TA - 05001233300020140107300.-(17-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140107300.-(17-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020140107300.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA: SPONo. 0305
TEMA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial. Existencia de mecanismos procesales ordinarios.
El señor GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO , presentó demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDADREGIONAL VALLE DE ABURRÁ en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, que consagra el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y reglamenta por la Ley 393 de 1.997 y 1437 de 2.011, con la finalidad de que se acceda a la siguiente:REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00.
2-8
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00.
2-8
PRETENSIÓN.
Que se ordene a la autoridad accionada, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, “ en el sentido de valoradas y registradas las secuelas definitivas diagnosticadas” Fundamenta su petición en los siguientes:
H E C H O S.
Narra el actor que el 26 de enero de 2012, le fue realizada acta de junta médico laboral de Policía por retiro, Nro. 025 por conceptos médicos emitidos por los especialistas respectivos quienes especificaron el diagnostico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones, incluyendo antecedentes, lesiones afecciones y secuelas. Que sin embargo las autoridades Médicas en el Acta de Junta Médico –Laboral por retiro No. 025 del 26 de enero de 2012, no valoraron ni registraron las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, no clasificaron el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, no determinaron la disminución de la capacidad psicofísica, no calificaron la enfermedad si era profesional o común, ni fijaron los correspondientes índices de lesión, por el concepto médico emitido por el especialista de Urología, Dr. Juan Carlos Rincón quien especificó lo siguiente: “…Paciente de 45 años, eco de abdomen demostró lesión en piso vesical, tac de abdomen del 03 de junio de 2010, lesión de 10cm en piso vesical,
especificó lo siguiente: “…Paciente de 45 años, eco de abdomen demostró lesión en piso vesical, tac de abdomen del 03 de junio de 2010, lesión de 10cm en piso vesical, corroborado por cistoscopia. Se realiza RTU de tumor vesical en octubre de 2010, patologías tumor de células transicionales bien definidas del 20 de octubre de 2010, lleva 2 cistoscopias sin recidiva. Opinión: debe continuar enREFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00. 3-8 supervisión con urología con cistoscopia cada 3 meses por un año, luego cada 6 meses por otro año, luego anual…” Que la anterior patología fue relacionada en el Acta de Junta Médico –Laboral de Policía No. 025 realizada en la Dirección de Sanidad de la Policía en Envigado –Antioquia el 26 de enero de 2012, pero no fueron valoradas y registradas las secuelas definitivas, no clasificaron el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, no determinaron la disminución de la capacidad psicofísica, no calificaron la enfermedad si era profesional o común, ni fijaron los correspondientes índices de
lesión conforme a los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.
NORMA INVOCADA COMO INCUMPLIDA.
Los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.
DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
La acción de cumplimiento fue presentada al Tribunal Administrativo de Antioquia el 01 de julio del presente año, repartida en la misma fecha al Despacho, donde se admitió la demanda el 02 de julio se ordenó su notificación a la accionada. (fl.21) Posición de la Entidad Demandada. La Policía Nacional constituyó apoderada judicial para el caso, la cual, dentro de la oportunidad legal emitió su pronunciamiento frente al asunto exponiendo básicamente lo siguiente: Que el actor fue retirado del servicio activo mediante Resolución 631 del 04 de julio de 2010, se encuentra disfrutando de su asignación de retiro y se le realizaron los exámenes de retiro conforme a la normatividad vigente. Que se le realizó la Junta Médico-Laboral actaREFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00. 4-8 025 de fecha 26 de enero de 2012, la cual fue apelada dentro del
término por el accionante, valoración del Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes mediante acta No. 3221 del 03 de octubre de 2012 se pronunciaron y que es debido a ello que el accionante solicita el cumplimiento de los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 1996, en el sentido de calificar nuevamente la capacidad sicofísica del accionante. Afirmó que el acta 025 del 26 de enero 2012 proferida por la Junta Médico –Laboral y el acta 3221 del 03 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía; son actos administrativos expedidos por la autoridad competente, conforme a derecho y se encuentran presumidos de legalidad. Anotó que las autoridades Medico –Laborales de Sanidad Militar y de Policía valoraron las patologías presentadas por el señor GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO, como consta en las actas realizadas; que la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensiona de invalidez e informes administrativos de personal de la Policía Nacional se regulan por el Decreto 094 de 1989 modificado por el Decreto 1796 del 2000, del cual transcribió los artículos 4, 8 y 14 a 22. Manifestó que mediante esta acción se busca modificar una situación
jurídica, que solo puede ser modificada mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declare improcedente por existencia de otro mecanismo judicial.
CONSIDERACIONES.
La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier personaREFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00. 5-8 natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad, por tanto la finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la acción de cumplimiento sea procedente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la mencionada ley se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto; b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró el obligado el cumplimiento de su deber; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
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DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00.
6-8 En el presente caso, pese a que el actor solicita el cumplimiento de los artículos los artículos 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000; de los hechos expuestos y la respuesta de la entidad accionada, es claro para la sala que lo pretendido por aquél, es discutir mediante este procedimiento los actos administrativos contenidos en las actas No.025 del 26 de enero de 2012, proferida por la Junta Médico –Laboral y 3221 del 03
que lo pretendido por aquél, es discutir mediante este procedimiento los actos administrativos contenidos en las actas No.025 del 26 de enero de 2012, proferida por la Junta Médico –Laboral y 3221 del 03 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Médico –Laboral d e Revisión Militar y de Policía, considerando que en el proceso de su expedición no se dio aplicación a las normas señaladas como incumplidas, a lo cual la entidad señala que si dio cumplimiento. Significando entonces que estamos ante la discusión de derechos subjetivos, los cuales no es procedente definir mediante la presente acción, y que la aplicación de las normas invocadas deben ser miradas en cada caso concreto, lo cual se traduce en que no se trata de un mandato imperativo e inobjetable, y que la autoridad este obligada a su aplicación práctica al caso particular. Por el contrario, tratándose de derechos en discusión, esta debe darse, mediante las acciones ordinarias; lo cual hace improcedente la acción, de conformidad con el inciso 2º del artículo 9 de la ley 393 de 1997. Respecto al tema de la improcedencia de la acción de cumplimiento en casos como el que se estudia, se ha pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado. Así se pronunció la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO, en sentencia del 23 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU) Actor: LILIANA PATRICIA LEAL LUGO Demandada: MINISTERIO DE TRANSPORTE: “Como lo señaló el a quo, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir
PATRICIA LEAL LUGO Demandada: MINISTERIO DE TRANSPORTE: “Como lo señaló el a quo, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas por la interpretación de las normas, o el de realizar un juicio de legalidad de los actos administrativos por violación de las normas de superior rango normativo, pues la autoridad competente para resolver esas diferencias es el juez natural bajo el trámite que el ordenamiento jurídico haya previsto para ello, en este caso por conducto del medio de control de
nulidad.REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
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DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00.
7-8 Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a la autoridad administrativa para que modifique o revoque un acto administrativo que la demandante considere contrario a normas superiores.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho: 1 “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.”2”
En consecuencia se declarará improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Gildardo Osorio Castañeda, Contra El Ministerio De DefensaPolicía Nacional, por las razones expresadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A.
PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento ejercida por el señor GILDARDO OSORIO CASTAÑEDA, en contra del MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por las razones expresadas en la parte motiva.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, se notificará a las partes la presente decisión.
1 Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU). 2 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de
1 Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU). 2 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003.REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: GILDARDO CASTAÑEDA OSORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01073-00.
8-8 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala mediante ACTA