TA - 05001233300020140076900-(20-05-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140076900-(20-05-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: VICTOR ADOLFO HENAO SIERRA.
DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNUNIDAD SECCIONAL
24 EXTINCION DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS.
Y DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RDO: 05001233300020140076900
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO –0 0194.
TEMA: Derecho Fundamental al Mínimo Vital. Carácter Jurisdiccional y autónomo de la Acción de Extinción del dominio. Procedencia de la Acción de Tutela contra
Providencias judiciales. RECHAZA POR IMPROCEDENTE.
ANTECEDENTES.
El señor VICTOR ADOLFO HENAO SIERRA, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital; el cual considera le está siendo vulnerado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD 24 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS; y LA DERECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por el embargo de la cuenta bancaria donde le son consignados al demandante los dineros correspondientes al pago de su salario. Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: VICTOR ADOLFO HENAO SIERRA.
DDO: FISCALÍA - UNIDAD SECCIONAL 24
Y D N E
Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: VICTOR ADOLFO HENAO SIERRA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00.
2 Que se haga cesar el embargo y secuestro sobre la nómina consignada en la cuenta de ahorros número 162-146585-71 del Banco Bancolombia, ordenado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad 24 especializada de Extinción de Dominio y contra el lavado de activos. Que se ordene a Bancolombia que desbloquee la cuenta de ahorros mencionada, en la cual se le consignan los dineros del salario al accionante y la proteja, informando como corresponde que se trata de una cuenta de nómina. Que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes que restituya los dineros que le han sido girados de dicha cuenta de ahorros.
HECHOS.
Expuso como fundamento de su petición los hechos que a continuación se sintetizan: Que el día 11 de abril le fue embargada al accionante la cuenta de horros No. 162-146585-71 de la oficina de San Pedro-Antioquia; por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando tenía un saldo a favor de $654.834, que fueron retirados por la Dirección de estupefacientes. Que la cuenta fue bloqueada y el actor no tiene acceso a ella ni puede hacer movimientos. Que a la cuenta mencionada le fueron depositados por la Secretaría de
Educación del departamento de Antioquia dineros por concepto de salarios por 123.772 más 2.166.905, sin embargo el accionante no tiene acceso a la cuenta y supone que ya estos dineros fueron retirados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Que los únicos ingresos con los que cuenta el accionante para su manutención y la de su familia compuesta por su esposa y sus dos hijos, deACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00. 3 21 años y 10 años; son los que recibe por concepto de su salario como educador vinculado al Departamento de Antioquia.
Que la esposa del accionante se encuentra privada de la libertad por lo que no genera ingresos para su familia y los hijos del accionante son estudiantes, y dependen económicamente de sus padres.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 7 de mayo de 2014, fue repartida en la misma fecha, recibida en el Despacho del Ponente el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual se admitió, y se dispuso la notificación a las accionadas. (folio 32) POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: La Dirección Nacional de Estupefacientes Contestó la demanda por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
la señora María Mercedes Perry Ferreira, en calidad de Representante legal oponiéndose a las pretensiones, con los siguientes argumentos: Que la Dirección Nacional de Estupefacientes por mandato legal, actúa como único secuestre en los proceso de extinción de dominio, debiendo realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la administración de los bienes incautados, dentro de las que se encuentra en la solicitud a la entidad financiera del traspaso de los dineros consignados en la cuanta No. 162146585-71; con el objeto de cumplir con la orden de autoridad judicial emitida por la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Que la entidad no tiene capacidad para adelantar proceso de extinción de dominio, función que es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y queACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00. 4 la Dirección Nacional de Estupefacientes, solo acata las órdenes de los Despachos Judiciales, lo cual deviene en una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Que la ley 793 de 2002 que regula el trámite del a Acción de Extinción de Dominio, establece en varios de sus artículos la facultad de los afectados de ejercer su derecho de contradicción y defensa en procura de acreditar el
origen lícito de los bienes afectos a ese trámite. Transcribió el artículo 12 de dicha ley. Que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la competencia para resolver sobre la extinción de dominio de bienes, es exclusiva de la Fiscalía. La Fiscalía General de la Nación. Se pronunció sobre los hechos de la demanda, el señor Nestor Arévalo Marín en calidad de Fiscal Tercero Especializado en apoyo a la Fiscalía 24 Especializada, en estos términos: Manifestó que el trámite de extinción de dominio tiene su origen en la orden impartida dentro de la acción extintiva 12366, al considerar que se avizoraba con los elementos probatorios recolectados hasta ese momento, la existencia de un detrimento patrimonial al Estado colombiano, a través de solicitudes ante la DIAN-Seccional Bogotá, de devoluciones del IVA hechas de manera fraudulenta, en una situación que ameritaba investigar el patrimonio económico de diversas personas. Que las leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, que regulan la acción de extinción de dominio, establecen un procedimiento con etapas claras y definidas en la cuales se asegura con plenitud las garantías del derecho de defensa y contradicción y de colaboración probatoria. Que esta acción es independiente y autónoma de la acción penal de la que se hubiere desprendido. Aclara que el embargo recae sobre los dineros existentes en la cuenta No. 162-146585-71, de Bancolombia y no sobre salarios y demás conceptosACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00. 5 provenientes de algún vínculo laboral, los cuales pueden ser consignados en la cuenta bancaria que el trabajador autorice.
