TA - 05001233300020140041300.-(01-07-2014)-1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140041300.-(01-07-2014)-1
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)
REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
DTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DDO: ACUERDO 017 DE 2013– CONCEJO MUNICIPAL
DE ITUANGO-ANT.
RDO: 05001233300020140041300.
INSTANCIA: ÚNICA
SENTENCIA No. SPO - 271
TEMA: Extralimitación de Funciones del Concejo Municipal –valor de los viáticos para los empleados públicos de la entidad territorial. Facultad
reglamentaria del Alcalde. DECLARA INVALIDEZ PARCIAL. La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2.012 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo Número 017 del 06 de diciembre de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Ituango (Ant) “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE LOS VIATICOS PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO DE ITUANGO ” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez parcial. Fundamenta su petición en los siguientes: H E C H OS El Concejo Municipal de Ituango expidió el Acuerdo 017 de 2013 y en su artículo 2º, estableció:REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
Fundamenta su petición en los siguientes: H E C H OS El Concejo Municipal de Ituango expidió el Acuerdo 017 de 2013 y en su artículo 2º, estableció:REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
DTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DDO: ACUERDO 017 DE 2013– CONCEJO MUNICIPAL
DE ITUANGO-ANT.
RDO: 05001-23-33-000-2014-00413-00. 2-10 “Artículo 2°: fíjese el valor y las condiciones para el otorgamiento de viáticos y gastos de transporte, para los empleados públicos de la Entidad Territorial, con fundamento en la escala de viáticos fijada por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante decreto 1015 del 21 de mayo de 2013 de acuerdo a la asignación
mensual devengada por el funcionario así:
COMISIONES DE SERVICIOS DENTRO DE LA JURISDICCION
BASE DE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS
EN PESOS SALARIOS DE $836.681 A 1.314.762 $40.000
SALARIOS DE $1.314.763 A 1.755.678 $45.000
SALARIOS DE $1.755.679 A 2.226.839 $50.000
SALARIOS DE $2.226.840 A 2.689.371 $55.000
SALARIOS DE $2.689.372 A 4.055.981 $60.000
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL DEPARTAMENTO
BASE DE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS
EN PESOS SALARIOS DE $836.681 A 1.314.762 $65.000
SALARIOS DE $1.314.763 A 1.755.678 $70.000
BASE DE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS
EN PESOS SALARIOS DE $836.681 A 1.314.762 $65.000
SALARIOS DE $1.314.763 A 1.755.678 $70.000
SALARIOS DE $1.755.679 A 2.226.839 $77.000
SALARIOS DE $2.226.840 A 2.689.371 $79.000
SALARIOS DE $2.689.372 A 4.055.981 $83.000
COMISIONES DE SERVICIOS FUERA DEL DEPARTAMENTO
BASE DE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS
EN PESOS SALARIOS DE $836.681 A 1.314.762 $77.000
SALARIOS DE $1.314.763 A 1.755.678 $79.000
SALARIOS DE $1.755.679 A 2.226.839 $83.000
SALARIOS DE $2.226.840 A 2.689.371 $93.000
SALARIOS DE $2.689.372 A 4.055.981 $105.000
En el parágrafo único del artículo sexto dispuso: “PARAGRAFO Único. El Alcalde reglamentara mediante acto administrativo y con la participación activa del Consejo Municipal, los lugares donde se hará el reconocimiento de viáticos dentro de la jurisdicción municipal.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA INVALIDEZ La Secretaria General del Departamento de Antioquia fundamenta la objeción, en el artículo 121 de la Constitución Política, que trata el principio de legalidad de las actuaciones estatales y en los artículos 4° y 10 de la ley 4ª de 1992.REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
DTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
de legalidad de las actuaciones estatales y en los artículos 4° y 10 de la ley 4ª de 1992.REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
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3-10 Invoca también el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 sobre la competencia administrativa dispone que los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo; al igual que el artículo 313 de la Constitución Política y los Decretos 1007 y 1015 de 2013. Argumentó que los aumentos generales de salarios deben hacerse al menos cada año para atender a las necesidades de los servidores públicos y/o restablecer condiciones económicas y salvaguardar a los servidores públicos del impacto inflacionario. Que para el caso, los Decretos 1007 y 1015 de 2013, del Gobierno nacional establecieron la escala correspondiente al año 2013, de donde para el caso del municipio de Ituango que es de sexta categoría, le corresponde la escala de viáticos de la categoría cuarta, y el Acuerdo N° 017 de 2013 fija un valor de viáticos para los servidores públicos por debajo de lo establecido en la norma. En cuanto al parágrafo único del articulo 6°, consideró que no se está dando aplicación al artículo 113, superior al establecer que el alcalde reglamentara los lugares donde se hará reconocimiento de viáticos dentro de la
por debajo de lo establecido en la norma. En cuanto al parágrafo único del articulo 6°, consideró que no se está dando aplicación al artículo 113, superior al establecer que el alcalde reglamentara los lugares donde se hará reconocimiento de viáticos dentro de la jurisdicción municipal; contando con la participación activa del concejo municipal, lo que implica que el uno pretende interferir en la función del otro, olvidándose que cada órgano debe ejercer funciones separadas. Afirmó la Gobernación que por lo anterior, el artículo 2° y el parágrafo único del artículo 6° carecen de validez, por cuanto se violentó el elemento competencia, y que aunque el Concejo tiene la potestad de autorizar la escala de viáticos para los empleados de la administración municipal, deberá sujetarse a las normas que dicte el Gobierno Nacional; y en ningún momento tendrá participación activa en la reglamentación que dicte el alcalde frente a los lugares donde se hará el reconocimiento de viáticos. Concluyó que el Concejo Municipal de Ituango actuó por fuera de sus competencias al señalar los viáticos para los servidores públicos por un valor diferente (inferior) al indicado por la norma. El concejo es incompetenteREF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
