TA - 05001233300020140025400-(10-02-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140025400-(10-02-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001233300020140025400
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO – 041
TEMA: Derecho a la Salud/ exenciones en los pagos de cuotas moderadoras Menor afiliado como beneficiario. Enfermedades ruinosas o catastróficas.
CONCEDE TUTELA.
La señora LINA RUGUEY RESTREPO HERRERA, solicitó de este Tribunal la tutela y protección de los derechos fundamentales de su hijo menor MAICOL ESTIVEN SERNA RESTREPO, los cuales considera le están siendo vulnerados o amenazados por LA EPS SURAMERICANA S.A, al cobrarle los copagos por los tratamientos médicos y hospitalarios que requiere. Pretensiones. Que se ordene a la EPS SURA que garantice la continuidad en la prestación de los servicios que requiere el joven MAICOL ESTIVEN SERNA RESTREPO, en el Hospital Pablo Tobón Uribe y se le suministren todos los medicamentos POS y NO POS y demás servicios requeridos para el mejoramiento de la calidad de vida del menor. Que se le exonere de la cancelación de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación y se ordene a la EPS SURA eximir a la demandante de la deuda que tiene para con la entidad por concepto de copagos dejados de cancelar
calidad de vida del menor. Que se le exonere de la cancelación de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación y se ordene a la EPS SURA eximir a la demandante de la deuda que tiene para con la entidad por concepto de copagos dejados de cancelar por hospitalizaciones del joven MAICOL ESTIVEN SERNA RESTREPO,REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00. 2-15entendiendo que la demandante no cuenta con los recursos para el pago de dichos conceptos.
Se conceda el tratamiento integral que requiera el joven y con exoneración de cualquier copago o cuotas moderadoras y de recuperación. Hechos. Narra la accionante que el joven MAICOL ESTIVEN SERNA RESTREPO, tiene en la actualidad 14 años cumplidos, se encuentra afiliado a la EPS SURA desde su nacimiento presentó anemia de células calciformes, lo cual lo ha llevado a múltiples hospitalizaciones en diferentes centros hospitalarios, cirugías y trasfusiones. Expresa que también padece cardiomiopatía dilatada y que su patología es crónica y requiere ser tratado por hematólogo pediatra. Que la EPS SURA ha suministrado al menor todos los tratamientos y atenciones que requiere, sin embargo en algunas oportunidades le ha negado la hospitalización en el Hospital Pablo Tobón Uribe que es donde se encuentra el 90% de su historia clínica y donde labora el hematólogo pediatra que lo trata y los demás especialistas de los cuales el joven requiere atención y que cambiarle de especialistas implica iniciar de nuevo con un retraso en el tratamiento. Que la condición de salud del joven es crónica, que el joven va a seguir
pediatra que lo trata y los demás especialistas de los cuales el joven requiere atención y que cambiarle de especialistas implica iniciar de nuevo con un retraso en el tratamiento. Que la condición de salud del joven es crónica, que el joven va a seguir requiriendo hospitalizaciones y tratamientos, que la familia no tiene como asumir los copagos que son muy altos y que en la actualidad le deben a EPS SURA por concepto de copagos la suma de $178.000 que no están en capacidad de sufragar y que dicha suma tiende a aumentar por las continuas hospitalizaciones requeridas. Que es persona de escasos recursos y no cuenta con los medios suficientes para costear dicho tratamiento.REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00.
3-15TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 27 de enero de la presente anualidad, en esta Corporación fue repartida el 28 del mismo calendario, y por auto de la misma fecha, se admitió la Acción de Tutela y se dispuso su notificación al representante legal de la Entidad Demandada (folios 232). Posición de la Entidad Accionada En respuesta a la demanda de tutela, el señor Juan Camilo Arroyave Cárdenas, en calidad de representante legal de la entidad, se pronunció en estos términos: Manifestó que el usuario se encuentra afiliado como beneficiario del señor OSCAR EMILIO SERNA BETANCUR, quien al momento de la afiliación reportó un IBC equivalente a $929.000 y el IBC reportado por el cónyuge es de
estos términos: Manifestó que el usuario se encuentra afiliado como beneficiario del señor OSCAR EMILIO SERNA BETANCUR, quien al momento de la afiliación reportó un IBC equivalente a $929.000 y el IBC reportado por el cónyuge es de $697.000, y que la entidad presume la buena fe y no tiene como probar los ingresos reales de sus afiliados; y con base en lo anterior, el paciente no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Afirmó que las enfermedades catastróficas y de alto costo no eximen de manera literal de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras, sino ciertas prestaciones derivadas de dichas enfermedades y que están establecidas en la normativa vigente; señaló los casos para los cuales considera, aplica la exención y agregó que los beneficiarios deben cancelar los copagos respectivos, a diferencia de los cotizantes. Señaló que según el Acuerdo 260 de 2004, los copagos corresponden a una parte del valor del servicio y tienen como finalidad la recuperación de los costos, que es deber de los usuarios cancelar el valor de las cuotas moderadoras o copagos según corresponda y transcribió el artículo 7 del dicho Acuerdo en el que se establecen los servicios médicos del POS exentos de copagos.REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00.
