TA - 05001233300020140105000-(04-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140105000-(04-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro ( 04) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CONCONCRETO S.A.
DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE RDO: 05001233300020140105000
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO –279.
TEMA: Derecho de petición. CONCEDE TUTELA.
ANTECEDENTES.
La Sociedad constructora CONCONCRETO S.A., mediante apoderada judicial, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual considera le está siendo vulnerado por la el Ministerio de Transporte, al no darle respuesta a su petición elevada el 21 de marzo de 2014. Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se ordene al Ministerio de Transporte, resolver en el término de cuarenta y ocho horas, la petición presentada el “8 de abril de 2014”
HECHOS.
Expuso como fundamento de su petición, los hechos que se relacionan a continuación:ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CONCONCRETO S.A.
DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE RDO: 05-001-23-33-000-2014-01050-00.
2 Que el día 21 de marzo de 2014 el representante legal de la sociedad
demandante, radicó petición en el Ministerio de Transporte bajo el código 20143210167842, solicitando: Dar trámite al proceso de pago de valor de la desintegración física del vehículo de placas LXD543 y entregar copia de la Resolución del Ministerio de transporte por medio del cual se aprueba la desintegración física del vehículo y se ordena el pago de la misma. Que no se ha obtenido respuesta por parte de la entidad.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 24 de junio de 2014, fue repartida en la misma fecha, recibida en el Despacho del Ponente el 25 de junio de 2014, fecha en la cual se admitió, y se dispuso la notificación a la accionada. (folio 31) POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA: Debidamente notificado del auto admisorio, el Ministerio de Transporte optó por guardar silencio, dentro del término de término de traslado concedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se
resolverá el caso concreto. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestroACCIÓN: TUTELA.
DTE: CONCONCRETO S.A.
DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE RDO: 05-001-23-33-000-2014-01050-00. 3 ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta
materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’.
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991
representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández GalindoACCIÓN: TUTELA.
DTE: CONCONCRETO S.A.
DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE RDO: 05-001-23-33-000-2014-01050-00.
4 Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su
protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto). El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición. En el parágrafo, estableció: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: CONCONCRETO S.A.
DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE RDO: 05-001-23-33-000-2014-01050-00.
5 A su vez en el numeral primero, consagró un término especial para resolver las solicitudes de documentos así: “Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres días siguientes. Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el
administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor la Sociedad Conconcreto S.A., se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CONCONCRETO S.A.
DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE RDO: 05-001-23-33-000-2014-01050-00.
6 El Caso Concreto. La Sociedad Conconcreto S. A., solicita la tutela de su derecho de petición, aduciendo que el 21 de marzo de 2014 elevó petición al Ministerio de Transporte, frente a la cual no ha obtenido respuesta. Obra en folios 4 a 6 del expediente, copia de la petición radicada en el
ministerio de transporte con No. 20143210167842, el 201403—21, con las solicitudes aducidas por la parte actora en los hechos. La petición está suscrita por el primer suplente del representante legal de Conconcreto, según la copia del certificado de existencia y representación de la sociedad, aportada en folios 8 y siguientes. Vencido como se encuentra el término para responder la petición, la entidad accionada no ha dado respuesta y adicionalmente no rindió informe alguno frente a la acción de tutela. Es clara entonces la vulneración del derecho de petición a la sociedad demandante, por parte Ministerio de Transporte. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y en consecuencia ordenará a la Autoridad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a la solicitud elevada por la sociedad CONCONCRETO S.A. Toda vez que una de las peticiones de la parte accionante, es que se expida copia de la Resolución del Ministerio de transporte por medio del cual se aprueba la desintegración física del vehículo y se ordena el pago de la misma; se ordenará conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, expedir la copia solicitada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,ACCIÓN: TUTELA.
DTE: CONCONCRETO S.A.
DDO: MINISTERIO DE TRANSPORTE RDO: 05-001-23-33-000-2014-01050-00.
7
F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a la Sociedad CONCONCRETO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, de respuesta de fondo, a la solicitud elevada por la Sociedad CONCONCRETO S.A TERCERO: se ordena igualmente a la entidad accionada, que dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación del fallo, expida copia de la resolución solicitada por la parte actora.
CUARTO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese este fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el