🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA - 05001233300020140105300.-(09-07-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA - 05001233300020140105300.-(09-07-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05001233300020140105300.

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO –0 284.

TEMA: Falta de Legitimación en la causa para accionar en tutela. NIEGA TUTELA respecto de derechos fundamentales de personas indeterminadas.

Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa.

RECHAZA POR IMPROCEDENTE.

ANTECEDENTES.

El señor JUAN GUILLERMO VALLEJO en calidad de representante legal del CONSORCIO MATER ORPHANORUM COMUNA 15, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo a la justicia, a la salud en conexidad con la vida, y a la seguridad social; los cuales considera le están siendo vulnerado por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MINISTERIO DEL TRABAJO, JHONATAN GILBERTO JARAMILLO RUA, CAL CENTRO DE ATENCIÓN LABORAL , FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y CONTRALORÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

GENERAL DE LA NACIÓN.

Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

2

PRETENSIONES.

Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se permita terminar la relación laboral con el señor Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa, ya que lleva mas de tres años pagándole salarios y cotizándole a seguridad social, no obstante habérsele dado una calificación de cero por la Junta Regional de Calificación. Con la salvedad de que si se demuestra que tiene una calificación superior al cincuenta por ciento punto uno, la accionante estará dispuesta a asumir las obligaciones que por tal razón le correspondan. Que se prevenga a los accionados de velar por el buen uso de los recursos de la seguridad social, por ser la fuente mediante la cual los colombianos obtienen la atención en salud, incapacidades y vejez. Expuso como fundamento de su petición, los siguientes

HECHOS.

Que Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa, nació el 12 de agosto de 1986 e ingresó a laborar al servicio del Consorcio Mater Orphanorum el 19 de octubre de 2010, como ayudante de construcción y a solo dos días de iniciar sus labores, presuntamente sufrió un accidente de trabajo al volteársele la carreta con escombros. Que de ello no hay testigos y las radiografías no

muestran signos de lesión o traumatismo. Que de eso hace ya tres años y esa persona sigue presentando incapacidades a pesar de que los médicos no encuentran nada pero la EPS SALUD TOTAL le sigue dando las incapacidades. Que el señor Jaramillo Rúa ha interpuesto varias tutelas, lo cual está prohibido por la ley y que mediante ellas, los jueces han ordenado a la EPS Cruz Blanca y a Positiva Compañía de seguros las valoraciones médicas y el pago de las incapacidades al señor Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

3 Que son recurrentes en las acciones de tutela el accionante, el accionado y el logo del CAL Centro de Atención Laboral, haciendo referencia a los mismos presupuestos y sobre el mismo asunto; al igual que los derechos de petición que le son resueltos pero no lo satisfacen. Que el señor Jaramillo Rúa está abusando del derecho, que el único objeto del Consorcio era la realización de una obra que se terminó el 19 de diciembre de 2010, pero con ocasión de lo sucedido ha tenido que seguir pagando tributos al Fisco, a industria y comercio, etc., solo porque debe esperar que esta “CUASI NOVELA” termine. Que se han solicitado permisos al Ministerio de Trabajo y han sido negados,

puesto que siempre están a favor del trabajador y en contra del empleador, incumpliendo con sus funciones constitucionales, de acatar el debido proceso e igualdad para las partes. Que el ministerio niega el permiso para la terminación del vínculo laboral que solo existió realmente por un día; pese ha haberse calificado la incapacidad del señor Jaramillo en 0% y que las incapacidades no tienen soporte médico; lo cual podría configurar un enriquecimiento ilícito y un prevaricato por acción. Que la compañía Positiva de Seguros, nunca ha acatado el debido proceso y sigue dilapidando dineros públicos en una persona a la cual no le ha encontrado discapacidad, lo que podría constituir un peculado en favor de terceros. Que el CAL Centro de Atención Laboral, ha interpuesto abusivamente las acciones de tutela, lo cual tipifica un abuso del derecho, y falso juramento, o fraude procesal. Que la Fiscalía General de la Nación es la responsable de investigar los hechos descritos y que no se puede permitir que una persona de 24 a 27 años pueda vivir a costas del Sistema de Seguridad Social, por haber laborado en toda su vida día y medio y que las entidades accionadas, están incurriendo en conductas disciplinarias. Que la Contraloría General de la Nación es la responsable de investigar los hechos descritos y que no se puede permitir que una persona de 24 a 27ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS

RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00. 4 años pueda vivir a costas del Sistema de Seguridad Social, por haber laborado en toda su vida día y medio y que las entidades accionadas, están incurriendo en conductas fiscales.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.