4-15Agregó que la EPS no ha negado los servicios requeridos por el usuario, no le ha vulnerado los derechos fundamentales y respecto a la atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe, le ha autorizado los servicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar corresponde a la Sala entrar a analizar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante o si se presenta una real amenaza de vulneración para lo cual es necesario analizar los siguientes temas (i) El derecho a la salud como derecho fundamental, (ii) El marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública y sus beneficiarios, (iii) Acceso a prestaciones no contempladas en el Plan de Beneficios, (iv) El tratamiento Integral y (v) El Caso Concreto.
1. La salud como derecho fundamental y su exigibilidad por vía de tutela.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos
inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber:REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00. 5-15- “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Asimismo, la Sentencia citada recordó como la jurisprudencia de la Honorable Corporación ha delimitado el derecho fundamental a la salud, en
tres oportunidades, así: “En un primer momento, la Corte delimitó el concepto de forma negativa, indicando cómo no debe ser entendido. Posteriormente, aportó un elemento definitorio de carácter positivo. Sin embargo, se reitera, esta caracterización mínima del concepto de derecho fundamental no pretende definir la cuestión en términos generales. Estos elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la salud como fundamental. (…). “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.” No obstante, la Sentencia precisó que en la actualidad se reconoce que : “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura .” Además, que este derecho es tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional como lo son: los menores de edad, las madres y padres cabeza de familia, la mujer embarazada y las personas de la tercera edad.
2. De los copagos y cuotas moderadorasREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00. 6-15El artículo 187 de la ley 100 de 1993 establece que, Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
La anterior disposición fue reglamentada por el Acuerdo 260 de 2004, mediante el cual se crea el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En su artículo 1°, el Acuerdo refiere que los copagos son aquellos aportes a cargo de los beneficiarios, destinados a la financiación del sistema, y que corresponden a una parte del valor del servicio; mientras que las cuotas moderadoras, a cargo de los cotizantes y beneficiarios, persiguen regular la utilización de los servicios de salud y estimular su buen uso y el artículo 7 numeral 4º excepciona de estos pagos a “ las enfermedades catastróficas o de alto costo.” A su vez los artículos 16 y 17 de la resolución 5261 de 1994, “ Por la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud“, definen: “ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.
ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costoefectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.” Frente al tema, ha dicho la corte constitucional: “La mencionada normatividad establece el pago de cuotas moderadoras y copagos como un deber de los afiliados al Sistema, más no lo dispone como un requisito sine qua non para acceder al servicio médico como tal. En efecto, el artículo 187 de la Ley 100 señala que En ningún casoREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00. 7-15los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres, a la par que el Acuerdo, en su artículo 5°, fija como uno
de los principios que guían el régimen de pagos moderadores, la equidad cuyo alcance se traduce en que dichas erogaciones en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales. (…) Establecidas las directrices normativas para la procedencia del copago y las cuotas moderadoras, esta Corporación reconoce que los aludidos pagos no constituyen per se una afectación del derecho fundamental a la salud de los afiliados al sistema, habida cuenta que persiguen como se ha reiterado, la financiación y viabilidad de éste, pero ha sido enfática en que no pueden ser un obstáculo que impida a las personas acceder a los servicios de salud que necesitan con urgencia. En la
Sentencia T-411 de 20031 se sostuvo:
(…) no se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que están a cargo de los afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Tales copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporación, son legítimos. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. (subrayado
fuera de texto) Una situación excepcional que impone prescindir de los copagos y cuotas moderadoras por ejemplo, es la de aquella persona que padece una enfermedad catastrófica o ruinosa. El artículo 16 de la resolución 5261 de 1994, define como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. La Corte ha insistido en la protección constitucional reforzada que este grupo de personas merece, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, de modo que en aquellos casos en que se vislumbre la vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, el Juez constitucional en el caso concreto, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas2. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastrófica, existe una urgencia en la prestación del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamación se pueden ver afectados derechos fundamentales.3
