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TA - 05001233300020140067100-(30-04-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001233300020140067100-(30-04-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

REF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001233300020140067100

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA. Nro. SPO –157.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓNObligación de las autoridades de remitir la petición al competente. CONCEDE AMPARO.

ANTECEDENTES.

El señor EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual afirma, le está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL al no dar respuesta a una petición fechada 26 de agosto de 2013, presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó.

Petición. Que se ordene a la entidad accionada, le haga llegar al accionante “copia del recibo de consignación de la reparación directa en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, sentencia 105 –2006-00050, donde incluya

capital, intereses, agencia en derecho (sic) y el total de todo lo liquidado y el día que lo liquidó.”REF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00.

2-8

Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes. HECHOS Se logra extraer de la narración hecha por el actor, que el día 30 de agosto de 2013 presentó petición en la oficina judicial de Quibdó Chocó, reclamándole al Ministerio de DefensaEjército Nacional, intereses sobre la suma de cincuenta y ocho millones de pesos (58.000.000) que le fueron pagados por esa entidad, con base en una sentencia de reparación directa dictada en su favor, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. Que la petición la realizó el actor para salir de las dudas que le genera el hecho de que el abogado solo le entregó treinta y un millones cuatrocientos setenta mil pesos. ($31.470.000) y ha perdido toda comunicación con él.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 09 de abril de 2014 y repartida en la misma fecha y recibida en el Tribunal y en el Despacho del Magistrado Ponente el 10 de abril de 2014, donde fue admitida y dispuesta su notificación a la autoridad accionada. En dicho auto se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y se ordenó su notificación. (folio 9). Posición de las Entidades Accionadas:

2014, donde fue admitida y dispuesta su notificación a la autoridad accionada. En dicho auto se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y se ordenó su notificación. (folio 9). Posición de las Entidades Accionadas: Pese a habérsele notificado en legal forma el auto admisorio de la tutela, la accionada dentro del término de traslado, no emitió pronunciamiento alguno.REF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00.

3-8 El Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Quibdó tampoco emitió pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una

1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.REF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00.

4-8

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00. 4-8 herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2

En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el

razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:

2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo

que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubREF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00. 5-8 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto).

El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los

términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten losREF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ-

RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00. 6-8 antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala).

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que las entidades contra las cuales se dirigió la presente acción de tutela, no rindieron el informe correspondiente ni justificaron tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor EDISNSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. El Caso Concreto. El señor Edinson Antonio Ramírez Mosquera presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó- Chocó, una petición dirigida al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en la cual solicitaba el actor se le informara acerca del monto de los desembolsos realizados por la entidad en favor del accionante como pago de una sentencia de reparación directa.

Si bien no es usual que una petición dirigida a una entidad se presente en otra totalmente diferente, la ley tiene previsto que en casos, cuando la autoridad a la cual se le presenta la petición no es competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 21 del código de Procedimiento Administrativo, que señala: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.”REF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00.

7-8

Obra en folio 6 del expediente, prueba de la recepción de dicha petición en la referida oficina de apoyo, el 30 de agosto de 2013. Significa entonces que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, al no ser competente para dar respuesta a la petición elevada, debió remitirla al Ejército –Nacional para que fuera resuelta; toda vez que el escrito se referenció como derecho de petición y en él se expresó por parte del

peticionario: “Motivo: solicito al Ministerio de Defensa.(Ejército Nacional)los intereses...” En consecuencia, al omitir el deber legal de remitir la petición a la entidad competente, el Juzgado vulneró el derecho de petición al actor. Respecto del Ejército Nacional, no puede predicarse vulneración del derecho fundamental alegado, puesto que en el expediente lo que aparece claro es que no ha recibido la petición en que se basa la presente acción. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, ordenando al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ-Chocó, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; remita al Ejército Nacional, la petición del señor EDINSON ANTONIO RAMIREZ MOSQUERA, recibida mediante la oficina de apoyo el 30 de agosto de 2013. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición al señor EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.REF: TUTELA.

DTE: EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00.

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SEGUNDO: Se ORDENA al, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ- RDO: 05001-23-33-000-2014-00671-00.

8-8

SEGUNDO: Se ORDENA al, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ-Chocó, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; remita al Ejército Nacional, la petición del señor EDINSON ANTONIO RAMIREZ MOSQUERA, recibida mediante la oficina de apoyo el 30 de agosto de 2013.

TERCERO: Se niega la tutela respecto del Ministerio de Defensa -Ejército

Nacional.

CUARTO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el

ACTA Nro.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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