TA - 05001233300020140043000-(10-03-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140043000-(10-03-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05001233300020140043000
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO –085.
TEMA: Aplicación de las normas que regulan el retiro forzoso. Protección de derechos fundamentales al debido proceso, la Seguridad Social y el Mínimo vital, cuando la Administradora de Pensiones no Resuelve definitivamente sobre la pensión de Vejez a una persona gravemente enferma, en edad de retiro forzoso.
CONCEDE TUTELA.
ANTECEDENTES.
El Doctor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDON, mediante apoderado judicial, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido Proceso Administrativo, a la pensión de vejez y a la salud; que considera le están siendo vulnerados por
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y POR COLPENSIONES.
Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Principales
1. Que se tutelen de manera definitiva los derechos fundamentales del magistrado Castañeda Blandón y el de su grupo familiar al mínimo vital;ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
magistrado Castañeda Blandón y el de su grupo familiar al mínimo vital;ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00. 2 a la pensión de vejez, a la salud, al trabajo, a la igualdad, y al debido proceso; en razón de su edad y debilidad manifiesta.
2. Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que deje sin efectos o se suspenda la decisión adoptada en plenaria del 20 de febrero de 2014, relacionada con la designación de su reemplazo hasta tanto se le conceda la pensión de vejez y se le incluya en nómina por COLPENSIONES, salvo que sea para suplir su periodo de incapacidad.
3. Que se suspenda a favor del Doctor Castañeda Blandón, la aplicación de la normatividad sobre retiro forzoso del cargo por vencimiento de la prórroga de 6 meses, por aplicación y primacía de los principios y respeto de los citados derechos fundamentales, permitiéndole permanecer en el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, hasta tanto reciba el reconocimiento de su pensión de vejez por vía administrativa o judicial, correctamente liquidada y sea incluido de manera definitiva en nómina de pensionados.
Subsidiariamente, solicitó se protejan los derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que el actor es Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que llegó a la edad de retiro forzoso y solicitó
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que el actor es Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que llegó a la edad de retiro forzoso y solicitó a la H, Corte Suprema de Justicia, una prórroga de seis meses, la cual le fue concedida y vencía el 26 de febrero del año en curso. Que la prórroga fue solicitada por cuanto había solicitado ante Colpensiones el 20 de mayo de 2.013, el reconocimiento de su pensión de vejez, y el 5 de septiembre del mismo año le fue negada por la entidad, considerando que no tenía el número de semanas suficientes. Que interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación expresando que Colpensiones no tuvo en cuenta las semanas que cotizó en el régimenACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00. 3 privado y con las cuales cumple con creces el número mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho; que es beneficiario del régimen de transición y además tienen aproximadamente 1500 semanas cotizadas, pero en la entidad no figuran las semanas cotizadas a Pensiones Horizonte S.A., habiendo sido consignadas a favor del Seguro Social (hoy Colpensiones)
cuando por sentencia de tutela se autorizó el regreso del accionante al régimen de prima media con prestación definida. Que la negativa de la pensión por parte de Colpensiones obedece al desorden administrativo de la entidad, que no ha cargado a la historia laboral del accionante las semanas cotizadas por él al fondo privado, pese a que por solicitud de corrección de historia laboral se informó al ISS acerca del faltante de semanas, con el correspondiente soporte entregado por el fondo privado. Que se está causando un perjuicio irremediable al actor, al negarle injustificadamente la pensión de vejez a que tiene derecho. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le han resuelto los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos ante Colpensiones el 17 de septiembre de 2013. Que la dejación del cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por el vencimiento de la prórroga de 6 meses después de haber cumplido la edad de retiro forzoso, le ocasionaría un grave perjuicio en la medida que aún no tiene resuelta su situación pensional y adicionalmente se encuentra en debilidad manifiesta por su grave estado de salud. Ello por cuanto fue diagnosticado de cáncer de próstata con metástasis al esternón, por lo cual se le programó cirugía reconstructiva para el 5 de marzo de 2014, se le expidió incapacidad médica el 24 de febrero y se hace necesaria la práctica de una serie de exámenes pre-quirúrgicos y requiere
mantener su afiliación a la EPS para mantener su plan complementario de salud.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00.