1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Este mandato de protección constitucional reforzada hacia los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas puede ser recogido en las sentencias C542/98, T881/02, T560/03, T262/05, T443/07, T550/08, entre muchas otras. 3 En la Sentencia T-913 de 2006 la Corte Constitucional manifestó expresamente que “(…) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley, [57] (…) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres.[58]REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00. 8-15En sentencia T-370 de 1998 4, se estudio el caso de un ciudadano que requería tratamiento con diálisis peritoneal, como terminal por nefropatía diabética T.R.C. ( diabetes nellitus ), y por lo cual fue hospitalizado. Sin embargo, sin haber recibido el tratamiento de diálisis requerido, se ordenó darle de alta, porque el actor no contaba con los recursos económicos para asumir el porcentaje que se le exigía. La Corte, concedió el amparo solicitado por el accionante al considerar que la protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual, (…) (…) Posición reiterada en sentencia T-407 de 20065, en la que se consideró el caso de un señor que por más de diez años venía padeciendo trastorno afectivo bipolar, quien por falta de recursos se vio obligado a suspender el tratamiento requerido para el control de su enfermedad. Por la urgencia
caso de un señor que por más de diez años venía padeciendo trastorno afectivo bipolar, quien por falta de recursos se vio obligado a suspender el tratamiento requerido para el control de su enfermedad. Por la urgencia que ameritaba la enfermedad del demandante, su señora madre se obligó a comprometerse a pagos, los cuales por su incapacidad económica, no fue posible cumplir. La entidad prestadora del servicio de salud (Hospital Federico Lleras) exigía el copago de nivel 1 de la enfermedad mencionada para continuar con la prestación del servicio. La Corte concedió la tutela, luego de establecer: ..el legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad económica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe
inaplicarse la legislación y ordenar la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. De manera que para determinar los casos en que se torna necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos, esta Corporación ha precisado dos reglas jurisprudenciales, de origen constitucional, que deben tenerse en cuenta para proteger efectivamente algún derecho fundamental que pueda resultar vulnerado: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el
4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 M.P. Jaime Araujo Rentería.REFERENCIA: TUTELA.
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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00. 9-15acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor 6 y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio7. (…) En este orden de ideas, es preciso resaltar que aunque las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias para la sustentación del sistema y están avaladas por esta Corporación, existe una tensión subyacente entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no está en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio médico que requiere. Sin embargo, este dilema deberá, en todo caso, zanjarse a favor de la protección de los derechos fundamentales. 3.1.1.1. Reglas probatorias para establecer la capacidad económica. La abundante jurisprudencia constitucional ha considerado que no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de
presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de exoneración de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. La Corte ha dicho que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica -parcial o total, temporal o definitivapara asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ -que no puede financiarse por sí mismo-.8
6 Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
8 Sentencia T-760 de 2008REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00. 10-15En relación con el acceso al servicio de salud que se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir, las reglas aplicables para establecer la incapacidad económica han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: A continuación se resume las principales subreglas aplicables:
1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 10 se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega.11
La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la
suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.12
(…)
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales
9 Idem. 10 M.P., Alvaro Tafur Galvis. 11 En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: “De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que: (…) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba”. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad económica, no significa que no se deba probar la incapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se negó la acción de tutela porque el accionante no había probado de manera alguna que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda. 12 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: LINA RIGUEY RESTREPO HERRERA.
DEMANDADO: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00254-00.
11-15solicitada.13
(…) Respecto de la prueba de la incapacidad económica para que el costo de las cuotas moderadoras y los copagos no sean
exigidos, la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporación, ésta puede verificarse a través de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunción judicial de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política. Así, esta Entidad ha dicho, en sentencia T-407 de 200614: Así, cuando los usuarios no tienen la suficiente capacidad económica para cubrir lo correspondiente a las cuotas moderadoras o copagos para acceder a los tratamientos de alto costo y los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación aplicable al caso, las entidades administradoras de los servicios de salud y las entidades territoriales les niegan la atención médica necesaria, esta Corporación ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos . Por ende, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que debe inaplicarse para el c
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