TA - 05001233300020140108700-(16-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140108700-(16-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA
DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001233300020140108700
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO 303
TEMA: Derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana.
Obligaciones del Estado en relación con los soldados que prestan el servicio militar. CONCEDE TUTELA. El señor LUIS ALBERTO RIOS MONCADA , solicitó de este Tribunal la tutela y protección de sus Derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, la dignidad humana la igualdad y el debido proceso; los cuales considera vulnerados por EL EJÉRCITO NACIONALSEPTIMA DIVISIÓNBATALLON DE INFANTERÍA GIRARDOT.
PRETENSIONES.
1. Que se ordene Al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
_SEPTIMA DIVISIONBATALLON DE INFANTERÍA GIRARDOT,
(COMANDANTE COMPAÑÍA DE TRATAMIENTO) que de inmediato, se sirva recibir al demandante en las instalaciones del batallón y le brinde las atenciones en salud permanentes y necesarias que requiera hasta que su salud esté completamente restablecida.REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
recibir al demandante en las instalaciones del batallón y le brinde las atenciones en salud permanentes y necesarias que requiera hasta que su salud esté completamente restablecida.REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 2-102. Que se prevenga a la entidad para que en lo sucesivo no continúe vulnerando los derechos fundamentales del actor
HECHOS.
Narra el actor que es soldado activo, que ingresó a las fuerzas militares el día 23 de octubre de 2012, que sufre de epilepsia y que pese a haber informado de su situación de salud, los médicos que lo evaluaron lo consideraron apto para prestar el servicio militar. Que estando prestando el servicio militar, su condición se agravó de manera considerable por cuanto no recibía ninguna atención médica, y por el desgaste físico por las largas jornadas de trasnocho. Que además la precariedad de su situación económica y la falta de apoyo de su familia lo han llevado al intento de suicidio. Que encontrándose en un permiso, solicitó una cita y fue valorado por medicina externa y remitido al neurólogo, que estuvo hospitalizado y que ahora necesita atención médica permanente, medicamentos adecuados para controlar su enfermedad y atención psiquiátrica. Que una vez fue dado de alta, el 14 de mayo de 2014 fue remitido por la Cuarta Brigada –Batallón Especial Energéticos de San Carlos Antioquia, al Batallón de Infantería de Girardot para que iniciara allí su tratamiento
Que una vez fue dado de alta, el 14 de mayo de 2014 fue remitido por la Cuarta Brigada –Batallón Especial Energéticos de San Carlos Antioquia, al Batallón de Infantería de Girardot para que iniciara allí su tratamiento psiquiátrico, pero que el comandante de dicha unidad no lo recibe porque dice que no cuenta con un pabellón adecuado para su clase de enfermedad. Que el demandante pronto terminará su servicio militar y se quedará sin la atención médica por parte del ejército, luego de haberle prestado su servicio como soldado regular.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 04 de julio de la presente anualidad, en esta Corporación fue repartida en la misma fecha y el 07 fue recibida en el Despacho del Ponente,REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 3-10donde se admitió y se dispuso su notificación a las autoridades Demandadas. (Visible en folio 22).
Posición de la Entidad Accionada: Pese a habérsele notificado en legal forma el auto admisorio de la tutela, la entidad demanda dentro del término para contestar la acción, optó por guardar silencio. (folios 23 a 26)
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a las generalidades de la acción de tutela, a la salud como derecho fundamental y a las obligaciones del Estado para con los soldados que prestan el servicio militar, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
1. La salud como derecho fundamental y su exigibilidad por vía de tutela.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales paraREF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 4-10ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos
DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 4-10ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).”
2. Respecto de las obligaciones del Estado frente al personal castrense y los derechos que tienen los soldados a que se les presten la atención en salud, ha manifestado la Corte
Constitucional.1
“Al respecto, resulta necesario traer a colación los elementos destacados en sentencia T-793 de 2008, referentes al concepto en mención: i) la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. “Las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio”, ii) la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. “…implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales”, iii) los fines especiales que busca la mencionada regulación especial, que como ya se mencionó, para el caso de las personas que prestan el servicio militar obligatorio está relacionado con la defensa de la soberanía y la salvaguarda de la paz. Es así como, en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, el Estado, frente a quienes asisten al deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, además de otorgarles una bonificación mensual, asume la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades
1 Sentencia T-350 de 2010REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 5-10básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar,
DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 5-10básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento 2. La Corte, al estudiar el tema, en Sentencia T-376 de 1997, se pronunció diciendo: “Así las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos 3, y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39). En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como
sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.” 4 Entonces al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que las personas que prestan el servicio militar obligatorio puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, en especial, la atención médica en salud, ya que la naturaleza misma de la actividad que desarrollan puede poner en constante riesgo su vida e integridad personal.
