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TA - 05001233300020140049300-(18-03-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001233300020140049300-(18-03-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNTY

SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO

DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00. 2 la notificación del fallo, migre la información de la licencia de conducción No. 05212-3294215 a nombre del accionante, a la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT del Ministerio de Transporte.

HECHOS.

Expuso como fundamento de su petición los hechos que a continuación se sintetizan: Que la licencia de conducción No. 05212-3294215 a nombre del actor, fue tramitada el 15 de noviembre de 2006 en la Secretaría de Transporte del Municipio de Copacabana, sin embargo no aparece registrada en la Base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, situación de la cual se enteró por un procedimiento realizado por la Autoridad de Tránsito el día 23 de septiembre de 2013 en la vía DabeibaSanta fe de Antioquia. Que esta situación lo ha perjudicado en su vida personal, familiar y social, toda vez que debido a ello, se le ha iniciado una investigación por un presunto delito de falsedad, como consecuencia de la omisión de la Secretaría de transporte y Tránsito del Municipio de Copacabana, siendo su licencia legal, y no teniendo porqué correr con un error de la administración, el cual ella misma debe enmendar.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.

La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 7 de marzo de 2014,

licencia legal, y no teniendo porqué correr con un error de la administración, el cual ella misma debe enmendar.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.

La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 7 de marzo de 2014, fue repartida en la misma fecha, recibida en el Despacho del Ponente el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual se admitió, y se dispuso la notificación a las accionadas. (folio 14)ACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNTY

SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO

DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00.

3 POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: El Ministerio de Transporte, mediante apoderada judicial, manifestó básicamente que el Ministerio de Transporte a través del tiempo implementó todas las acciones necesarias para que los Organismos de tránsito cumplieran oportunamente con la obligación legal de migrar la información de las licencias de conducción, y que este proceso se encuentra concluido y cerrado, de conformidad con el Decreto ley 019 de 2012. Que la información sobre la licencia No. 05212-3294215, expedida según afirma el actor, por la Secretaría de Transporte del Municipio de Copacabana; no se encuentra registrada en el Registro Nacional de Conductores -RNCy tampoco en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT; con lo que concluye que la información sobre esta licencia no fue reportada por la Secretaría de tránsito Municipal de Copacabana dentro de

Conductores -RNCy tampoco en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT; con lo que concluye que la información sobre esta licencia no fue reportada por la Secretaría de tránsito Municipal de Copacabana dentro de los plazos establecidos, en un evidente incumplimiento de las normativa. Afirma que no es viable incorporar información adicional de licencias de conducción al sistema RUNT, por cuanto en los registros establecidos no se encuentra información que acredite la legal expedición de la licencia al actor. Citando Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que la responsabilidad de la depuración, cargue diario y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y la calidad de la misma, recae exclusivamente sobre el propio Organismo de Tránsito, por lo tanto el Ministerio ha quedado fuera de toda lectura y cargue de la información reportada por los Organismos de tránsito como se hacía en vigencia de la Resolución No. 718 de 2006. Se refirió al problema de la seguridad vial como consecuencia de la falta de licencia de los conductores o de la expedición de licencias sin el lleno de los requisitos, señalando la preocupación acerca de que no se encuentre en los Registros Nacionales la información acerca de la licencia de conducción delACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

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DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00. 4 accionante. Concluyó que el Ministerio no ha conculcado derecho alguno al

SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO

DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00. 4 accionante. Concluyó que el Ministerio no ha conculcado derecho alguno al actor y solicitó en consecuencia se deniegue el amparo deprecado.

La Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito de Copacabana , debidamente notificada, guardó silencio frente a los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. En tal sentido, compete a esta Sala de Decisión determinar, si se han vulnerado los derechos fundamentales al actor y si es procedente la protección invocada. Para ello, la sentencia se referirá i) al deber que tienen los organismos de tránsito locales, de reportar al RUNT la información de las licencias que expide, ii) al hábeas data en su componente de derecho al registro y actualización de datos en los bancos de datos, iii) a la presunción de veracidad cuando la entidad no da respuesta a la acción de tutela y iv) se resolverá el caso concreto. La Resolución 696 de 1991 en el artículo 24 señaló que por cada trámite que los usuarios adelantaran en los Organismos de Tránsito, se debía

diligenciar un formulario, el cual se remitía a las Oficinas Seccionales o Regionales del INTRA, en donde debía revisarse la información y reenviarse a la Oficina Central para ser registrada. Posteriormente, se estableció que la información debía ser remitida directamente al área informática del Ministerio de Transporte. De tal manera que para la depuración de la información de las licencias antiguas, se establecieron unos plazos en diferentes normas a través del tiempo. Posteriormente, la ley 1005 del 19 de enero de 2006, prescribió:ACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

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DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00.