La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 25 de junio de 2014, fue repartida en la misma fecha, recibida en el Despacho del Ponente el 26 de junio de 2014, fecha en la cual se admitió, y se dispuso la notificación a los accionados. (folio 87) POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: El Ministerio de del Trabajo (Folios 97 y ss) Contestó la demanda por parte del Ministerio del Trabajo, la señora Tania Castañeda M., en calidad de Coordinadora Grupo Atención al Ciudadano y Trámites; solicitando desestimar los argumentos del accionante, por lo menos respecto del Ministerio del Trabajo. Argumentó que el accionante radicó solicitud de autorización de despido a persona en situación de discapacidad, que en el procedimiento se verificaron y ordenaron las pruebas pertinentes, y conforme al acervo probatorio, se concluyó que aunque no se contaba con dictamen de pérdida de la capacidad laboral del segundo accidente laboral, ni documento alguno mediante el cual se pudiera tener certeza de que su proceso de rehabilitación ya concluyó o que no es posible continuar con el mismo, “sí se tiene la certeza del que el señor Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa se

encuentra en un tratamiento médico que no ha concluido y que amerita en criterio de los galenos la continuidad en la expedición de incapacidades, razón por la cual, y contrario al parecer del empleador, se insiste tal circunstancia implica que l trabajador continúe gozando de la especial protección de rango constitucional, como es el fuero de estabilidad laboral reforzada.”ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

5 Expresó además, que el accionante, una vez se le notificó en debida forma la decisión por el Ministerio del trabajo, no hizo uso de los recursos de ley conforme a lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la ley 1437 de 2011. La procuraduría Regional de Antioquia. (Folios 129 y ss) Contestó la demanda, refiriéndose a las funciones de la Procuraduría y aludió también a las funciones del Ministerio del Trabajo, de la Fiscalía General de la Nación y de la Contraloría General de la República. Aseguró que la Procuraduría no ha tenido ninguna injerencia en el asunto que pretende el accionante y ni siquiera ha recibido una solicitud o petición de su parte o del señor Jaramillo Rúa; que solo conoce los hechos aludidos, por el escrito de tutela. Que en consecuencia, no ha violado derechos fundamentales de los invocados por el accionante. Que en este caso no se trata de disciplinar a ningún servidor público puesto que han sido decisiones judiciales por vía de tutela las que han dado lugar Al hecho que motiva la presente acción y que la Procuraduría no está facultada

fundamentales de los invocados por el accionante. Que en este caso no se trata de disciplinar a ningún servidor público puesto que han sido decisiones judiciales por vía de tutela las que han dado lugar Al hecho que motiva la presente acción y que la Procuraduría no está facultada para ordenar su desconocimiento o desacato y menos para disponer la terminación de la relación laboral entre el Consorcio demandante y el señor Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa. La Fiscalía General de la Nación. (Folios 131 y ss) Se pronunció sobre los hechos de la demanda, el señor GERMÁN DARÍO GIRALDO JIMÉNEZ, en calidad de Director Seccional, solicitando se declare improcedente la acción de tutela, solicitud que fundamentó en que, la entidad en su función investigadora, cuando conoce por uno de los medios que señala la ley que una persona ha incurrido en un delito, debe proceder a realizar la investigación correspondiente con el objeto de ejercer la acción penal; pero al investigar en los sistemas misionales de la entidad, no se encuentran datos que permitan establecer la existencia de una noticiaACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00. 6 criminal ni que los hechos narrados en la acción de tutela constituyan delitos que deban ser investigados de oficio.

