TA - 05001233300020140065900.-(22-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140065900.-(22-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ.
Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO DE ACUERDO 047 DE 2014 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE NECHÍ - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001233300020140065900.
SENTENCIA No. SPO. 482TEMA: Autorización para contratar. Reglamentación de las autorizaciones para contratar debe respetar la autonomía del alcalde municipal. DECLARA
FUNDADAS LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR EL ALCALDE
MUNICIPAL.
El Alcalde Municipal de NECHÍ- ANTIOQUIA- , remitió a esta Corporación EL PROYECTO DE ACUERDO 047 DE 2014 DEL CONCEJO MUNICIPAL de esa
localidad, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO
PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE DE NECHÍ –ANTIOQUIA, PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, a fin de obtener un pronunciamiento sobre las objeciones que presentó a dicho proyecto de acuerdo.
ANTECEDENTES.REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
obtener un pronunciamiento sobre las objeciones que presentó a dicho proyecto de acuerdo.
ANTECEDENTES.REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
NECHÍ - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00.
2-11 Expresa el señor Alcalde, que presentó al Concejo de Nechí el referido proyecto de acuerdo, incluyendo en el artículo tercero lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: PRESCINDENCIA DEL TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIO. El Alcalde de NECHÍ queda autorizado de manera general para suscribir aquellos contratos estatales, convenios interadministrativos, convenios de aportes, convenios de asociación y convenios solidarios que demande la ejecución del plan de desarrollo municipal 2012-2015, y ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, ley 489 de 1998 y Decreto 1510 de 2013, o sus modificatorios (Sentencia C-738 de 2001, Corte Constitucional y Concepto No. 1889 del 5 de junio de 2008, Sala Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado). Y que el Concejo Municipal modificó el artículo tercero el cual quedaría así: “ARTÍCULO TERCERO : El Alcalde de NECHÍ queda facultado para
suscribir contratos de comodato, de arrendamientos y de servidumbre en los casos que resulte necesario o convenios y/o contratos con entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Que en estas condiciones le fue enviado el proyecto para su sanción, por lo cual presentó objeciones jurídicas, considerando que la Corporación se extralimitó en sus funciones al modificar el contenido del artículo tercero del proyecto de acuerdo. Que el Concejo Municipal no atendió las objeciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El Alcalde del Municipio de Nechí-Antioquia, fundamentó la objeciones al Acuerdo No. 0047 de 2014 aprobado por el Concejo Municipal, en los artículos 311, 313, 315 y 339 de la Constitución Política y el artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
NECHÍ - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00.
3-11
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.
Señala el señor Alcalde Municipal que la ley 152 de 1994 obliga a los municipios a definir un plan de desarrollo para cada período de gobierno y define los procedimientos y mecanismos para la formulación, aprobación y ejecución del mismo. Que el Plan de desarrollo Municipal de Nechí se planteó conjuntamente entre los gobernantes y la comunidad. Que según los artículos 113 y 115 de la Constitución Política, las funciones de los Concejos Municipales son fundamentalmente, establecer mediante
ejecución del mismo. Que el Plan de desarrollo Municipal de Nechí se planteó conjuntamente entre los gobernantes y la comunidad. Que según los artículos 113 y 115 de la Constitución Política, las funciones de los Concejos Municipales son fundamentalmente, establecer mediante decisiones de carácter general el marco normativo local, mientras que las funciones del Alcalde son de ejecución. Expuso una conceptualización y diferenciación entre autorizaciones del artículo 313-3, y la reglamentación de la autorización a la que se refiere el artículo 32-3 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18-3 de la ley 1551 de 2012 y citando a la Corte Constitucional, argumentó que la exigencia de los Concejos Municipales de obtener su autorización para contratar, debe ser excepcional y para ello debe mediar un reglamento en el que se fijen las hipótesis, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007. Que la ley 1551 de 2012 dispuso los casos específicos en donde el Concejo deberá decidir sobre la autorización del Alcalde para contratar. Citando un pronunciamiento de este Tribunal, Sala Segunda, afirmó que la facultad otorgada en el artículo 113 -3 debe ser reglamentada por la propia corporación municipal, sin exceder los límites constitucionales y legales y concluyó que los Concejos no pueden modificar los proyectos de acuerdo de facultades, puesto que dificultan el ejecutivo el cumplimiento de la funciónREFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
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INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00. 4-11 contractual y que se trata de una herramienta para la ejecución de los planes y programas de los municipios.
INTERVINIENTES PROCESALES.
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, se realizó la fijación en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, transcurriendo el término fijado, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por el Alcalde Municipal de Nechí - Antioquia acerca de la validez del Proyecto de Acuerdo N° 047 de 2014, aprobado por el Concejo Municipal “ POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA
SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR
ALCALDE DE NECHÍ –ANTIOQUIA, PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El problema jurídico planteado a la Sala, consiste en examinar si el Concejo Municipal de Nechí se extralimitó en sus facultades al tramitar y aprobar, el
mencionado Acuerdo, con la modificación del artículo tercero del proyecto presentado por el Alcalde Municipal, en cuanto a los casos en los cuales está facultado para contratar sin tramitar ante el concejo municipal autorización previa. Marco teórico. El repartimiento jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio porREFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00. 5-11 esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Artículos 122 y 6 de la Constitución Política) En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción.
