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TA - 05001233300020140078000-(22-05-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001233300020140078000-(22-05-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós ( 22) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05001233300020140078000

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA SPO No. 193

TEMA: Derecho de petición/. CONCEDE TUTELA.

ANTECEDENTES.

El señor ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA, en nombre propio, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual afirma, le está siendo vulnerado por el EJÉRCITO NACIONALCUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al no dar respuesta a una petición del 26 de marzo de 2014. Petición. Que se ordene al señor Comandante de la Cuarta Brigada –Zona de Reclutamiento, dar al accionante una respuesta clara, precisa y de fondo a mi solicitud recibida en sus instalaciones el 28/03/2014. Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00.

2-7 HECHOS Manifiesta el actor que al intentar resolver su situación militar en el año 2011 cuando cumplió su libreta militar, se le informó que debía esperar a

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00.

2-7 HECHOS Manifiesta el actor que al intentar resolver su situación militar en el año 2011 cuando cumplió su libreta militar, se le informó que debía esperar a ser llamado para fijarle la fecha de incorporación, pero la llamada no se produjo. Sin embargo posteriormente se le impuso una multa por cuanto había pasado el tiempo en el que debía presentarse y se le facturó por la suma de $1.179.000, que debe cancelar para poder acceder a la libreta militar. Que formuló derecho de petición solicitando ser exonerado de la multa, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2014 en la Cuarta Brigada, explicando que es persona de muy escasos recursos, vive con sus abuelos maternos y una tía en el Barrio Carpinelo, no cuenta con empleo y sin la libreta militar se le cierra aún mas la posibilidad de acceder a uno digno, para poder colaborar con su manutención y la de los suyos. Que a la fecha no ha recibido respuesta a dicha petición.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 13 de mayo de 2014, repartida en la misma fecha y recibida el 14 de mayo siguiente en el Despacho del Magistrado Ponente, donde fue admitida en la misma fecha y dispuesta su notificación a la autoridad accionada (folio 9). Posición de la Entidad Accionada: Pese a habérsele notificado en legal forma el auto admisorio de la tutela, la entidad demanda dentro del término para contestar la acción, optó por guardar silencio.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA

entidad demanda dentro del término para contestar la acción, optó por guardar silencio.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00.

3-7

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable

para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones

1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00. 4-7 que los afectan.2

En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la

derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4

Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues

2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00. 5-7 de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto).

El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la

presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, contra quien se dirigió la presente acciónACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00. 6-7 de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00. 6-7 de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente.

El Caso Concreto. El señor Algiro de Jesús Manco Ochoa solicita la tutela de su derecho de petición, aduciendo que el 26 de marzo de 2014 elevó petición al Ejército Nacional, el cual fue recibido el 28 de marzo siguiente. Obra en folio 3, copia de la petición dirigida al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y en folio 4, copia de la constancia de recibo en su lugar de destino con fecha 28/03/14, con sello de la institución e identificación de quien recibió. Vencido como se encuentra el término para responder la petición, la entidad accionada no ha dado respuesta y adicionalmente no rindió informe alguno frente a la acción de tutela. Es clara entonces la vulneración del derecho de petición al actor por parte del Ejército Nacional –Cuarta Zona de Reclutamiento. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, y en consecuencia ordenará a la Autoridad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a

partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a la solicitud elevada por señor Algiro de Jesús Manco Ochoa, recibida por la entidad el 28 de marzo de 2014 en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

F A L L AACCIÓN: TUTELA.

DTE: ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-00780-00.

7-7

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición al señor ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA al EJÉRCITO NACIONALCOMANDANTE DE LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, de respuesta de fondo, a la solicitud elevada por el señor

ALGIRO DE JESÚS MANCO OCHOA.

TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese este fallo al Representante legal de la entidad y al

señor Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército ; en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el

ACTA Nro.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES.

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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