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4-10 para expedir la escala de viáticos sin acatar los rangos establecidos por el Gobierno Nacional en el decreto 1007 de 2013 e inmiscuirse en reglamentación que para el efecto hará el alcalde.
INTERVINIENTES PROCESALES.
A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Ituango - Antioquia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A la petición del Señora Secretaria General del Departamento de Antioquia se le imprimió el trámite de ley, agotado el cual, esta Sala de Oralidad entra a decidir sobre la validez de las normas. Se presentan a la Sala dos problemas jurídicos consistentes en Establecer si el Concejo Municipal de Ituango Antioquia, excedió sus competencias legales y constitucionales i) al fijar el monto correspondiente a los viáticos para los servidores públicos del Ente Territorial a devengar en el año 2013 y ii) al establecer su participación activa en la reglamentación que hará el alcalde de los lugares donde se hará el reconocimiento de viáticos dentro de la
jurisdicción municipal. Marco Teórico. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, la competencia se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual seREF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
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RDO: 05001-23-33-000-2014-00413-00. 5-10 edifica un Estado de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece:
manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas…”. A su vez, el artículo 313 ibídem, establece las funciones del Concejo Municipal, así: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta…”.
El artículo 315 de la Constitución Política Colombiana, establece las funciones del Alcalde Municipal, así: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…)REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
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1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…)REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
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7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”.
La Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, contempla: “ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Esta norma constituye la cláusula general de competencia en cabeza del Gobierno Nacional, para fijar la escala salarial y prestacional y el régimen de viáticos de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Respecto de la facultad que le asiste al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales, el H. Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de abril de 2008, para sostener:REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
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RDO: 05001-23-33-000-2014-00413-00. 7-10 “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En ejercicio de la anterior facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se desarrolló dicha atribución. En relación con el tema a que se refiere el presente proceso, es decir, la competencia para la fijación de salarios para los empleados del nivel territorial, en el artículo 12 (…). La anterior disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia C-315 de 1995, la declaró condicionalmente exequible y señaló expresamente la competencia del Gobierno en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales, siempre que se refiriera en forma exclusiva a lo siguiente: Fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, Fijación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y Fijación del límite máximo salarial de los empleados públicos de las
entidades territoriales”1. Así mismo, sostuvo la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 11 de noviembre de 2010: “Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.2 La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-25-000-2005-0004200(1225-05). 2 En esa sentencia se señaló: “[...] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia
concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
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RDO: 05001-23-33-000-2014-00413-00. 8-10 de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la
Constitución.3 En otras palabras las entidades territoriales gozan de autonomía para
determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (Artículos 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7 de la Carta Política), eso sí, dentro de los límites establecidos por el Gobierno, mediante decretos, en desarrollo de la ley marco; por consiguiente, todo incremento que supere este límite contraría la Constitución y la ley”4. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional fija los límites de los viáticos correspondientes a los empleados públicos y el Concejo Municipal procede a precisar el valor, con observancia de dichos límites. El Gobierno Nacional emitió el Decreto 1015 de 2013 “Por el cual se fijan los límites salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, el cual establece en el parágrafo de su artículo 5, lo siguiente. “Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los alcaldes de distritos y municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional…” De acuerdo con la norma transcrita, el monto de los viáticos para los empleados públicos de categoría quinta y sexta, será el correspondiente al de los empleados públicos de cuarta categoría, de conformidad con la escala
de viáticos fijada en el artículo 1° del Decreto 1007 del 21 de mayo de 2013, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 1º: A partir de la vigencia del presente decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS BASE DE LIQUIDACIÓN VIATICOS DIARIOS EN PESOS Hasta $ 836.680 Hasta $ 75.882
De $836.681 a $ 1.314.762 Hasta $ 103.708 De $1.314.763 a $ 1.755.678 Hasta $ 125.834
3 Ibidem, nota al pie 2. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01244-01(1362-07).REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
DTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DDO: ACUERDO 017 DE 2013– CONCEJO MUNICIPAL
DE ITUANGO-ANT.
