TA - 05001233300020140025600-(11-02-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140025600-(11-02-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FLORA EDILIA VILLA VELEZ
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05001233300020140025600
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO –044.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEDE TUTELA.
ANTECEDENTES.
La señora FLORA EDILIA VILLA VÉLEZ, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, que considera le está siendo vulnerado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , al no darle respuesta a su petición, elevada el 15 de abril de 2013. Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil; proceda de manera inmediata a dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el día 15 de abril de 2013.
HECHOS.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FLORA EDILIA VILLA VELEZ
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00256-00.
2 Manifestó la actora que sus hermanos Javier de Jesús Villa Vélez, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 15.504.182 y Carlos Alberto Villa Vélez, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No.
2 Manifestó la actora que sus hermanos Javier de Jesús Villa Vélez, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 15.504.182 y Carlos Alberto Villa Vélez, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 15.510.836, ambos de Copacabana Antioquia; fueron asesinados en el barrio El Playón y sus muertes fueron registradas en la notaría Quince del Círculo de Medellín. Que al solicitar ante la Registraduría del Estado Civil la cancelación de los cupos numéricos, se le informó a la accionante que sus cédulas se encuentran vigentes. Que por lo anterior, el 15 de abril de 2013 elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado civil, solicitando la cancelación de los cupos numéricos de sus hermanos fallecidos en el año 1991. Que a la fecha no ha recibido respuesta.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 28 de enero de 2014, fue repartida y recibida en el Despacho del Ponente el 29 de enero, fecha en la cual se admitió y se dispuso su notificación a la autoridad accionada (folio 11). Posición de la Entidad Accionada: La señora MARIA CECILIA DEL RÍO BAENA, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil; dio respuesta a la acción de tutela manifestando que de acuerdo con la organización interna de
la Entidad; la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino en la Registradora Delegada para el Registro y la Identificación y el Director nacional de identificación. Afirmó que la Oficina Jurídica, una vez recibida la tutela, la remitió a la Dirección Nacional de Identificación y/o Dirección Nacional del Registro Civil.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FLORA EDILIA VILLA VELEZ
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00256-00.
3 Respecto del caso concreto, manifestó que en atención al derecho de petición y a las pretensiones de la acción de tutela; consultado el Archivo Nacional de Identificación ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo temporal MTR; bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que las Cédula de ciudadanía 15.504.182 expedida el 10 de marzo de 1981 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Copacabana-Antioquia a nombre de Javier de Jesús Villa Vélez, y la cédula de ciudadanía No. 15.510.836, expedida el 31 de octubre de 1990 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Copacabana-Antioquia a nombre de Carlos Alberto Villa Vélez; se encuentran canceladas por defunción y/o causa de muerte, según Resulución No. 1497 del 07 de febrero de 2014 expedida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que los documentos pueden ser consultados por la página web de la entidad y obtener la certificación al respecto e indicó el link correspondiente. Así mismo, afirmó que para la información a la accionante remitió
Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que los documentos pueden ser consultados por la página web de la entidad y obtener la certificación al respecto e indicó el link correspondiente. Así mismo, afirmó que para la información a la accionante remitió comunicación mediante oficio interno AT396 del 07 de febrero de 2014, en los términos expresados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia enACCIÓN: TUTELA.
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RDO: 05-001-23-33-000-2014-00256-00. 4 nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el
establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la
posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros,
permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández GalindoACCIÓN: TUTELA.
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RDO: 05-001-23-33-000-2014-00256-00. 5 noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.
Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición ....” (Subraya original del texto). El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El Caso Concreto.
4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: FLORA EDILIA VILLA VELEZ
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00256-00.
6 La señora FLORA EDILIA VILLA VÉLEZ solicitó la tutela de su derecho de petición, en relación con la petición elevada a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 15 de abril de 2013, solicitando se cancelen los cupos numéricos de sus hermanos fallecidos Javier de Jesús Villa Vélez y Carlos Alberto Villa Vélez. En folios 3 y 8 del expediente, obran copias de sendas peticiones en los términos narrados por la accionante respecto de cada uno de los fallecidos por separado, con fecha 13 de abril de 2013. El recibo por parte de la entidad es un hecho aceptado por ella. En folios 4 y 5 obran copias de los registros de defunción correspondientes. La entidad accionada manifestó que ambas cédulas ya fueron dadas de baja y dijo aportar los certificados, sin embargo solo aportó certificado en relación con la cédula No. 15.504.182, del fallecido Javier de Jesús Villa Vélez. No aportó copia de la Resolución No. 1497 de 2014, mediante la cual afirma haber cancelado los cupos de identificación relacionados en la solicitud ni prueba del envío por correo de la respuesta a la accionante. No se encuentra entonces acreditado por parte de la entidad accionada, la respuesta al derecho de petición y tampoco la gestión al interior de la entidad para solucionar el problema planteado por la accionante; por lo que se encuentra procedente la tutela del derecho de petición, vulnerado a la
señora Flora Edilia Villa Vélez. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y en consecuencia ordenará a la entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara coherente y de fondo, a la solicitud elevada por la señora FLORA EDILIA VILLA VÉLEZ, para la cancelación de las cédulas de los cupos numéricos de sus hermanos fallecidos.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FLORA EDILIA VILLA VELEZ
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00256-00.
7 Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora FLORA EDILIA VILLA VÉLEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, de respuesta clara, coherente de fondo, a la solicitud elevada por la señora FLORA EDILIA VILLA VÉLEZ.
TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el
ACTA Nro.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTESACCIÓN: TUTELA.
DTE: FLORA EDILIA VILLA VELEZ
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00256-00.
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