TA - 05001233300020140106200.-(10-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140106200.-(10-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001233300020140106200.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO 288
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA. Vulneración de derechos fundamentales al Debido Proceso y a la doble instancia. CONCEDE TUTELA EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a través de Representante Judicial, solicitó de este Tribunal, la tutela y protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO EN DESCONGESTIÓN, al declarar desierto un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo.
PRETENSIONES.
Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo en Descongestión, que conceda y tramite el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia, sin perjuicio de que el Departamento de Antioquia deba pagar los gastos de traslado del expediente, para lo cual el Juzgado deberá informar al recurrente en donde, a quién y a partir de cuándo se cuenta el término deREF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN
recurrente en donde, a quién y a partir de cuándo se cuenta el término deREF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00. 2-17 diez días con que cuenta el Departamento de Antioquia para cancelar dichos gastos.
HECHOS.
Narra la parte actora que en el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, bajo el radicado 05837033 31 001 2011 00048 00 se inició un proceso ejecutivo donde es demandante la Fundación Educativa Alegría de Aprender contra el Departamento de Antioquia. Que el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo el 28 de abril de 2011, libró mandamiento de pago contra el Departamento de Antioquia, por considerar que existe una obligación clara, expresa y exigible por un valor de 498.968.294 correspondiente a los contratos, 2006-SG-15671, 2007-SG15-687, 2007-SG-15-019 y 2007-SG-15-085; y que la parte ejecutada a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones. Que con fecha 10 de mayo de 2011, la Fundacion Alegría de Aprender adicionó la demanda, solicitando se adicionara el mandamiento de pago con base en los títulos ejecutivos concernientes a los contratos No. 2007-SG-15031 y 2007-SG-15-229, manifestando que reposan en el expediente y por omisión suya no los había indicado en la demanda. Que el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, el 15 de septiembre de 2011 adicionó el mandamiento de pago por un valor de 40.609.200 y 149.469.600; correspondiente a los contratos 2007-SG-15-031 y 2007-SG15-229. Que el Departamento de Antioquia se opuso nuevamente a las pretensiones proponiendo excepciones. Que por efectos de la descongestión de los despachos judiciales, el día 09 de julio de 2012 avocó conocimiento del proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Turbo y con fecha 03 de octubre de 2012 el mismo juzgado adicionó nuevamente el mandamiento de pago, por un valor de 57.485.500, correspondiente al contrato 2007-SG-15-086. QueREF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00. 3-17 el Departamento de Antioquia, nuevamente se opuso a las pretensiones proponiendo excepciones.
Que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, creado mediante Acuerdo No. PSAA123-9962 del 31 de julio de 2013, avocó conocimiento del proceso el 26 de marzo de 2014, profirió la sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones y ordenando seguir adelante con la ejecución. Que dentro de la oportunidad legal, el Departamento de Antioquia interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 y
primera instancia declarando no probadas las excepciones y ordenando seguir adelante con la ejecución. Que dentro de la oportunidad legal, el Departamento de Antioquia interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 y que el Juzgado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014 resolvió conceder el recursos de apelación, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y “ Conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, modificado Decreto 2282 de 1989, art.1°, mod 72, la parte interesada deberá pagar el importe de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los 10 días siguientes a la de la llegada a ésta del expediente, vencido dicho término sin que la parte cancele, el juez declarará desierto el recurso si fuere del caso, por auto susceptible de reposición.” Que el 23 de mayo de 2014 el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto con la siguiente motivación: “mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, el cual reposa a folios 860 del expediente, esta Agencia Judicial concedió el recurso de apelación que fue interpuesto por la apoderada de la entidad accionada, esto es el Departamento de Antioquia, en contra de la sentencia No. 056 del 26 de marzo de 2014. (…) Por lo anterior y toda vez que el término para pagar el importe del correo venció el día 22 de mayo de 2014(…) en consecuencia SE DECLARA
DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN…” Que dentro del término legal, el Departamento de Antioquia interpuso el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el recurso de queja, argumentando que el término se contó desde la notificación del auto que concedió el recurso y no obra constancia en el expediente de que el mismo hubiera sido remitido y devuelto con oficio de la oficina postal por el no pago del importe.REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00.
4-17 Que el Juzgado decidió no reponer el auto y negar la expedición de las copias para el recurso de queja, motivado en que el juzgado no cuenta con una oficina postal asignada para el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y que la parte interesada debía acercarse al Despacho y retirar el expediente para su envío mediante la oficina de mensajería de su elección, acompañado de un empleado del juzgado. Que expresó además el Juzgado, q ue el proceso había permanecido en la Secretaría del Despacho desde la notificación del auto y que el 22 de mayo se había vencido el término de diez días para pagar el importe del correo. Que la negativa de la expedición de copias, la motivó el Juez en que el recurso de queja procede contra el auto que niega el recurso de apelación y no contra el que resuelve el recurso de reposición.