Salud Total EPS (Folios 141 y ss)

Respondió la acción de tutela, manifestando que el señor Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa no se encuentra afiliado a esa entidad, que Su afiliación corresponde a la EPS Cruz Blanca y que así se ha evidenciado en las acciones de tutela interpuestas por él. Concluyó que es claro que Salud Total EPS no es la encargada de responder por los servicios al señor Jaramillo Rúa y que se presenta entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad. Argumentó también el hecho superado, el cual sustentó citando varias sentencias de la Corte Constitucional. CAL Centro de Atención Laboral. (Folios 148 y ss) Por el Centro de Atención Laboral, respondió la demanda el señor José Luciano Sanín Vasquez, en calidad de representante legal de la Corporación Escuela Nacional Sindical aclarando que el Centro de Atención Laboral no tiene personería Jurídica, que se trata de un centro de atención jurídica gratuita a los trabajadores de la ciudad. Que la Corporación Escuela Sindical Nacional en asocio con la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y la Confederación de Trabajadores de Colombia, implementaron en Medellín desde 2005.

Que en todas las acciones jurídicas que se asesoran desde el Centro de Atención Laboral, se utilizan los membretes y logos, que el centro no presta juramentos y ni siquiera obra como coadyuvante dentro de las acciones jurídicas que asesora; simplemente presta un servicio técnico jurídico al ciudadano en la elaboración de la acción jurídica para que él mismo la ejerza. Afirmó que no le constan los demás hechos de la demanda, y que es falso que la institución haya interpuesto abusivamente varias acciones de tutela conforme a lo ya expresado así como tampoco está incurriendo enACCIÓN: TUTELA.

ejerza. Afirmó que no le constan los demás hechos de la demanda, y que es falso que la institución haya interpuesto abusivamente varias acciones de tutela conforme a lo ya expresado así como tampoco está incurriendo enACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00. 7 conductas disciplinarias ni fiscales y que tampoco ha tenido conductas atentatorias o vulneradoras de derechos fundamentales.

Llamó la atención sobre el hecho de que la parte actora invoque derechos fundamentales de los que no puede ser titular la persona jurídica y que con ello pretende soslayar un procedimiento que corresponde a los inspectores de trabajo y que ya adelantó sin éxito, para que el juez de tutela, que no tiene competencia para ello, autorice el despido de una persona que tiene estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. Se refirió a cada uno de los derechos invocados por la parte actora, para asegurar que en ningún momento la institución ha amenazado o vulnerado tales derechos. Adujo que hay cosa juzgada y mala fe por parte del accionante por cuanto la misma parte actora relaciona las acciones de tutela interpuestas por el señor Jaramillo Rúa en las cuales ha salido vencida, por cuanto ya el procedimiento de autorización de despido fue tramitado ante la autoridad competente y cuestionó los calificativos y las acusaciones que sobre

conductas punibles lanza la parte actora respecto de todos los accionados. JHONATAN GILBERTO JARAMILLO RUA. (Folios 105 y ss) El señor JHONATAN GILBERTO JARAMILLO RUA, contestó la demanda en los siguientes términos: Que por el mencionado accidente tuvo una incapacidad de cinco días y que posteriormente tuvo otro accidente el 29 de marzo de 2011 el cual también fue reportado ante la ARL SURA, que Salud Total EPS no le ha generado incapacidades puesto que su afiliación al Sistema de salud es con Cruz Blanca EPS. Que es cierto que la ARL Positiva le realizó una primera calificación que arrojó una PCL de 0% pero ejerció su derecho de impugnación oportunamente y se encuentra a la espera de que lo llamen para la respectiva evaluación.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

8 Que es cierto que ha interpuesto varias acciones de tutela para lograr que el empleador, la ARL y la EPS, cumplieran con sus obligaciones para con él. Que ello no constituye temeridad, mala fe ni irrespeto por el Consorcio accionante. Que no le consta lo argumentado en contra de las demás accionados ni que se estén violando los derechos fundamentales invocados.

Presentó como excepciones: improcedencia de la acción de tutela, mala fe y temeridad.

Positiva Compañía de Seguros. (Folios 180 y ss) Respondió por la Compañía de Seguros, la señora Maryori Gil Acosta, en

Presentó como excepciones: improcedencia de la acción de tutela, mala fe y temeridad.

