una decisión colectiva de forma tal que, si la sociedad no es llamada a intervenir en forma activa, el uso de las potestades unilaterales de las autoridades torna inválido el acto. En las segundas, ellas tienen discrecionalidad para consultar la voluntad popular y, por

tanto, prima el principio representativo, salvo que se estime la necesidad de legitimar democráticamente la decisión a través de la participación ciudadana. Al respecto, la Corte Constitucional precisa que: “La Consulta Popular puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria para el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 297, 319 y 321 del Estatuto Superior, esto es, para la formación de nuevos departamentos, la vinculación de municipios a áreas metropolitanas o su conformación, y el ingreso de un municipio a una provincia ya constituída (sic). En los casos en que se requiera consultar la opinión del pueblo sobre asuntos de trascendencia nacional, departamental o municipal distintos a los mencionados, es potestativo de las autoridades señaladas en la norma precitada, utilizar este instrumento de participación ciudadana”5. En contraste, los límites subjetivos están referidos a la aptitud de la autoridad como sujeto convocante, pues el objeto de la consulta no puede desbordar la competencia atribuida al órgano. En efecto, dado que con este mecanismo la administración renuncia a la potestad de decisión unilateral, es evidente que este factorconstituye unaimportante restricción para el ejercicio de la democracia directa.

4Sentencia C-127 de 2004. 5Sentencia C-339 de 1998.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

8-15

No en vano, el artículo 105 de la Carta Política autoriza a gobernadores y alcaldes a realizar consultas, previo cumplimiento de las exigencias legales, “ para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio”, puesto que por ejemplo “un Gobernador no podría consultar a la ciudadanía sobre un asunto fiscal del orden nacional, por ser una cuestión ajena a su competencia; tampoco podría un alcalde hacer una consulta para decidir cuestiones del nivel regional que no sólo involucran a su vecindad, sino que trascienden a la esfera departamental o nacional”6. En consecuencia, dado que el caso que se somete a la revisión de la Sala es objeto de una consulta potestativa, corresponde determinar si las autoridades del municipio de Urrao son competentes para decidir sobre la inclusión o exclusión de territorios destinados a la actividad minera.

5. Competencia de la Nación y de los entes territoriales en asuntos mineros.

La competencia es una de las instituciones básicas del Estado de Derecho, pues sin una vinculación positiva al principio de legalidad, las autoridades no encontrarían restricciones en su actuar y, por tanto, podrían incurrir en violaciones de los derechos individuales de los asociados. Por ello, con fundamento en los artículos 6 y 121 del texto superior, “Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el

reglamento ejecutivo” (inciso 1° del art.5° de la Ley 489 de 1998). Ahora bien, dado que los municipios, como entidad territorial, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, puede pensarse que ostentan la competencia rationeloci en asuntos mineros. Sin embargo,

6Sentencia T-123 de 2009.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00. 9-15 esta ligereza lleva a equívocos, pues existe una tensión permanente entre la autonomía territorial y la unidad de la Nación. Ante la problemática, la Corte Constitucional ha delimitado el núcleo esencial de aquel concepto y, en consecuencia, sostiene que: “El equilibrio entre la unidad y la autonomía se logra mediante un sistema de limitaciones recíprocas: la autonomía, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el interés general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el núcleo esencial de la autonomía territorial. Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad, dentro de los parámetros de un orden unificado por la ley general.

En ese sentido, la autonomía no equivale a autarquía ni a soberanía de las entidades territoriales: debe entenderse como la

de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad, dentro de los parámetros de un orden unificado por la ley general. En ese sentido, la autonomía no equivale a autarquía ni a soberanía de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de éstas con un género superior, que no rompe el modelo del Estado unitario (…). (…) De esta manera, de la regla de limitaciones recíprocas se desprende una sub-regla, en el sentido de que la autonomía constitucionalmente reconocida implica, para los entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellos atañen. Ello implica, en consonancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deberán gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el ámbito meramente local o regional, deberá ser regulado por una ley de la República (…). En consecuencia, la autonomía territorial tiene límites en lo que toca con los intereses nacionales (…)”7. Dentro de este marco, el contenido mínimo de la autonomía territorial está contenido en el artículo 287 de la Constitución, pues consagra algunos derechos esenciales de las entidades territoriales y, en consecuencia, vinculan al legislador, pues aquellas están habilitadas para:ejercer las competencias que les correspondan, gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus

7Sentencia C-579 de 2001.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

10-15

7Sentencia C-579 de 2001.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00. 10-15 tareas, administrar los recursos para la realización efectiva de sus funciones, y participar en las rentas nacionales8.

En este contexto, en lo que atañe al reparto de competencias entre la Nación y los Municipios, la conclusión es obvia: los municipios tienen autonomía para ejercerla siempre que haya sido previamente asignada por la Constitución; de lo contrario, se habilita las potestades del Congreso de la República, pues ostenta la cláusula general de competencia normativa9. Por ello, considerando que “ El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables ” (art. 332 superior) y que “ Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales” (art. 334 ibídem), la competencia en asuntos mineros corresponde a los órganos designados por el Congreso, máxime cuando los Municipios sólo tiene la potestad de “ Reglamentar los usos del suelo” (num. 7° del art. 313 Constitucional, en concordancia con el literal b) del numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 y el numeral 9° del artículo 3° de la Ley 1551 de 2012), más no del subsuelo, entendiendo por tal la “ Parte profunda del terreno a la cual

no llegan los aprovechamientos superficiales de los predios y en donde las leyes consideran estatuido el dominio público, facultando a la autoridad gubernativa para otorgar concesiones mineras”10. Sin embargo, la individualización de los órganos competentesrequiere precisiones, pues teniendo en cuenta que el Congreso está facultado

8Ibídem. 9Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-473 de 1997, argumenta que “ El Poder Legislativo está facultado para dictar leyes en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislación y cuya regulación no haya sido atribuida a otra rama u órgano independiente, incluso cuando esos temas no están comprendidos dentro de las funciones que han sido asignadas expresamente al Congreso en la Carta. (...) . El Congreso sí puede entrar a regular materias que no le han sido específicamente atribuidas por la Constitución. Ello no significa, sin embargo, que el legislador carezca de restricciones: los límites a esa competencia se derivan de la decisión constitucional de asignarle a otra rama u órgano independiente la regulación de un asunto determinado (C.P. art. 121), de las cláusulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de configuración normativa del legislador sobre determinados temas y de la obligación de respetar, en el marco de la regulación legislativa de una materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la Carta”. 10Cfr. Diccionario de la RAE en la página web http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=Ag0Q52mXzDXX290XWAT8ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00. 11-15 para regular la actividad minera 11, el inciso 1° del artículo 37 dela Ley 685 de 2001 (Código de Minas) atribuye funciones a órganos del nivel territorial al prescribir que “ Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 3412

11Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-983 de 2010sostiene que “ es el Legislador quien debe determinar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos y que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte; y que el Estado se encuentra facultado para establecer una serie de políticas de planificación dirigidas a la protección ambiental y de la biodiversidad, en armonía con el aprovechamiento de los recursos naturales”. 12El artículo 34 del Código Minero dispone que “ No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos

y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos”.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00.

12-15 y 3513 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería”. En este marco, dado que el legislador no establece qué autoridades están facultadas para establecer excluir o restringirla actividad minera en determinados territorios, la deficiencia debe ser suplida por el ejercicio de la potestad prevista el numeral 11 del artículo 189, máxime cuando“no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento” (art. 122 superior). Al respecto, el artículo 1° del Decreto 934 de 2013 prescribe que: “La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados

13 El artículo 35 de la Ley 685 de 2001 prescribe que “ Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas; b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente; d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de

c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente; d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando:

  1. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo

a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código. Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad competente resolverá lo pertinente”.ASUNTO: CONSULTA POPULAR.

PETICIONARIO: ALCALDE MUNICIPAL DE URRAO.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-001142-00. 13-15 en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...