TRÁMITE DEL PROCESO.
La demanda de la referencia fue presentada en la Oficina de Reparto el 27 de junio de 2014 y recibida en este Despacho el primero de julio siguiente,
no contra el que resuelve el recurso de reposición.
TRÁMITE DEL PROCESO.
La demanda de la referencia fue presentada en la Oficina de Reparto el 27 de junio de 2014 y recibida en este Despacho el primero de julio siguiente, donde por auto del 2 de julio de 2014, fue admitida y se ordenó vincular a la Fundación Educativa Alegría de Aprender, como tercero interesado. (folio 111). POSICIÓN DE LA ACCIONADA El señor Juez titular del Despacho accionado, se pronunció en el asunto oponiéndose a las pretensiones y respecto al caso concreto señaló en resumen lo siguiente: Que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al Departamento de Antioquia, puesto que dentro del expediente se evidencia que se le impuso la carga de pagar el importe de ida y regreso del expediente al Tribunal Administrativo en un término perentorio de diez días, tiempo durante el cual permaneció el expediente en la secretaría del Despacho, a fin de que la parte interesada se acercara a gestionar el envío del miso a través de unaREF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00. 5-17 empresa de correo certificada de su elección, puesto que el Juzgado creado en descongestión no cuenta con una oficina postal asignada para el envío de los expedientes al Tribunal.
Consideró que de ninguna manera esa Agencia Judicial incurrió en una vía de hecho o en violación del debido proceso o la doble instancia, y que al contrario, la parte accionante tuvo todas las garantías constitucionales, legales y procesales en desarrollo del proceso y que cuestión diferente es que la accionante no haya cumplido con la carga impuesta por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, generándole las consecuencias negativas que ahora reprocha. LA VINCULADA Contestó por la Fundación Educativa alegría de aprender, la señora YANCY ZAMARYS RENTERIA MOSQUERA, en calidad de representante legal de la fundación, con la coadyuvancia del señor José Luis Echavarría Vélez, a quien se refiere como “nuestro apoderado judicial”. Manifestó en términos generales, que el Departamento de Antioquia no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado, conociendo la no existencia de correo nacional y/u oficial en el municipio de turbo, por lo cual el recurrente debe acudir al Despacho para enviar el expediente al Tribunal, la mayoría de las veces por Servientrega. Solicitó en consecuencia que se niegue la tutela solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala decidir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Administrativo de Turbo en Descongestión del Circuito de Turbo, al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2014 interpuesto por el
Departamento de Antioquia.REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00.
6-17
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00.
6-17 Al efecto se abordarán los siguientes temas: (i) Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela. (ii) Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales. (iii) El caso concreto.
1. Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”. (Resalta el Tribunal). De lo antes trascrito, se infiere la naturaleza de la acción de tutela, como un
instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es el brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico.
2. Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.
Sobre este punto , ha sido claro el criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, puesto que la naturaleza de la acción es subsidiaria y residual, lo que impide su ejercicio en los procesos judiciales, pues éstos se encuentran regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la leyREF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00. 7-17 al cual están sujetos, tanto las partes como el juez. Todo procedimiento judicial tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos.
Por esto, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que se dejaron precluir, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades fuera de la respectiva oportunidad y jurisdicción. También se ha entendido por la jurisprudencia que de aceptar la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, se rompería el principio de Autonomía Funcional del Juez , con lo cual se crearía una inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre los
que de aceptar la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, se rompería el principio de Autonomía Funcional del Juez , con lo cual se crearía una inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre los ciudadanos al no poder tener absoluta claridad sobre el punto final de sus controversias sometidas a la decisión jurisdiccional. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00.
8-17 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos
de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). En sentencia T-086 de 2007, la misma corporación expresó: “4.1.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa
Constitucional1, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. De hecho, es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jurídica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos
1 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003.REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003.REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00. 9-17 fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. (…) Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequiblidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C543 de 1992, afirmó al respecto que: (…) Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial,
sustituyó la expresión de vía de hecho, por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” 2 que responde mejor a su realidad constitucional3. La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución, reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma: “[E]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. 4.1.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias,
2 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la
desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “ (...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho ”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 3 Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica Méndez; T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1180 de
2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00. 10-17 entre las causales de procedibilidad 4 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.
Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto5. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador6. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas7 en los procesos jurisdiccionales ordinarios8.
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales9. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley10, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 11, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar
4 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa y T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “ (…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 5 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
5 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.REF: TUTELA.
DTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
DDO: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
TURBO EN DESCONGESTIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-01062-00. 11-17 los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial 12; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.” Ahora bien, con relación a los denominados requisitos específicos, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.” Ahora bien, con relación a los denominados requisitos específicos, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que el actor demuestre que la decisión atacada incurre en, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos sustantivos”: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tu
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