TA - 05001233300020140018800-(06-05-2015)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140018800-(06-05-2015)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SECCIÓN: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA -SALA PRIMERA DE ORALIDAD.
RADICADO 05001233300020140018800
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
FECHA 06 DE MAYO DE 2015
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO NÚMERO 014 DE 2013,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE PUEBLORRICOANTIOQUIA “POR
MEDIO DEL CUAL SE PROHÍBE EL USO
DEL CIANURO Y EL MERCURIO CON EL
OBJETO DE PROTEGER LA VIDA, EL AGUA
Y EL TERRITORIO.
IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es competente el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant), para proferir un Acuerdo Municipal en el cual prohíbe el uso del cianuro y el mercurio en la actividad minera con el objeto de proteger la vida, el agua y el territorio? CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. Mediante el acuerdo 014 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico, se prohibió el uso de cianuro y mercurio en las labores de minería y otras actividades; y estableció que en el marco de cualquier proyecto minero se debe convocar a los grupos organizados del Municipio a fin de dar cumplimiento a la sentencia C-123 de 2014. Asevera la parte actora que el citado decreto fue expedido sin competenciaelemento de validez– por parte del Concejo Municipal.
IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. …[E]l Concejo Municipal de Pueblorrico excedió sus competencias al expedir el acuerdo No. 14 de 2014, con las mencionadas prohibiciones y por lo tanto será declarado inválido. …[N]o le está dado a los Concejos Municipales establecer prohibiciones por vía general, puesto que esta materia está reservada al legislador. La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 37 de la ley 685 de 2001; refuerza la idea de que solo el legislador puede prohibir por vía general y que incluso, en relación con la protección de algunos bienes, tales como la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población; es necesario establecer acuerdos y/o coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales para determinar la protección de estos bienes. Nótese además, que las autorizaciones para proyectos mineros, son competencia de autoridades Nacionales. PREMISAS DE LA SENTENCIA. El Gobierno Nacional con el objeto de preservar y restaurar el ambiente, la conservación, mejoramiento y utilización racional de recursos renovables, expidió el Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” Se pretendió además prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables, regular la conducta humana y la actividad de la administración respecto al ambiente, los2-8
recursos y las relaciones producto del aprovechamiento de tales recursos. (Artículo 2°) La Constitución Política en sus artículos 79 y 80, asignó al Estado la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
En desarrollo de tale postulados…se expidió la Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente …. se atribuyó al Ministerio del Medio Ambiente la formulación de la política Nacional en relación con las materias de ambiente y recursos renovables, la enunciación de reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes; con el fin de asegurar un aprovechamiento sostenible de dichas riquezas naturales.- Artículo 5 ley 99 de 1993- …Así mismo, estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales serían las encargadas de ejecutar las políticas sobre dichos temas y les asignó en el artículo 31 ibídem, entre otras, las funciones de: 1.“Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;2 Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”
PALABRAS CLAVE. CONCEJO MUNICIPAL. FALTA DE COMPETENCIA
PARA PROHIBIR EL USO DEL CIANURO Y EL MERCURIO EN LA
ACTIVIDAD MINERA.
CONCEJO MUNICIPAL. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. NO LE ESTÁ
DADO A LOS CONCEJOS MUNICIPALES ESTABLECER PROHIBICIONES
POR VÍA GENERAL. MATERIAS RESERVADAS AL LEGISLADOR.
COMPETENCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES.3-8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ.
Medellín, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
REFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 014 de 2014
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
PUEBLORRICO– ANTIOQUIA.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00188-00.
SENTENCIA No. SPO 153
TEMA: Extralimitación de Funciones del Concejo Municipal – No le está dado a los Concejos Municipales establecer prohibiciones por vía General. Materias
Reservadas al Legislador. Competencia Para la Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. DECLARA INVALIDEZ. La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las
facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo Número 014 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de PueblorricoAntioquia “ POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE EL USO DEL CIANURO Y EL MERCURIO CON EL OBJETO DE PROTEGER LA VIDA, EL AGUA Y EL TERRITORIO ” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
H E C H O S.