5 Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.

A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de

Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: (..)

2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.

(…)

4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.

La Corte Constitucional en Sentencia T-361/09, en relación con el derecho de hábeas data, expresó: “4. El derecho al Habeas Data.

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas

La Corte Constitucional en Sentencia T-361/09, en relación con el derecho de hábeas data, expresó: “4. El derecho al Habeas Data.

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. [6] Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.

(…) En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció:

“El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo) (…)

16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar laACCIÓN: TUTELA.

y transmitirlo.

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar laACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

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DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00. 6 gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso

del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.” –subrayado ausente en texto original-[11]”

Significa entonces que la no inclusión y actualización de los datos de las licencias de conducción en el Registro Único Nacional de Tránsito, por parte de los organismos encargados de hacerlo; vulnera los derechos de los titulares de ellas, máxime cuando dicha omisión tiene como consecuencia que la licencia aparezca como no válida ante las autoridades. Presunción de Veracidad. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (Art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…)ACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

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DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00. 7 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala).

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRÁSITO DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor actor en relación con esta entidad, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. Caso Concreto. En el caso a estudio, la licencia fue tramitada por el señor Faber Armando Rojas Rodríguez ante la Secretaría de Tránsito de Copacabana, el 15 de noviembre de 2006, es decir en vigencia de la ley 1005 de 2006, luego era obligación de dicho Organismo de Tránsito, registrar la información correspondiente en el Registro Único Nacional de Transporte. Además de la presunción de veracidad frente a la ausencia de respuesta por parte de la Secretaría de Transporte y Transito de Copacabana, obran en el expediente:

correspondiente en el Registro Único Nacional de Transporte. Además de la presunción de veracidad frente a la ausencia de respuesta por parte de la Secretaría de Transporte y Transito de Copacabana, obran en el expediente: Copia de la licencia de conducción del señor Faber Armando Rojas Rodríguez, solicitud de información por parte de la Policía Departamental de Antioquia a la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Copacabana –Antioquia y certificación de dicho órgano Municipal de Transporte y Tránsito, acerca del trámite de la licencia de conducción por parte del actor, el 15 de noviembre de 2006, con vigencia hasta el 15 de noviembre de 2022. (folios 5 y siguientes)ACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

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DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00.

8 Se encuentra probado entonces que la Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito de Copacabana omitió su obligación de registrar la información para validar la licencia de conducción del actor, y como consecuencia dicha licencia aparece como no válida, generándole la vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data y los demás invocados por el actor. En estas condiciones, se encuentra procedente el amparo solicitado, habida cuenta que para el reclamo de estos derechos, el actor no tiene otro medio eficaz de defensa. En este orden de ideas, si bien la omisión ha sido del Ente Municipal de Transporte y tránsito y no se evidencia en el expediente que la vulneración

cuenta que para el reclamo de estos derechos, el actor no tiene otro medio eficaz de defensa. En este orden de ideas, si bien la omisión ha sido del Ente Municipal de Transporte y tránsito y no se evidencia en el expediente que la vulneración de derechos provenga del Ministerio de Transporte, es claro que sin la concurrencia de esta entidad no es posible la protección de los derechos del accionante. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al señor FABER ARMANDO ROJAS RODRÍGUEZ, ordenando a la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Copacabana, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia; reporte al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, la licencia de conducción No. 05212-3294215, expedida por el Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ el 15 de noviembre de 2006, Igualmente se ordenará al Ministerio de Transporte que permita dichos registros. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMRA DE ORALIDAD - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de habeas data, igualdad y debido proceso administrativo a favor del señor FABER ARMANDO ROJAS

RODRÍGUEZ.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

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DE COPACABANA

DTE: FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ.

DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO

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DE COPACABANA RDO: 05-001-23-33-000-2014-00493-00.

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SEGUNDO: SE ORDENA a la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Copacabana, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia; reporte al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, la licencia de conducción No. 05212-3294215, expedida por el Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano FABER ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ el 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: SE ORDENA al Ministerio de Transporte que permita el registro de los datos a que se refiere el numeral anterior.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes accionante y accionada, por el medio más eficaz y rápido, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el

ACTA Nro ____.

LOS MAGISTRADOS

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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