TA - 05001233300020140058800-(04-04-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140058800-(04-04-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
REF: TUTELA.
DTE: MARIA LUCÍA AGUILAR
DDO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RDO: 05001233300020140058800
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA. Nro. SPO –0124.
TEMA: Falta de Legitimación en la causa para accionar en Tutela.
NIEGA TUTELA.
ANTECEDENTES.
La Señora MARIA LUCÍA AGUILAR, en nombre propio, solicitó de este Tribunal la tutela del derecho fundamental de petición, el cual considera que le está siendo vulnerado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Petición. Que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, ordenando la entrega de respuesta al derecho de petición de fecha 23 de diciembre de 2013. Hechos. Señala como hechos fundamento de su petición:REF: TUTELA.
DTE: MARIA LUCÍA AGUILAR
DDO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RDO: 05001-23-33-000-2014-00588-00. 2-6 “Solicito se me de respuesta al derecho de petición del 23 de diciembre 2013 donde
a la fecha no se han pronunciado ni han dado respuesta a lo solicitado prueba de ADN para Julian Jesid Aristizabal Aguilar y Jhon Fredy Aristizabal, Radicado 05001600020620096562…”
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La acción de la referencia fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial el 21 de marzo de 2014, y recibida el 25 del mismo mes y año en el Despacho, donde fue admitida por auto de la misma fecha y se dispuso la notificación a los representantes legales de las entidades accionadas. (Folio 11 del expediente). Posición de las Entidades Demandadas: Dio respuesta a la acción de tutela, por el Instituto Nacional de Medicina Legal –Regional Noroccidente; la señora Jefe de la Oficina Jurídica, quien manifestó: Que la accionante solicita mediante la tutela que se le haga entrega de la respuesta a la petición elevada por la abogada defensora de los señores Julian Jesid Aristizabal Aguilar y Jhon Fredy Aristizabal , al poner de presente que no se ha dado respuesta a la petición del 23 de diciembre de 2013. Que no es cierto que no se haya dado trámite a la solicitud de cotejo de ADN, puesto que el Doctor Alexis Peña Fernández, asesor Jurídico de la Regional Noroccidente, el día 9 de enero de 2014, solicitó a la abogada María Isabel Rojas, allegar información necesaria para poder dar trámite a lo solicitado, acorde con los parámetros de la ley 1437 de 2011 y luego de
reiterarle el requerimiento para que allegara la información faltante; la abogada desistió de la petición el 28 de marzo de 2014, poniendo de presente que no va a continuar llevando el caso de los señores Jesid y Jhon. Afirmó la accionada que ello significa que el Instituto no ha dejado de actuar acorde a los parámetros legales, se opuso en consecuencia a lasREF: TUTELA.
DTE: MARIA LUCÍA AGUILAR
DDO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RDO: 05001-23-33-000-2014-00588-00. 3-6 pretensiones de la demanda, adujo inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a la accionante, por cuanto la misma no ha ejercido el derecho de petición directa ni indirectamente y afirmó que se da en este caso una clara falta de legitimación en la causa.
La Fiscalía General de la Nación, debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, está desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede se presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.
En relación con el tema, ha expresado la Corte constitucional
se presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.
En relación con el tema, ha expresado la Corte constitucional “El artículo 1° del decreto 2591 de 1991 dispone que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto1”. (Negrilla fuera de texto) El articulo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
1Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.REF: TUTELA.
DTE: MARIA LUCÍA AGUILAR
DDO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RDO: 05001-23-33-000-2014-00588-00. 4-6 derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ”. (Negrilla fuera de texto) (…) Así mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “ requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad2.”3 Y en Sentencia T-086/10, refiriéndose a la procedencia de la agencia oficiosa, expresó la Alta Corporación: “Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerados sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la demanda. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios, y manifestar que se obra en tal calidad.
Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que
hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios, y manifestar que se obra en tal calidad.
Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Estos son:
“4.6 Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado [9] que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes.
4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
2 Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del
Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia T-493/07REF: TUTELA.
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RDO: 05001-23-33-000-2014-00588-00. 5-6 circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[10]”
El Caso Concreto. La señora Maria Lucía Aguilar, solicitó la tutela de su derecho de petición, no obstante no obra en el expediente documento alguno que acredite que ella ha realizado alguna petición a las entidades accionadas. Toda vez que las únicas copias de peticiones que anexó a la solicitud de tutela, no fueron elevadas por la accionante, en el auto admisorio de la demanda se le puso de presente esta situación a fin de que la corrigiera, sin embargo guardó silencio. Obran en el expediente, copias de las peticiones de la fecha que señala la accionante, elevadas a las entidades accionadas por la abogada Maria Isabel Rojas, actuando como apoderada de los señores Julián Jesid Aristizabal y Jhon Fredy Aristizabal. (folios 7 a 9) Obran igualmente, copias de comunicación vía correo electrónico en el cual la entidad le solicita a la peticionaria el cumplimiento de algunos requisitos para dar trámite a la solicitud y del posterior desistimiento de la abogada frente a la petición. (folios 36 y 38)
De un lado se encuentra entonces que la señora Maria lucía Aguilar, no acreditó haber elevado petición alguna a la Fiscalía General de la Nación ni al Instituto de Medicina Legal, así como tampoco expresó las razones para actuar en nombre de quien elevó dichas peticiones. De otro lado, se observa que la abogada que elevó las peticiones ante las accionadas, desistió de ellas. Significa entonces, de acuerdo con la Jurisprudencia, que la accionante carece de legitimación por activa para ejercer la presente acción, habida cuenta que no realizó las peticiones en las que basa sus reclamos, y enREF: TUTELA.
DTE: MARIA LUCÍA AGUILAR
DDO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RDO: 05001-23-33-000-2014-00588-00. 6-6 consecuencia tampoco puede predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.
Con base en las anteriores consideraciones se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENÍEGASE la tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en