Que el Concejo Municipal de Pueblorrico expidió el mencionado Acuerdo, en el cual estableció: ARTÍCULO PRIMERO –PROTECCION DE LA VIDA, EL AGUA Y EL TERRITORIO: Prohibir en el municipio de Pueblorrico el uso del Cianuro y el Mercurio con la finalidad de proteger la salud de las personas, la vida, el agua y el territorio.
ARTÍCULO SEGUNDOALCANCES: El presente acuerdo será aplicable a toda actividad minera o de otra índole que se encuentre operando y a los futuros proyectos de esta naturaleza.
ARTÍCULO TERCEROINNOVACION TECNOLÓGIA Y PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN: Los proyectos auríferos o de características similares que se ejecuten en el Territorio, deberán presentar sus operaciones con tecnología que no utilice el cianuro y/o mercurio…”4-8
ARTÍCULO CUARTOMECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA: En el
marco de cualquier proyecto minero, se deberá convocar a los grupos organizados de Pueblorrico, para acordar y garantizar los ejercicios de autonomía comunitaria y garantizar el derecho a la vida, al agua y al territorio y dar cumplimiento a la sentencia C-123/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 6°, 121, 123 y 313 de la Constitución Política; Artículos 3°, 4°, y 8° de la ley 1658 de 2013, artículo 5° de la ley 489 de 1998; artículo 41 de la ley 136 de 1994.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.
Señala la Señora Secretaria General del Departamento, que el Concejo Municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales, sin embargo el asunto o materia a tratar no ha sido atribuido a la Corporación. Que no puede el Concejo Municipal entra a tomar decisiones tales como prohibir en el Municipio de Pueblorrico el uso de cianuro y mercurio con el objeto de proteger la vida, el agua y el territorio, así como ordenar el cumplimiento de la sentencia C-123/2014 Que la competencia entendida como el conjunto de atribuciones y facultades que correspondan a la corporación, es un elemento de validez, la cual surge del derecho objetivo (Constitución, Ley o reglamente), que adjudica las atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de las tareas que se encomiendan. Rige en esta cuestión el principio de la especialidad, en cuyo mérito cada órgano o sujeto estatal tiene competencia para realizar todo aquello que le esté vinculado al cumplimiento de sus fines.
INTERVINIENTES PROCESALES.
Al tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el
para realizar todo aquello que le esté vinculado al cumplimiento de sus fines.
INTERVINIENTES PROCESALES.
Al tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de PueblorricoAntioquia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por la señora Secretaria General del Departamento de Antioquia, acerca de la invalidez del Acuerdo N° 014 de 2014, expedido por el Concejo Municipal del Pueblorrico (Ant) “POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE EL USO DEL CIANURO Y EL MERCURIO CON EL OBJETO DE PROTEGER LA VIDA, EL
AGUA Y EL TERRITORIO”.5-8
La Sala analizará la competencia que tenía el Concejo Municipal de Pueblorrico– Antioquia, para expedir dicho Acuerdo. Marco Teórico. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, que se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio
emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Marco Normativo y jurisprudencial. Las funciones de los Concejos Municipales, están asignadas inicialmente por la Constitución Política, que en su artículo 313 señala: “Corresponde a los Concejos: 1°) Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio” A su turno, la ley 136 de 1994, en su artículo 32, parágrafo 2° en cuanto a las competencias de las autoridades municipales aclaró: “PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.” El Gobierno Nacional con el objeto de preservar y restaurar el ambiente, la conservación, mejoramiento y utilización racional de recursos renovables, expidió el Decreto 2811 de 1974 “P or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. ” Se
pretendió además prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables, regular la conducta humana y la actividad de la administración respecto al ambiente, los recursos y las relaciones producto del aprovechamiento de tales recursos. (Artículo 2°) Posteriormente, la Constitución Política del 91 en sus artículo 79 y 80, asignó al Estado la protección del medio ambiente y los recursos naturales, señalando que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, se le impuso al Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, la responsabilidad por su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; al igual que la protección de la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.6-8 En desarrollo de tale postulados, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Entre los aspectos regulados, se atribuyó al Ministerio del Medio Ambiente la formulación de la política Nacional en relación con las materias de ambiente y recursos renovables, la enunciación de reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes; con el fin de asegurar un aprovechamiento sostenible de dichas riquezas naturales.- Artículo 5 ley 99
de 1993La mencionada ley previó, como función en cabeza del Estado, la regulación y orientación del proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables con miras a garantizar su adecuada explotación y desarrollo sostenible; lo cual denominó ordenamiento ambiental del territorio. Así mismo, estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales serían las encargadas de ejecutar las políticas sobre dichos temas y les asignó en el artículo 31 ibídem, entre otras, las funciones de: 1. “Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;
2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente” En cuanto a los recursos hídricos, las corporaciones dentro de su jurisdicción, tienen la función de promover y ejecutar obras de irrigación, drenaje, defensa contra inundaciones, la regulación de cauces y corrientes de agua, y la recuperación de tierras necesarias para el adecuado manejo de las cuencas hidrográficas según las previsiones técnicas correspondientes.
