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TA - 05001233300020140034500-(18-02-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001233300020140034500-(18-02-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05001233300020140034500

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA SPO No. 063

TEMA: Derecho de petición/. Inexistencia de la vulneración de derechos. NIEGA

TUTELA.

ANTECEDENTES.

La señora ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO , en nombre propio, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual afirma, le está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSAJUZGADO CUARTA BRIGADA –JUZGADO PENAL MILITAR , al no dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante el 24 de septiembre y 19 de octubre de 2012. Petición. Que se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional-Cuarta Brigada –Juzgado Penal Militar, se le entregue a la accionante copia del expediente penal donde consta que su hermano fue muerto en manos de los integrantes de la fuerza Pública.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05-001-23-33-000-2014-00345-00.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05-001-23-33-000-2014-00345-00.

INSTANCIA: PRIMERA.

2-7 Como fundamento de su pretensión expone los siguientes. HECHOS Narra la accionante que en el archivo de la Fiscalía General de la Nación le informaron que existía en la Cuarta BrigadaJuzgado Penal Militar, expediente en el que obraba que su hermano JESÚS MARÍA VARGAS ARANGO había muerto en manos de los agentes del Ministerio de DefensaEjército Nacional y por esta razón, desde el año 2011 su madre está solicitando copia del expediente que es de septiembre de 1996 y que ella, la accionante, lo ha solicitado desde el 24 de septiembre de 2012 sin obtener respuesta.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 06 de febrero de 2014 y repartida y recibida en el Tribunal el 07 de febrero y en el Despacho del Magistrado Ponente el 10 de febrero de 2014, fue admitida en la misma fecha y dispuesta su notificación a la autoridad accionada (folio 10). Posición de la Autoridad Accionada: Respecto de la acción de tutela, se pronunció el Teniente Coronel Osvaldo Alfonso García Gómez, en calidad de Juez Octavo Penal Militar. Manifestó que dio respuesta mediante oficio No. 759 del 23 de octubre de 2012 remitido por correo certificado con planilla No. 13. Anexó copia de

Alfonso García Gómez, en calidad de Juez Octavo Penal Militar. Manifestó que dio respuesta mediante oficio No. 759 del 23 de octubre de 2012 remitido por correo certificado con planilla No. 13. Anexó copia de oficio 759 de 23 de octubre de 2012, del Juzgado Octavo Penal de Brigadas, suscrito por la Secretaria, dirigido a la accionante y copia de la planilla de envío.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05-001-23-33-000-2014-00345-00.

INSTANCIA: PRIMERA.

3-7

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. 1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los

1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO

DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05-001-23-33-000-2014-00345-00.

INSTANCIA: PRIMERA. 4-7 afectan.2

En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para

noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de

las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05-001-23-33-000-2014-00345-00.

INSTANCIA: PRIMERA. 5-7 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto).

El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró:

“Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El Caso Concreto. La señora ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO solicita la tutela de su derecho de petición, aduciendo que elevó peticiones al Ministerio de Defensa-Cuarta Brigada Juzgado Penal Militar, el 24 de septiembre y el 19 de octubre de 2012 y no ha obtenido respuesta. Obran en folios 4 y 5 a 6 copias de las peticiones, con fecha de recibido el 27 de septiembre de 2012 y 19 de octubre de 2012. En la última parte de la petición fechada 19 de octubre de 2012, la accionante relaciona el oficio No. 1222 en el cual le informó el Juez Penal Militar, que revisados los libros radicadores, no se encontró actuación alguna.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05-001-23-33-000-2014-00345-00.

INSTANCIA: PRIMERA.

6-7 En folio 7 obra copia de un documento referenciado Sept 6/96, “Juzgado Penal Militar Cuarta Brigada, Radicado 779, previa”, el cual no tiene firma alguna, que permita identificar su autor u oficina de origen.

En folio 8 hay una respuesta del ejército, fechada 03 de agosto de 2011, en la cual manifiesta que está haciendo las consultas para recopilar la información y poder darle respuesta de fondo; por cuanto no cuentan con el archivo de la época de los hechos. En folios 13 y 14 obra copia de oficio 759 de 23 de octubre de 2012, del Juzgado Octavo Penal de Brigadas, suscrito por la Secretaria, dirigido a la accionante y copia de la planilla de envío. En dicho oficio manifiesta en relación con la investigación adelantada por el homicidio del menor MESUS MARIA VARGAS ARANGO, hechos ocurridos el 06 de septiembre de 1996 en vereda el Pedregal, jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquia, revisados los libros radicadores de ese Juzgado Octavo de Brigada, no se encontró información sobre el particular. Dijo entonces reiterar la respuesta suministrada en el oficio No. 1222. De acuerdo con los elementos probatorios relacionados, se concluye que el Ejército Nacional dio respuesta a las peticiones, informando que no tiene la documentación solicitada y que frente a esta afirmación, no es posible deducir vulneración del derecho de petición. De igual manera, la copia de documento obrante en folio 7 no puede tenerse como prueba de que el ejército sí tenga la documentación solicitada por la actora, al no aparecer suscrito por persona alguna, ni tener sellos u otros datos que permitan establecer lo contrario.

documento obrante en folio 7 no puede tenerse como prueba de que el ejército sí tenga la documentación solicitada por la actora, al no aparecer suscrito por persona alguna, ni tener sellos u otros datos que permitan establecer lo contrario. Bajo estos argumentos, la Sala Negará la tutela solicitada, por cuanto como ya se expresó no se encuentra probada la alegada vulneración de derechos fundamentales.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ESTHER LUCÍA VARGAS ARANGO DDO: MINISTERIO DE DEFENSACUARTA BRIGADAJUZGADO PENAL MILITAR RDO: 05-001-23-33-000-2014-00345-00.

INSTANCIA: PRIMERA.

7-7 Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: NIEGASE la tutela solicitada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el

ACTA Nro.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES.

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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