Positiva Compañía de Seguros. (Folios 180 y ss) Respondió por la Compañía de Seguros, la señora Maryori Gil Acosta, en calidad de apoderada del Representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los siguientes términos: Manifestó que el señor Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa sufrió un accidente el día 29 de marzo de 2011, calificado de origen laboral con el diagnóstico de trauma de rodilla izquierda y fue calificado en grado de pérdida de la capacidad laboral 0% es decir sin secuelas; por lo que el reconocimiento de las prestaciones económicas al actor corresponde a la EPS y a la AFP. Aseguró que por parte de la Compañía no existe vulneración a derechos fundamentales y que si existen otros motivos para que el empleador quiera despedir al accionante no es la tutela el mecanismo idóneo para tales pretensiones, pues este es asunto de competencia del Ministerio del Trabajo. Concluyó que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Contraloría General de Antioquia. (Folios 193 y ss) Por la contraloría general de Antioquia allegó contestación como delegada de la Contraloría General de la República, refiriéndose en primer término a las funciones de la entidad y en cuanto al caso concreto, manifestó que no es llamada a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante , puesto que no conculca derecho fundamentalACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS

vulnerados al accionante , puesto que no conculca derecho fundamentalACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00. 9 alguno, dado que no guarda relación directa o cuando menos, proximidad del ente de control con los hechos manifestados por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. Corresponde a la Sala decidir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, al CONSORCIO MATER

ORPHANORUM COMUNA 15.

Al efecto se abordarán los siguientes temas: (i) Finalidad Jurídica y subsidiariedad de la Acción de Tutela. (ii)Legitimación en la causa para accionar en tutela (iii). (iv) El caso concreto.

1. Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”. (Resalta el Tribunal).ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

10 De lo antes trascrito, se infiere la naturaleza de la acción de tutela, como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es el brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico.

2. Carácter Subsidiario de la Acción de Tutela Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia de la misma, cuando no se ejercen los recursos ordinarios de defensa, ha sido reiterativa la Jurisprudencia Constitucional, al expresar: Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico[9]. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció:

“La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no

podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.[10]

De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

11 “(…)

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1

3. Legitimación en la causa.

La legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, está desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede se presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.

En relación con el tema, ha expresado la Corte constitucional “El artículo 1° del decreto 2591 de 1991 dispone que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto2”. (Negrilla fuera de texto)

1 T-451 de 2010 2Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

12 El articulo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ”.

(Negrilla fuera de texto) (…) Así mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “ requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad3.”4 Y en Sentencia T-086/10, refiriéndose a la procedencia de la agencia oficiosa, expresó la Alta Corporación: “Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerados sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la demanda. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios, y manifestar que se obra en tal calidad.

Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Estos son:

“4.6 Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente

Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Estos son:

“4.6 Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado [9] que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes.

4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias

3 Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4 Sentencia T-493/07ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

13 que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[10]”

Una de las conclusiones a las que forzosamente se llega con lo expresado por la Corte Constitucional es que quien está legitimado en la causa para reclamar mediante tutela es quien siente vulnerados sus derechos fundamentales y que no es posible ejercer la acción de tutela en nombre de otros, sino en las condiciones específicas establecidas por la Honorable Corporación. Caso Concreto. En este caso, se reclama por parte del señor Juan Guillermo Vallejo en calidad de representante legal del Consorcio Orphanorum Comuna 15, la tutela de derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la justicia, a la salud en conexión con la vida, a la vida digna y a la seguridad social. Todos los derechos invocados, con excepción del debido proceso y la justicia, los reclama para el conglomerado social; expresando que los recursos públicos que se invierten en la seguridad social del señor Jhonatan Gilberto Jaramillo Rúa, sin derecho en concepto del accionante, corresponden al resto de la población colombiana y podrían o deberían servir para la atención en seguridad social de otras personas. En este punto, debe decirse que ni el señor Juan Guillermo Vallejo ni el Consorcio al cual representa están legitimados para reclamar los derechos fundamentales ajenos que reclaman, además de que el carácter de fundamental de un derecho necesariamente implica la referencia a personas determinadas. En este orden de ideas, se negará la tutela solicitada en relación con los

derechos fundamentales a al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la seguridad social.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: CONSORCIO MATER ORPHANOROUM COMUNA 15

DDO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS RDO: 05-001-23-33-000-2014-01053-00.

14 En relación con los derechos al debido proceso y a la justicia, entiende la sala, conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda, que la parte actora los invoca para cuestionar la decisión del Ministerio del Trabajo al negar la autori

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...