Artículo 31, numeral 19) Por su parte, las entidades territoriales en la tarea de proteger el interés
colectivo de un medio ambiente sano, el manejo armónico e integridad del patrimonio natural están sujetas a los siguientes principios: (i) armonía regional: el ejercicio de las atribuciones de las entidades territoriales en relación con el medio ambiente deberá ser coordinado y armónico, con sujeción a las normas superiores y directrices nacionales, tendiente a un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales; (ii) gradación normativa: las reglas que expida los entes territoriales cuyo objeto sea el ambiente y los recursos naturales respetaran la estructura jerárquica de las normas dictadas por otras autoridades o el mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias, y, (iii) rigor subsidiario: las normas y medidas de policía ambiental serán progresivamente más rigurosas, pero no más flexibles. Caso Concreto. Se expresa como motivo de impugnación del acuerdo 014 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico, la falta de competencia de la7-8 Corporación para expedir la reglamentación contenida en él, la cual prohíbe el uso de cianuro y mercurio en las labores de minería y otras actividades; y que además establece que en el marco de cualquier proyecto minero se deberá convocar a los grupos organizados del Municipio para a fin de dar cumplimiento a la sentencia C-123 de 2014. Dicha sentencia de constitucionalidad, declaró exequible condicionalmente el artículo 37 de la ley 685 de 2001, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. PROHIBICIÓN LEGAL. Con excepción de las facultades
de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.” La Corte declaró condicionalmente exequible dicha norma, “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.” Se tiene entonces que, por una parte, no le está dado a los Concejos Municipales establecer prohibiciones por vía general, puesto que esta materia está reservada al legislador. La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 37 de la ley 685 de 2001; refuerza la idea de que solo el legislador puede prohibir por vía general y que incluso, en relación con la protección de algunos bienes, tales como para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población; es necesario establecer acuerdos y/o coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales para determinar la protección de estos bienes. Nótese además, que las autorizaciones para proyectos mineros, son competencia de autoridades Nacionales. Significa entonces que le asiste razón a la Gobernación al considerar que el
territoriales para determinar la protección de estos bienes. Nótese además, que las autorizaciones para proyectos mineros, son competencia de autoridades Nacionales. Significa entonces que le asiste razón a la Gobernación al considerar que el Concejo Municipal de Pueblorrico excedió sus competencias al expedir el acuerdo No. 14 de 2014, con las mencionadas prohibiciones y por lo tanto será declarado inválido. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: PRIMERO: SE DECLARA LA INVALIDEZ del Acuerdo 014 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de PueblorricoAntioquia “ POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE EL USO DEL CIANURO Y EL MERCURIO CON EL
OBJETO DE PROTEGER LA VIDA, EL AGUA Y EL TERRITORIO”.8-8
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de PueblorricoAntioquia. TERCERO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO._____