RDO: 05001-23-33-000-2014-00413-00.
9-10 De $1.755.679 a $ 2.226.839 Hasta $ 146.422 De $2.226.840 a $ 2.689.371 Hasta $ 168.138
RDO: 05001-23-33-000-2014-00413-00.
9-10 De $1.755.679 a $ 2.226.839 Hasta $ 146.422 De $2.226.840 a $ 2.689.371 Hasta $ 168.138 De $2.689.372 a $ 4.055.981 Hasta $ 189.778 De $4.055.982 a $ 5.668.865 Hasta $ 230.514 De $5.668.866 a $ 6.730.990 Hasta $ 310.964 De $6.730.991 a $ 8.286.101 Hasta $ 404.251 De $8.286.102 a $ 10.019.485 Hasta $ 488.980 De $10.019.486 a En adelante Hasta $ 575.849 (…)” Así las cosas, estando clasificado el Municipio de Ituango (Ant.), en la categoría sexta, el valor de los viáticos que le corresponde a los servidores públicos no debe superar el máximo establecido en el Decreto. De lo anterior, concluye la Sala que el Concejo Municipal de Ituango no se extralimitó en sus funciones, comoquiera que la escala de viáticos para los empleados de dicho ente territorial, no supera los topes máximos establecidos por el Decreto señalado. Obsérvese que dicha norma establece unos topes máximos de acuerdo con las asignaciones salariales, pero no señala unos mínimos. En consecuencia no se encuentran razones jurídicas que invaliden el artículo 2° del Acuerdo 017 de 2013 expedido por al Concejo Municipal de
Ituango -Antioquia. En cuanto al parágrafo único del artículo 6° del acuerdo, le asiste razón a la Autoridad departamental cuando señala que dicha norma limita las facultades del alcalde, siendo la potestad reglamentaria propia Alcalde municipal y no debiendo estar sujeta a condiciones ni a autorizaciones por parte del Concejo Municipal. En consecuencia, existen razones para considerar inválido el parágrafo único del artículo 6° del Acuerdo 017 de 2013 expedido por al Concejo Municipal de Ituango –Antioquia. Conclusión NO se declarará inválido el artículo 2º del Acuerdo 017 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Ituango –Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE LOS VIATICOS PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO DE ITUANGO” y se declarará inválido, el parágrafo único del art 6° del Acuerdo Nro. 017 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Ituango – Antioquia.REF: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL.
DTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DDO: ACUERDO 017 DE 2013– CONCEJO MUNICIPAL
DE ITUANGO-ANT.
RDO: 05001-23-33-000-2014-00413-00.
10-10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NO SE DECLARA LA INVALIDEZ del artículo 2° del Acuerdo Nro. 017 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE LOS
nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NO SE DECLARA LA INVALIDEZ del artículo 2° del Acuerdo Nro. 017 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE LOS VIATICOS PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO DE ITUANGO”, expedido por el Concejo Municipal de Ituango – Antioquia. SEGUNDO.- DECLÁRESE LA INVALIDEZ, del artículo 6° del mismo Acuerdo, en la expresión “ y con la participación activa del Consejo Municipal” TERCERO.-COMUNÍQUESE ésta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Ituango - Antioquia. TERCERO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO. ____.