TA - 05001233300020140045900-(14-03-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140045900-(14-03-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: JUAN MANUEL ACOSTA
DDO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RDO: 05001233300020140045900
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA SPO No. 092
TEMA: Derecho de petición/. Inexistencia de la vulneración de derechos. NIEGA
TUTELA.
ANTECEDENTES.
El señor JUAN MANUEL ACOSTA, en nombre propio, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual afirma, le está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , al no dar respuesta de fondo a las petición elevada por la accionante a través de internet. Petición. - Que se ordene al Ministro de Minas y Energía, que responda la petición de manera puntual, clara, congruente, suficiente y de fondo. - Se apliquen los artículos 24 y 25 del Decreto 2591 de 1991. Como fundamento de su pretensión expone los siguientes.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: JUAN MANUEL ACOSTA
DDO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00459-00.
INSTANCIA: PRIMERA.
2-6 HECHOS Aduce el accionante que realizó derecho de petición al Ministerio de Minas y Energía, vía internet y por la página de la entidad.
INSTANCIA: PRIMERA.
2-6 HECHOS Aduce el accionante que realizó derecho de petición al Ministerio de Minas y Energía, vía internet y por la página de la entidad. Que dicha petición no le ha sido resuelta
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 04 de marzo de 2014 y repartida y recibida en el Tribunal el 05 de marzo y fue admitida el 07 de marzo y dispuesta su notificación a la autoridad accionada (folio 10). Posición de la Autoridad Accionada: El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que otra tutela contra la misma entidad y por los mismos hechos, se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín. Respecto al objeto de la acción de tutela, afirmó que es cierto que vía internet, se recibió en la entidad el 18 de febrero, un derecho de petición suscrito por el señor JUAN MANUEL ACOSTA; cuyo contenido es de petición de consulta, para lo cual la entidad cuenta con un término de 30 días para resolverlo que se vencen el 01-04-2014. Que si en gracia de discusión se aceptara que se trata de un derecho de petición de los que deben ser resueltos en un término de 15 días, igualmente no se habría vulnerando el derecho de petición, por cuanto el término se vencería el día 11 de marzo. Sostuvo que no existe vulneración al núcleo esencial del derecho de
petición, en tanto no se ha vencido el término que tiene la entidad para resolver este tipo de peticiones, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, que establece un término de 30ACCIÓN: TUTELA.
DTE: JUAN MANUEL ACOSTA
DDO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00459-00.
INSTANCIA: PRIMERA. 3-6 días para ello. Solicitó en consecuencia negar las pretensiones por falta de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el
establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. 1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: JUAN MANUEL ACOSTA
DDO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00459-00.
INSTANCIA: PRIMERA. 4-6 participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2
En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya
4-6 participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del
garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: JUAN MANUEL ACOSTA
DDO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: JUAN MANUEL ACOSTA
DDO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00459-00.
INSTANCIA: PRIMERA. 5-6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto).
El Código de Procedimiento Administrativo –ley 1437 de 2011en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y consagró en el numeral 2: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” El Caso Concreto. El señor JUAN MANUEL ACOSTA elevó derecho de petición al Ministerio de Minas y Energía el 18 de febrero de 2014 y el día 04 de marzo de 2014,
presentó acción de tutela para la protección del derecho de petición. Le asiste razón entonces a la parte accionada, cuando afirma que no hay vulneración de derecho de petición; puesto que la solicitud de tutela fue presentada el día décimo luego de recibida la petición en la entidad. Ello independientemente de que la petición fuera una consulta o un derecho de petición general de los que deben ser resueltos dentro del término de quince (15) días. Vale aclarar que no se trata de petición de documentos, y que ni siquiera tratándose de esta clase de petición, que debe ser resuelta dentro de los 10 días siguientes, (art. 14-1 ley 1437 de 2011) se encontraba vencido el término para cuando se interpuso la acción de tutela.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: JUAN MANUEL ACOSTA
DDO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00459-00.
INSTANCIA: PRIMERA.
6-6 Significa entonces que al no encontrarse vulneración del derecho fundamental de petición, deberá negarse la tutela solicitada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: NIEGASE la tutela solicitada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el