Que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor Víctor Adolfo, y que por el contrario se le ha invitado para que se acerque a notificarse de la resolución de inicio y ejerza su derecho de defensa a través de los medios que ofrece la ley 793 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. Corresponde a la Sala decidir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de un proceso de extinción de dominio. Al efecto se abordarán los siguientes temas: (i) Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela. (Naturaleza de la acción de extinción de dominio (iii) Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales. (iv) El caso concreto.
1. Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:ACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00. 6 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”. (Resalta el
Tribunal). De lo antes trascrito, se infiere la naturaleza de la acción de tutela, como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es el brindar a la persona una
protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico.
2. De la acción de extinción del dominio. 1 “De acuerdo con la Corte Constitucional, Las características de la acción, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son las siguientes: “la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional [52], pública [53], jurisdiccional[54], autónoma[55], directa[56] y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. (C-740 de 2003).”
Es la acción de extinción de dominio, una acción jurisdiccional, autónoma, de origen constitucional, cuyo procedimiento se encuentra regulado en las leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011. Significa que las decisiones adoptadas en el trámite de estos procesos son decisiones jurisdiccionales.
2. Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.
Sobre este efecto, ha sido claro el criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, puesto que la naturaleza de la acción es subsidiaria y residual, lo que impide su ejercicio en los procesos
1 Sentencia T-590/09ACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00. 7 judiciales, pues éstos se encuentran regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos, tanto las partes como el juez. Todo procedimiento judicial tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos.
Por esto, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que se dejaron precluir, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades fuera de la respectiva oportunidad y jurisdicción. También se ha entendido por la jurisprudencia que de aceptar la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, se rompería el principio de Autonomía Funcional del Juez , con lo cual se crearía una inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre los ciudadanos al no poder tener absoluta claridad sobre el punto final de sus controversias sometidas a la decisión jurisdiccional. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.ACCIÓN: TUTELA.
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8 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). En sentencia T-086 de 2007, la misma corporación expresó: “4.1.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional2, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
2 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T441 de 2003.ACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00.
9 De hecho, es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jurídica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. (…) Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequiblidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C543 de 1992, afirmó al respecto que: (…) Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho, por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” 3 que responde mejor a su realidad constitucional4. La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución, reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma: “[E]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
3 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
3 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “ (...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho ”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe
advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 4 Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica Méndez; T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00. 10 acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. 4.1.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad 5 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En
citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto6. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador7. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas8 en los procesos jurisdiccionales ordinarios9. Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales 10. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley11, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de
las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 12,
5 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa y T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “ (…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 6 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.ACCIÓN: TUTELA.
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Y D N E RDO: 05-001-23-33-000-2014-00769-00. 11 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial 13; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.” Ahora bien, con relación a los denominados requisitos específicos, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que el actor demuestre que la decisión atacada incurre
en, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos sustantivos”: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados .”. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.ACCIÓN: TUTELA.
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