Marco Normativo y Jurisprudencial La autorización al alcalde para celebrar contratos dada por los Concejos.
considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. Marco Normativo y Jurisprudencial La autorización al alcalde para celebrar contratos dada por los Concejos. La facultad que tienen los Concejos para autorizar a los Alcaldes a suscribir contratos tiene fundamento constitucional, tal como se establece en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución, el cual establece: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al
Concejo.”REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
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6-11 En relación con la autorización para contratar, la ley 136 de 19941 estableció que los concejos deben reglamentar dicha facultad. Así, el numeral 3º del artículo 32 señala: “Art. 32: Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)
3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”
La Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación), expedido con base en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política2, señala lo siguiente en relación con la capacidad de contratación de las entidades territoriales: “ARTÍCULO 11. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.”. Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Ley 80 de 1993 señala expresamente: Art. 25 Principio de Economía: En virtud de este principio: (…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.” En relación con el alcance de esta facultad-deber de los concejos Municipales, es pertinente traer a colación lo expresado por el Consejo de
Estado:
1 Ley 136 de 1994 (junio 2) “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, Diario Oficial No. 41.377, junio 2 / 1994.
2 “Compete al Congreso expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.”REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
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DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
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INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00.
7-11 A) El alcance de la función de autorización y de reglamentación de los concejos municipales: Sobre este particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya se pronunció en Concepto 1371 de 2001 3, en el sentido que la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313-3 de la Constitución Política es necesaria para que los alcaldes puedan contratar: Ahora bien, sobre este mismo punto cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, según el cual, como ya se mencionó, corresponde al concejo municipal reglamentar el ejercicio de la referida autorización para contratar a que se refiere el artículo 313-3 de la Constitución. Señaló la Corte4: (…) “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado
con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. (…)” (…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función
3 M.P. Augusto Trejos Jaramillo.
las etapas del trámite a seguir en cada caso. (…)” (…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función
3 M.P. Augusto Trejos Jaramillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-738-01 (11 de julio), Exp. -3250, Norma demandada, artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00. 8-11 administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza . (…). Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). (…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las
autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar , señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.5 (subrayas incluidas) De las anteriores lecturas, resulta claro que la facultad para contratar es una
competencia propia de los jefes de gobierno, entiéndase, presidente, gobernadores y alcaldes, y que las corporaciones de elección popular en cada nivel territorial, entre otras funciones, tienen la de ejercer control, para lo cual la Constitución y la ley les han otorgado facultades tales como la reglamentación de las autorizaciones a los alcaldes para contratar que corresponde expedir a los Concejos.
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM
ZAMBRANO CETINA Bogotá, D. C., cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 1100103-06-000-2008-00022-00(1889)REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
NECHÍ - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00.
9-11 Empero estas facultades, tal como ha quedado dicho por la Jurisprudencia, tienen que ser ejercidas dentro de los límites constitucionales y legales establecidos, es decir, respetando las competencias propias de los alcaldes municipales. Se deduce además, que si la reglamentación que tienen que expedir los concejos municipales en relación con las autorizaciones a los alcaldes para
contratar, deben señalar los casos en los cuales se necesita dicha autorización, significa que esta exigencia no puede ser la regla general, obligando al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar; y reduciendo la competencia que legal y constitucionalmente le corresponde a casos excepcionales.
El Caso Concreto. En el proyecto de acuerdo objetado por el señor Alcalde municipal de Nechí - Antioquia, el Concejo municipal modificó el artículo tercero del proyecto presentado por el señor alcalde para la reglamentación de la autorización para contratar, estableciendo por vía de excepción los casos en los cuales el alcalde estaría facultado para contratar sin obtener autorización previa, e imponiendo al señor Alcalde de la municipalidad, la obligación general de obtener autorizaciones para celebrar todo los contratos que no mencionados en dicho artículo. El artículo aprobado por el Concejo municipal prescribe: “ARTÍCULO TERCERO : El Alcalde de NECHÍ queda facultado para suscribir contratos de comodato, de arrendamientos y de servidumbre en los casos que resulte necesario o convenios y/o contratos con entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La objeciones del señor Alcalde está fundamentada en que el Concejo municipal se extralimitó en sus funciones al modificar el proyecto y que por esta vía se le estaría limitando la capacidad para contratar, obligándolo aREFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
NECHÍ - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
NECHÍ - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00. 10-11 obtener autorización previa para cada contrato que vaya a celebrar dificultándole la prestación de los servicios a cargo del municipio, impidiéndole cumplir con el plan de desarrollo y dificultándole la ejecución del presupuesto.
En criterio de la sala, se encuentran fundadas las objeciones presentadas por el señor alcalde, toda vez que la reglamentación de las autorizaciones para contratar, aprobada por el Concejo municipal de Nechí, excedió sus competencias, al establecer que por regla general, al burgomaestre de la administración municipal le corresponde obtener autorización de la Corporación municipal, para cada uno de los contratos que deba suscribir para el cumplimiento de sus funciones como alcalde de la localidad . De esta manera el Concejo municipal estaría invadiendo la órbita de las competencias propias del Alcalde Municipal y reservando para sí, la posibilidad de intervención en la actividad contractual de la administración mas allá de lo permitido por la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADAS las objeciones formuladas por el
Alcalde Municipal de Copacabana - Antioquia, al Proyecto de Acuerdo No. 047 de 2014 “POPOR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE DE NECHÍ –ANTIOQUIA, PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” aprobado por el Concejo Municipal de Nechí - Antioquia.
SEGUNDO: En consecuencia, el Concejo Municipal de Nechí, procederá a tramitar nuevamente el proyecto, teniendo en cuenta las objeciones presentadas por el señor Alcalde.REFERENCIA: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ -ANTIOQUIA.
DEMANDADO: PROYECTO ACUERDO 047 DE 2014 CONCEJO
NECHÍ - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: ÚNICA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00659-00.
11-11
TERCERO: Una vez realizado el trámite, se deberá remitir proyecto de acuerdo a este Tribunal para su fallo definitivo.
CUARTO: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante oficio al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde Municipal de Nechí– Antioquia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO. ____LOS MAGISTRADOS,