TA - 05001233300020140032600-(13-02-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140032600-(13-02-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
“GENERAL PEDRO NEL OSPINA” Radicado: 05001233300020140032600
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA N° S2008
Tema: El señor JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, en contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4 “GENERAL PEDRO NEL OSPINA”, impetrando la protección inmediata del derecho constitucional fundamental de PETICIÓN. El accionante pide de esta Corporación un pronunciamiento sobre las siguientes PRETENSIONES Solicita tutelar en su favor el derecho constitucional invocado y por tanto, que se ordene a la entidad accionada que proceda a resolver su recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el veinticinco (25) de octubre de El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas
o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
“GENERAL PEDRO NEL OSPINA” Radicado: 05001233300020140032600
Instancia: PRIMERA 2 dos mil trece (2013), active el servicio médico, cargue los conceptos médicos emitidos por sus especialistas y convoque a la realización de la junta médico laboral de sanidad militar definitiva en la ciudad de Medellín.
HECHOS En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Juez constitucional, el accionante precisa el siguiente listado de circunstancias fácticas, que intentaremos resumir en los hechos jurídicamente relevantes, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Manifiesta que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Ingenieros N° 4 del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Bello - Antioquia.
2. Indica que durante la prestación del servicio militar obligatorio resultó lesionado sin que fuera atendido de manera oportuna y sin que se realizaran los trámites administrativos pertinentes para determinar el origen, causas y diagnóstico de sus lesiones, lo cual no cambió pese a que culminó la prestación del servicio obligatorio, por lo que supuestamente se
encuentra afectado dado que no le han sido solucionados sus inconvenientes de sanidad militar.
3. Agrega que en el mes de septiembre de dos mil (2013) formuló derecho de petición ante Batallón de Ingenieros N° 4 con el fin de que procediera realizar el informativo administrativo por lesiones, solicitud que le fue resuelta mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), notificada el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) donde le es señalado que la respuesta a su solicitud es negativa, sin que se resuelva su petición de expedición de certificado de tiempo de servicio.
4. Manifiesta además, que por encontrarse inconforme con la decisión de la accionada interpuso recurso de reposición y apelación, sin que al momento de la presentación de la acción de la referencia se le hubiera notificado decisión de fondo alguna. Agregando que necesita el documento informativo para el desarrollo de su proceso de sanidad militar y compensación.
TRÁMITE DEL PROCESO La demanda de la referencia fue presentada el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) , ante la Oficina Judicial de Medellín, siendo sometida a reparto en el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiéndole a estaReferencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
“GENERAL PEDRO NEL OSPINA”
Radicado: 05001233300020140032600
Instancia: PRIMERA
3 Sala de Decisión, a quien le es entregada el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) y admitida en la misma fecha, en donde además, se ordenó la notificación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 - folio 20-, a quien se le remitió vía fax una copia del recurso de amparo impetrado, a los efectos de que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre la demanda, remitiera los respectivos antecedentes y tuviera la oportunidad de solicitar los medios de comprobación que estimara pertinentes. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela señalando que el recurso del actor fue resuelto de manera favorable por la segunda instancia, ordenando revocar la respuesta dada al derecho de petición, decisión allegada a la unidad la cual le dio trámite con el fin de realizar el informe administrativo solicitado, encontrándose actualmente en la sección de personal recaudando la información médica necesaria para la elaboración del documento, dado que de lo contrario se incurriría en un mal trámite. De conformidad con lo anterior, solicita que las pretensiones del actor sean denegadas, puesto que la entidad no ha violado derecho fundamental alguno, puesto que se dio trámite al recurso interpuesto; así mismo, advirtió que la pretensión de que se active el servicio médico, se carguen los conceptos médicos y convoque a la realización de junta mé dico laboral de sanidad
militar definitiva en Medellín no es competencia de dicha unidad táctica, lo que corresponde a la oficina de medicina laboral de la Séptima División ubicada en el Batallón Girardot del Barrio Villahermosa. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE El material probatorio que milita en el encuadernamiento se compone de las siguientes piezas documentales: Copia de la contraseña del accionante, señor JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA.-folio 4-. Copia del derecho de petición formulado ante la entidad accionadafolios 5 a 7-. Copia de la respuesta dada a la petición del accionante -folios 8 a 10-. Copia de relación de personal de soldados regulares integrantes del octavo contingente del 2011, orgánicos del Batallón de Ingenieros N° 4Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
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Instancia: PRIMERA 4 desacuartelado por tiempo de servicio cumplido a quienes se les realizó el examen médico de evacuación.-folios 11 y 12-.
