TA - 05001233300020140073900-(13-05-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140073900-(13-05-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13 ) de mayo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05001233300020140073900
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO –0181.
TEMA: Vulneración del derecho de petición. Excepción a la regla general. Debe responderse de manera oportuna. CONCEDE TUTELA.
ANTECEDENTES.
El señor CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA , solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio, los cuales considera le están siendo amenazados y/o vulnerados por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, inscribir al accionante de conformidad con la convocatoria, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO –CÓDIGO 219 –GRADO 6, CONTRALORÍA
TERRITORIAL DE ANTIOQUIA.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00739-00
2
HECHOS.
Manifestó el actor, que atendiendo a la convocatoria 258 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para los empleos de las Contralorías Territoriales; se inscribió al empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO –CÓDIGO 219 –GRADO 6, CONTRALORÍA TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, dentro del término establecido y con el lleno de los requisitos exigidos. Que realizada la inscripción de manera satisfactoria, el sistema le generó la constancia de inscripción. Que la CNSC, para la recepción de la documentación de manera virtual, asignó fechas organizando la entrega por grupos, de tal manera que al accionante le correspondió dentro del grupo tres, cargar los documentos entre el 22 y el 30 de abril, pero al proceder a hacerlo el 25 de abril, el sistema no le permitió el acceso, informando que la contraseña o el usuario estaban errados. Que el accionante se comunicó vía correo electrónico y telefónica con la entidad y fue atendido señora Laura Gil Restrepo; quien le manifestó que “la constancia de inscripción está mal, que probablemente fue un error en el sistema y que ya no queda nada que hacer” para que el accionante participe en el concurso.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 29 de abril de 2014, fue repartida y recibida en el Despacho del Ponente el 05 de mayo, donde
se admitió y se dispuso su notificación a la autoridad accionada (folio 32). Posición de la Entidad Accionada: La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, debidamente notificada, dentro del término de traslado, optó por guardar silencio.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00739-00
3
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe correspondiente y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En relación con los concursos para empleos públicos, la Constitución Política en el artículo 125 establece que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes ”, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que la carrera administrativa se rige por principios generales que están enfocados a “la eficacia del criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”1. De otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que el mérito se encuentra estrechamente ligado al concurso público, pues este permite que la selección sea objetiva y obedezca a criterios claros y uniformes para el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro en carrera administrativa 2, así, el proceso de selección debe estar dirigido a verificar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes y así determinar objetivamente los más aptos para desempeñar los empleos del Estado. Significa entonces la entidad está obligada a proporcionar los medios para que todos los aspirantes que reúnan los requisitos puedan acceder al
1 Sentencia C-315 de 2007. 2 Sentencia C-901 de 2008.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00739-00 4 concurso en términos de igualdad y que solo es posible excluirlos en la medida en no reúnan los requisitos exigidos o superen las correspondientes etapas. Una conducta contraria, claramente vulnera los derechos de acceso los cargos públicos.
Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha
los cargos públicos. Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (Art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia,
los hechos expuestos por el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ VERGARA, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. El Caso Concreto. El señor Carlos Andrés Gómez, manifestó que siguiendo el procedimiento señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió al concurso para empleos de las Contralorías Territoriales, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pero al tratar de cargar los documentos, siguiendo cuidadosamente las instrucciones dadas por la Entidad, no fue posible por cuanto se presentó un error en la contraseña o el código pin,ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00739-00 5 generado por el sistema en la inscripción inicial.
Al tratar de solucionarlo, la entidad le informa que no hay nada que hacer para solucionar el problema. Prueba que obran en el expediente: -Copia de constancia de inscripción con la identificación del aspirante, en la cual no aparecen mas datos. -Comunicaciones del 25 de abril de 2014 entre el señor Carlos Andrés Gómez y la señora Laura Gil Restrepo de Convocatoria Contralorías Territoriales. (folios 29 a 31) En folio 30 le responden que la solicitud se encuentra en trámite (25 de abril de 2014 4:30:17 p.m.) y la comunicación
en la cual el accionante solicita ayuda para poder cargar los documentos, es posterior (25 de abril de 2014 4:42:48 p.m.) En criterio de esta Sala de decisión, toda vez que el concurso de méritos se organiza por etapas, el no responderle al accionante de manera oportuna para que pueda acceder al concurso o conocer las razones por las cuales no pude acceder al mismo, vulnera su derecho de petición. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.3 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales
3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00739-00 6 como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4
En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 5 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Si bien por regla general las autoridades tienen un término de quince días para responder el derecho de petición, en casos como el que se estudia no es posible aplicar dicho término puesto que al hacerlo se impide el derecho de acceso al empleo público, el debido proceso de los aspirantes a los cargos y podrían resultar vulnerados otros derechos fundamentales. En consecuencia debe hacerse excepción de dicho término para evitar que se vean conculcados otros derechos fundamentales. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición a favor de la accionante, el cual se encuentra vulnerado por el la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en consecuencia ordenará a la
vean conculcados otros derechos fundamentales. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición a favor de la accionante, el cual se encuentra vulnerado por el la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en consecuencia ordenará a la entidad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; resuelva la solicitud del accionante de manera clara, coherente y de fondo ; indicándole cual es su situación dentro del concurso y de encontrar que el aspirante se inscribió en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos, realice las gestiones necesarias para permitir el cargue de documentos y la continuación del proceso concursal.
4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su
parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 5 M.P. José Gregorio Hernández GalindoACCIÓN: TUTELA.
DTE: CARLOS ANDRES GOMEZ VERGARA
DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-00739-00
7 Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor CARLOS ANDRES GÓMEZ VERGARA , vulnerado por LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conforme se expresó en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ORDENA a LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; resuelva la solicitud del accionante de manera clara, coherente y de fondo; indicándole cual es su situación dentro del concurso y de encontrar que el aspirante se inscribió en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos, realice las gestiones necesarias para permitir el cargue de documentos y la continuación del proceso concursal.
TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el