TA - 05001233300020140064100-(11-04-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140064100-(11-04-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05001233300020140064100
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO –0137.
TEMA: No se encuentran vulnerados derechos fundamentales por parte de la Registraduría. Vulneración del derecho de petición por el ICETEX. CONCEDE
TUTELA.
ANTECEDENTES.
La señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA , solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad, que considera le están siendo amenazados y/o vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil; que proceda a la mayor brevedad, a cumplir con su obligación consistente en registrar la muerte del joven JOSÉ LEONARDO DÍAZ ARAQUE y dar de baja su cédula de ciudadanía, para que el ICETEX proceda a la cancelación del crédito y aACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00. 2 retirar a la accionante de las bases de datos de las centrales de riesgo a las cuales fue reportada.
HECHOS.
Manifestó la actora que su hijo José Leonardo Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.214.721.337 de Medellín, fue beneficiario del crédito educativo No. 1708001038261-8, concedido por el ICETEX para hacer el pago de la matrícula en la Universidad de Medellín, en la carrera de ingeniería de sistemas. Que la accionante firmó dicho crédito como codeudora y que el joven falleció el 18 de diciembre de 2013, como consecuencia de un accidente en el municipio de San Luis Antioquia. Que la actora radicó en ICETEX el 28 de diciembre de 2013, la solicitud con el lleno de los requisitos para la condonación del crédito; sin embargo al solicitar un crédito en una entidad bancaria, se le informó que está reportada a las centrales de riesgo como morosa en el pago de las cuotas del crédito; lo cual le ha generado grandes perjuicios. Que el 11 de marzo de 2014, el ICETEX le expidió comunicación en la cual le informan que no ha sido cancelado el crédito por parte de la aseguradora por cuanto la cédula del joven fallecido, aún figura en la Registraduría como vigente. Que la accionante ha consultado en la Registraduría y le han dicho que todavía debe esperar hasta dos meses más, lo cual resulta ilógico, por cuanto la cédula en el censo electoral aparece cancelada por muerte,
Registraduría como vigente. Que la accionante ha consultado en la Registraduría y le han dicho que todavía debe esperar hasta dos meses más, lo cual resulta ilógico, por cuanto la cédula en el censo electoral aparece cancelada por muerte, según resolución 1415 de 2013. Asegura además, que es inexplicable la conducta del ICETEX, al decir que los documentos presentados deben ser verificados con la Registraduría Nacional del Estado Civil, habiéndose presentado el original del registro civil de defunción; dilatando el cumplimiento de la obligación y poniendoACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00. 3 en entredicho la fe pública; por cuanto la muerte fue registrada por la Registraduría del municipio de San Luis.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 2 de abril de 2014, fue repartida y recibida en la misma fecha en el Despacho del Ponente donde se admitió, se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo –ICETEX y se dispuso su notificación a la autoridades accionadas (folio 5). Posición de las Entidades Accionadas: La señora MARIA CECILIA DEL RÍO BAENA, en calidad de Jefe de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil; dio respuesta a la acción de tutela manifestando que de acuerdo con la organización interna de la Entidad; la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino en la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificación y la Dirección Nacional del Registro Civil. Respecto del caso concreto, manifestó que mediante oficio interno No. AT1079 de fecha 7 de abril de 2014, la Coordinadora del Grupo Jurídico de DNI informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo temporal MTR; bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que las Cédula de ciudadanía 1.214.721.337, expedida el 9 de diciembre de 2011 en el Bosque Medellín – Antioquia, a nombre de JOSÉ LEONARDO DÍAZ ARAQUE, a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE, según Resolución No. 14153 del 26 de diciembre de 2013. Señaló además, que el documento puede ser consultado por la página web de la entidad y obtener la certificación al respecto e indicó el linkACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00. 4 correspondiente. Adjuntó copia de la resolución y de la certificación de cancelación por muerte de la cédula referida.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO ESTUDIANTIL –ICETEX, debidamente notificado de la acción de tutela, no emitió pronunciamiento
cancelación por muerte de la cédula referida. El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO ESTUDIANTIL –ICETEX, debidamente notificado de la acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe correspondiente y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente
accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…)ACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00. 5 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala).
Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el Instituto Colombiano de Crédito Estudiantil -ICETEX, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA, en relación con esta entidad, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. El Caso Concreto. La señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA solicitó la tutela de sus derechos al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad privada; sobre la base de que la cédula de ciudadanía del Joven JOSÉ
El Caso Concreto. La señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA solicitó la tutela de sus derechos al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad privada; sobre la base de que la cédula de ciudadanía del Joven JOSÉ LEONARDO DÍAZ ARAQUE no ha sido dada de baja por muerte, por parte de la Registraduría, habiendo sido registrada la misma en la Registraduría municipal de San Luis-Antioquia; lo cual ha generado que el ICETEX no le cancele un crédito estudiantil otorgado al joven fallecido, y del c ual, la accionante es codeudora y además, la reporte a las centrales de riesgo como deudora morosa. La Registraduría informa que la mencionada cédula se encuentra cancelada por muerte, mediante resolución 14153 del 26 de diciembre de 2013 y aporta la copia del certificado No. 9489671041. Este fue verificado por el Despacho y en efecto, es la información que aparece en la página de la Registraduría; lo cual significa que no hay vulneración de derechos fundamentales a la accionante por parte de esta entidad y en consecuencia no hay lugar a otorgar protección alguna frente a ella. Respecto del Instituto Colombiano de Crédito Educativo –ICETEX-, seACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00.
6 encuentra que, de un lado, no dio respuesta a la demanda, con lo cual se presumen ciertos los hechos narrados por la accionante en relación con ella. Y de otro lado, se observa una respuesta a una solicitud de la accionante, con fecha 11 de marzo de 2014; informándole que “… no fue posible llevar a cabo el proceso de condonación de la deuda con número 1708001038261-8, toda vez que los documentos presentados deben ser verificados con la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta informa que el Sr (a) DÍAZ ARAQUE JOSÉ LEONARDO (q.e.p.d) a la fecha aún figura con estado vigente.” De donde se deduce que efectivamente recibió una petición de parte de la actora. Si bien la accionante no invoca como vulnerado el derecho de petición, es deber del Juez constitucional, proteger los derechos que encuentre vulnerados; por lo que se examinará la posible vulneración de éste. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el
contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00. 7 la toma de las decisiones que los afectan.2
En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende
decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:
2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional
recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00. 8 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto). El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Se tiene entonces que el ICETEX en la respuesta que dirige a la accionante, fechada 11 de marzo de 2014 (folio 9) se refiere a la solicitud 2014000629, es decir, existe una petición por parte de la señora Bibiana Araque Montoya a la entidad. Así mismo, para la negativa de la petición, ofrece un argumento que no coincide con la realidad, lo cual no permite tener por satisfecho el derecho
de petición a la accionante, puesto que la respuesta no es coherente y este es un requisito para que pueda darse por satisfecho el mismo; conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derechoACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00. 9 fundamental de petición a favor de la accionante, el cual se encuentra vulnerado por el ICETEX y en consecuencia ordenará a la entidad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; estudie nuevamente la solicitud de la accionante y de respuesta clara coherente y de fondo, a la solicitud elevada por la señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA, teniendo en cuenta la información actualizada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
No obstante lo anterior, si de acuerdo con lo expresado por la entidad en la respuesta, los documentos presentados por la actora fueron devueltos a ella; deberá allegarlos nuevamente, a fin de que la entidad estudie nuevamente la petición. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA , vulnerado por el ICETEX, conforme se expresó en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA , vulnerado por el ICETEX, conforme se expresó en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO –ICETEX, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, estudie nuevamente la solicitud de la accionante y de respuesta clara, coherente de fondo, a la solicitud elevada por la señora BIBIANA ARAQUE MONTOYA; teniendo en cuenta la información actualizada de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO: SE NIEGA la tutela solicitada en contra de la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: BIBIANA ARAQUE MONTOYA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
VINCULADO: ICETEX RDO: 05-001-23-33-000-2014-00641-00.
10
CUARTO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el ACTA Nro.