Copia de Cuadro Personal Juntas Médicas Mes Octubre 2013 BIOSP.-folio 13-. Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por
el accionante.-folios 14 a 16-. Copia de Oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvió el recurso de apelación del accionante. –folios 24 a 27-. Copia de Oficio N° 00339 MDN-CGFM-CE-DIV7-BR4-BIOSP-AJ del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual se remitió la decisión a la Sargento Primero Sandra Marinela Gómez Jiménez con el fin de que realice el informativo administrativo solicitado. –folio 28-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia Según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional, por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia resolviendo la acción impetrada.
2. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si incurre la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – en violación del derecho constitucional fundamental de PETICIÓN del accionante, en tanto, el mismo señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación radicado en la entidad accionada el día veinticinco (25) de octubre del dos mil trece (2013); sin que la misma haya proferido respuesta de fondo
alguna.
3. Finalidad Jurídica de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda:Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
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Instancia: PRIMERA 5 “[...] reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
4. El núcleo esencial del derecho de petición.
Pacíficamente se admite que el núcleo esencial del derecho fundamental de PETICIÓN, consiste en la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades, por motivos de interés particular o general, y de obtener pronta resolución en relación con la solicitud que esté formulando. De suerte que se le infiere injustificado y reprochable agravio al mencionado derecho constitucional fundamental siempre que la autoridad requerida incurre en uno cualquiera de los siguientes comportamientos:
1. Desatiende la petición, lo cual tiene lugar cuando la autoridad requerida hace oídos sordos ante lo que se pide y guarda absoluto silencio;
2. Se atiende lo solicitado pero en forma apenas parcial sin ninguna explicación.
3. Se atiende lo solicitado pero en forma extemporánea.
4. Se contesta la petición pero no se emite un pronunciamiento de fondo, ni positivo ni negativo.
En síntesis, para que proceda la acción de tutela para la protección del Derecho de Petición es presupuesto necesario que por parte de la autoridad pública requerida se obstruya, por acción u omisión, el núcleo esencial del derecho, el cual exige una pronta respuesta por parte de la Administración, bien sea en sentido positivo o negativo, pues, como bien se entiende, es básicamente en la resolución o respuesta más que en su formulación, en donde se percibe la verdadera dimensión del derecho de Petición, ante lo cual, inane resultaría que por parte del servidor público o de la entidad oficial peticionada se adujera a modo de exculpación que la petición no se formuló por escrito, o que la misma fue inadecuadamente redactada o elaborada, o, más aún, que es confusa, pues para ello, se debe indagar con los medios que el ente estatal tenga a su disposición por el sentido de lo peticionado, y si es el caso, por adecuar el trámite dependiendo de la interpretación que razonablemente se haga de la situación en la que se encuentre el ciudadano que acude a las puertas del Estado. La obligación de la autoridad o de la entidad es clara, es de hacer, y consiste en pronunciarse lo más pronto posible en relación con lo solicitado, o bien en orientar al acudiente señalándole el camino a seguir para que lo solicitadoReferencia: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
“GENERAL PEDRO NEL OSPINA” Radicado: 05001233300020140032600
Instancia: PRIMERA 6 pueda ser prontamente resuelto.