4 Que el salario que percibe como magistrado se constituye en su mínimo vital al igual que el de su esposa y su hija menor de edad quienes dependen económicamente de él y por los que provee su manutención completa, y cuyos gastos mensuales ascienden a $8.000.000 aproximadamente. Que el 29 de enero de 2.014, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, abstenerse de declarar vacante el cargo, mientras obtiene respuesta de Colpensiones, solicitud que fue negada el 20 de febrero del mismo año, procediendo la Corte a nombrar en su reemplazo al señor OMAR FELIX
JARAMILLO OROZCO.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 24 de febrero de 2014, fue repartida en la misma fecha, recibida en el Despacho del Ponente el 25 de febrero de 2014, fecha en la cual se admitió, se dispuso la vinculación del Dr. OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO, se decretaron medidas provisionales y si dispusieron las correspondientes notificaciones. (folios 86 a 88).
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: Respondió por la Corte Suprema de Justicia , el Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en calidad de Presidente de la misma; oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela en lo que corresponde a la Corporación. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia obró de conformidad con el artículo 130 y 138 del Decreto 1660 de 1978, que en Sala plena de sesión extraordinaria llevada a cabo el 03 d julio de 2013, autorizó la prórroga de 6 meses contados a partir del 26 de agosto de 2013, inclusive y comunicó la decisión al interesado. Que por oficio OSG No. 1148 de 21 de febrero último, informó al tutelante que la Sala Plena en Sesión ordinaria celebrada el 20 de febrero, del año en curso considerando que el 25 de febrero de 2014 finaliza el término de laACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00. 5 prórroga concedida por la plenaria para permanecer en el cargo con posteridad al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, designó su reemplazo.
Aseguró que la Corte no tuvo conocimiento del escrito que indica el actor
haber presentado el 29 de enero de 2014, solicitando que se abstuvieran de declarar vacante su cargo, en la medida en que no le ha sido reconocida su pensión de vejez por parte de Colpensiones e informando acerca de su diagnóstico de cáncer de próstata Metastásico al esternón. Agregó que la Corte solo se enteró de dicho escrito con ocasión del trámite de la presente queja constitucional y luego de que la misma se solicitara vía telefónica al Tribunal Administrativo de Antioquia. Que por lo tanto no es cierto que la Sala Plena haya resuelto dicha petición de manera desfavorable como lo afirma el interesado. Iterando lo afirmado, agrega que no se allegó constancia de la radicación de la mencionada petición en la Corporación. COLPENSIONES, debidamente notificado de la acción de tutela, no se pronunció dentro del término de traslado, ni acreditó haber cumplido con la medida provisional ordenada por el Juez de Tutela. El Doctor Omar Félix Jaramillo Orozco , debidamente notificado, no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. En tal sentido, compete a esta Sala de Decisión determinar, si se han
vulnerado los derechos fundamentales al actor y si es procedente la protección invocada.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00.
6 En relación con el mínimo vital de las personas en edad de retiro forzoso cuando aún no se ha resuelto su derecho pensional, ha dicho la Jurisprudencia Constitucional, que el solo acto administrativo de retiro del servicio por esta razón, no constituye por sí mismo vulneración a derechos fundamentales. La protección es procedente como medida transitoria en circunstancias especiales. Ha dicho la H. Corte Constitucional1: “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre
otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente: “la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Así entonces, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que para controvertir los actos por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera si se estuvieran desconociendo los derechos a la estabilidad laboral de un trabajador oficial, el juez natural llamado al conocimiento del litigio sería el juez laboral, lo cual desplaza la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario. No obstante, la Corporación ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y
No obstante, la Corporación ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que
1 Sentencia T-154/12ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00. 7 en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporcione una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. En efecto, con respecto a este tópico, la Corte ha precisado: “como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.”2
En punto al reintegro de funcionarios públicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso, la Corte ha utilizado los siguientes argumentos para justificar sus decisiones i) que en este
accionante.”2
En punto al reintegro de funcionarios públicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso, la Corte ha utilizado los siguientes argumentos para justificar sus decisiones i) que en este tipo de casos se presenta una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del funcionario, ii) que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada, iii) y a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual merece protección reforzada del Estado. En consecuencia, en todos los precedentes que se relacionan a continuación, se ha concluido que una aplicación literal y escueta de la causal de retiro forzoso se ha utilizado sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen ese instituto.
En efecto, dichos postulados se observaron desde la sentencia T-012 de 2009, cuando la Corte indicó: “Así, dimensionada la situación del accionante de manera integral, estima la Sala que la administración pública, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la materia, guarda silencio por un periodo superior a un año con respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor. Por otra parte, la administración procede a la desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con
circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.”
La sentencia T865 de 2009 reiteró un criterio semejante: “Por otra parte, la administración procede a la desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación literal de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) el hecho de que el reconocimiento de la pensión del actor se vería truncada por la mora en el
2 Ver la Sentencia T-016 de 2008ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00. 8 pago de los aportes a la seguridad social, hecho imputable a la entidad de salud, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.” La sentencia T-007 de 2010 señaló lo siguiente para un caso de iguales
supuestos:
posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.” La sentencia T-007 de 2010 señaló lo siguiente para un caso de iguales supuestos: “Por esta razón, para esta Sala, retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte (infra 3.2.4.), a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez.”3 Finalmente la sentencia T487 de 2010 en donde igualmente se cuestionaba el proceder de la Fiscalía General de la Nación ante un caso de desvinculación por retiro forzoso, la Corte sostuvo: “A juicio de esta Sala de Revisión, la Fiscalía General de la Nación, antes que desvincular del cargo al señor Cano Díaz, ha debido en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la historia laboral, y en segundo lugar, debió requerir al Instituto de los Seguros Sociales y colaborar a César Ernesto Cano en el propósito de que resolvieran de manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Fiscalía tenía conocimiento de que el señor Cano se encontraba
realizando el trámite para el reconocimiento de su pensión de jubilación pues este se lo había informado desde el 28 de mayo de 2008, e incluso, por medio de la comunicación surtida el 22 de enero 2009 él había mostrado su conformidad con la idea de retirarse de la institución en el mes de abril de ese año, esperando que “haya llegado respuesta positiva a mi requerimiento de corregir el faltante de semanas cotizadas para los años 2003 y 2004”. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación por medio de su Dirección Seccional Administrativa y Financiera procedió a retirarlo de su cargo, mediante Resolución N° 1547, a partir del 1 de septiembre de 2009.”
De lo expresado por la Corte Constitucional, puede concluirse sin mayor hesitación, que en estos casos, cuando la persona ha sido diligente al solicitar a tiempo su pensión e interponer los recursos correspondientes y es desvinculada de su empleo sin que se le haya resuelto definitivamente sobre la prestación, pueden amenazarse o vulnerarse los derechos fundamentales por la concurrencia activa y/o omisiva de las dos entidades: La empleadora y el fondo de pensiones. Por eso es necesario en estos casos,
3 En un sentido semejante, ver la sentencia T-948 de 2009.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00. 9 estudiar la procedibilidad de ordenar el reconocimiento de la pensión como protección transitoria o definitiva a los derechos fundamentales del actor.
Frente al tema, ha dicho la Máxima Corporación Constitucional4: iii. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
1. La parte inicial del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho a la seguridad social de la siguiente manera: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante…”
2. Por su parte, los artículos 1 y 3 de la ley 100 de 1993 consagran:
“ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.” “ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.”
4 Sentencia SU189/12ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00.
10 Queda claro de esta manera que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, para todos los habitantes del territorio nacional, para quienes éste debe ser protegido y garantizado.
3. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T 482 de 2010, dentro acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en materia de reconocimiento de pensiones de vejez, así: “Esta Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es
dentro acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en materia de reconocimiento de pensiones de vejez, así: “Esta Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable5 por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital 6, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. En otros términos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental7, por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.” Sostuvo, además, que: “Al respecto en sentencia SU-062 de 2010 esta Corte consideró que “sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado 8, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional”. (…)
“(…) Esta acción constitucional fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios9 para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela
5 T-426-92, T-292-95, T-602-08. 6 T-426-92, T-05-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T1006-99.
7 T-468-07, C-1141-08. 8 T-016-07. 9 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T453-09 se señaló: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos
para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GABRIEL RAUL CASTAÑEDA BLANDÓN.
DDO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y COLPENSIONES
VINCULADO: OMAR FELIX JARAMILLO OROZCO.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00430-00. 11 es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política10 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199111.
En lo que respecta al reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que por regla general ésta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que
en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional12 al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. Es así como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que además de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados13”14.”
Resulta entonces procedente, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, la protección en casos muy específicos en los cuales se den los requisitos señalados por la jurisprudencia.
Caso Concreto.
10 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.