El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el Derecho de Petición en su artículo 13 y siguientes, estableciendo que: ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. En cuanto al término con que cuenta la autoridad para proceder a dar respuesta a
las peticiones ante ellas elevadas, la nueva normatividad conserva por regla general el término que establecía la legislación anterior de quince (15) días, salvo que exista norma legal especial, estableciendo un término especial para la resolución de las siguientes peticiones: ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesadoReferencia: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
“GENERAL PEDRO NEL OSPINA” Radicado: 05001233300020140032600
Instancia: PRIMERA 7 expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Así mismo, el artículo 21 de la precitada ley establece que, frente a la incompetencia de la autoridad que recibe la petición, ésta deberá informarlo al interesado, dentro de los diez (10) siguientes, en caso de que la solicitud haya sido por escrito, o inmediatamente, cuando se haga de forma verbal. Preceptúa el artículo: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. De otro lado, la H. Corte Constitucional ha definido los contornos y el alcance del derecho de petición, siendo así como ha explicado que, por modo general el ejercicio de ese derecho fundamental tiene el siguiente alcance y contenido1:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
1 H. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. Mag. Pon. Jaime Córdoba Triviño.Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
“GENERAL PEDRO NEL OSPINA” Radicado: 05001233300020140032600
Instancia: PRIMERA 8 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.2 Del mismo modo, en jurisprudencia posterior, la Corte agregó a los anteriores supuestos dos requisitos adicionales, uno primero en el sentido de que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición no la exonera del deber de responder3, puesto que es deber de las autoridades remitir al particular al ente adecuado.
En ese sentido dijo la Corte: “Por ello, el Código Contencioso Administrativo al regular el ejercicio del derecho de petición en el ámbito administrativo establece el deber, en cabeza de la autoridad que recibe una solicitud o petición de un particular, de darle traslado a la entidad o autoridad pública competente, de forma que el interesado reciba respuesta oportuna a su petición (art. 33
C.C.A.).”4 En segundo lugar, la Corte señalo que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado 5, puesto que no basta
2 Sentencia T-377 de 2000.
3 Sentencia T-219 de 2001. 4 Sentencia T1089 de 2001. 5 Sentencia T-249 de 2001.Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
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Instancia: PRIMERA 9 con su emisión o producción, si la misma no es oportunamente conocida por el actor.
En suma, para los efectos que interesan al presente caso, la Corte ha indicado que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si a la entidad no le corresponde realizar la gestión solicitada o absolver las consultas o no es competente para suministrar la información que se solicita, debe en todo caso remitir la solicitud a la entidad o autoridad pública competente, e informar al solicitante sobre el trámite adelantado”. Sobre el particular la H. Corte Constitucional6 ha precisado además que: “El derecho de petición: El concepto y su definición. Reiteración de jurisprudencia 3-El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan7. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados
directa o indirecta les afectan7. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4-Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario8. Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario9; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea10 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta11.
6 Sentencia T-587/06, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentaría, providencia del 27 de julio de 2006. 7 Es pertinente resaltar que éste no es el único objeto del derecho de petición. En efecto, según la
propuesta11.
6 Sentencia T-587/06, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentaría, providencia del 27 de julio de 2006. 7 Es pertinente resaltar que éste no es el único objeto del derecho de petición. En efecto, según la normatividad que regula este derecho (artículos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en interés general, particular, también pueden conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc. 8 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. 9 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 10 Sentencia T-220 de 1994 11 Sentencia T-669 de 2003Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
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Instancia: PRIMERA 10 5-En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición este Tribunal, fundado en la legislación aplicable al caso ha entendido que: “... por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días (hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 12. (Aclaración fuera del texto) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición”. (Negrillas intencionales). En este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela. Sin embargo, para que ésta prospere el afectado deberá demostrar, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó
una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.13 Ahora bien, es deber del Juez Constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. Conforme lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 1998, los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición - que
12 Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras. 13 Sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar GilReferencia: ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°4
“GENERAL PEDRO NEL OSPINA” Radicado: 05001233300020140032600
Instancia: PRIMERA 11 deben estar claramente demostradosson, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La mencionada providencia agregó sobre este particular: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó
comunicado al solicitante. La mencionada providencia agregó sobre este particular: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela.
5. Del caso en concreto Lo pretendido vía acción de tutela por el accionante, señor JUAN DAVID RAMÍREZ PARRA, es que se le ordene a la accionada NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL– BATALLÓN DE INGENIEROS N°4 “GENERAL PEDRO NEL OSPINA”, dar respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación por él
radicado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), en tanto a la fecha de interposición de la acción de tutela no le había sido puesta en conocimiento decisión alguna al respecto. Así mismo solicitó la activación del servicio médico, cargar los conceptos médicos emitidos por especialistas y convocar a la realización de junta médico laboral de sanidad militar definitiva en la ciudad de Medellín. Como ya se anotó, el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativ
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