5. La obligación del Ejército Nacional en materia de salud en relación con los militares.
Como ya se mencionó, existe una obligación cierta y definida en cabeza del Ejército Nacional, de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos. Es claro entonces, que esta obligación encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el
2 Ley 48 de 1993. Artículo 39, literal “a”. 3 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, art. 13. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997.REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997.REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 6-10otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.
Es por esto que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. Motivo por el cual resulta innegable que los exámenes médicos que establece la ley para determinar la incorporación de una persona como soldado de las Fuerzas Militares tiene una doble finalidad; i) proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la institución5. Una vez seleccionadas e incorporadas las personas declaradas aptas,
se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación. En Sentencia T - 411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó: “Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”6 Igualmente en la misma sentencia, a modo de conclusión, estable que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “ (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún
después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las
5 Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2002. 6 Ibíd. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 7-10deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”7
De otro lado, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es
allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. Caso concreto Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: Copia de orden de Remisión expedida por del Jefe de Personal del Batallón Especial Energético y Vial No. 4, al Batallón de Infantería de
7 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2006.REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
Batallón Especial Energético y Vial No. 4, al Batallón de Infantería de
7 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2006.REF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 8-10Girardot, en el que señala que el señor Moncada Luis Alberto debió presentarse el 14 de mayo de 2014, para que inicie tratamiento psiquiátrico. (folio 4) Copia de historia clínica del Hospital Militar correspondiente al señor Luis Alberto Rios Moncada. (folios 5 a 7) Copia de historia clínica del Hospital Sanvicente Fundación, correspondiente al señor Luis Alberto Rios Moncada. (folios 8 a 17) Copia de orden de medicamentos emitida por el Hospital Mental de Antioquia. (folios 19 a 20) De las copias de los documentos relacionados y la ausencia de repuesta por parte del Ejército Nacional, se puede establecer que el señor Luis Alberto Rios Moncada tiene 23 años, padece epilepsia, fue atendido en el Hospital Militar en marzo de 2014, de donde se solicitó atención por neurología.
Fue atendido posteriormente por esa especialidad en el Hospital Sanvicente Fundación el 15 de abril del presente año. Igualmente el 05 de mayo fue atendido por medicina general en el mismo hospital, por intoxicación con haloperidol, por lo cual fue hospitalizado y posteriormente dado de alta el 13 de mayo de 2014. De acuerdo con la orden de remisión fechada el 14 de mayo de 2014, el
atendido por medicina general en el mismo hospital, por intoxicación con haloperidol, por lo cual fue hospitalizado y posteriormente dado de alta el 13 de mayo de 2014. De acuerdo con la orden de remisión fechada el 14 de mayo de 2014, el señor Ríos Moncada debía ser recibido en el Batallón de Infantería Girardot, para continuar su tratamiento de manera ambulatoria. Igualmente, según las copias obrantes en folios 19 y 20, fue atendido en el Hospital Mental de Antioquia el 03 de junio del presente año, por cuenta de la Dirección General de Sanidad Militar. De todo ello, se deduce que si bien se le han prestado algunas atenciones en salud al actor, no se le ha otorgado toda la atención necesaria, puesto que fue remitido para ser atendido en el Batallón de Infantería de GirardotCompañía de tratamiento ambulatorio y no fue recibido allí, donde debía prestársele toda la atención requerida; encontrándose entonces en situaciónREF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 9-10de conscripto pero sin la debida protección, la cual debe ser prestada por el
Ejército Nacional. En este orden de ideas, se protegerán los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la dignidad humana del señor LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALCOMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la remisión realizada por el Batallón Especial Energético y Vial, del Soldado LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA y le brinde la atención necesaria en su condición de paciente psiquiátrico y demás patologías que padece; hasta que su salud este completamente restablecida, de conformidad con la jurisprudencia citada. Toda vez que la entidad no contestó la demanda y no tiene entonces el Tribunal elementos que ofrezcan mayor claridad acerca de las condiciones en que se encuentra el soldado Luis Alberto Ríos Moncada y el tipo de atención que requiere; el Señor Comandante de la Compañía de tratamiento ambulatorio, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá rendir un informe a Tribunal acerca de la manera como ha cumplido la remisión mencionada y en consecuencia las órdenes impartidas en el fallo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE TUTELAN los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONALCOMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA
a la dignidad humana del señor LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALCOMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la remisión realizada por el BatallónREF: TUTELA.
DTE: LUIS ALBERTO RIOS MONCADA.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITOSÉPTIMA DIVISIÓN BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT RDO: 05001-23-33-000-2014-01087-00. 10-10Especial Energético y Vial, del Soldado LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA y le brinde la atención necesaria en su condición de paciente psiquiátrico y demás patologías que padece; hasta que su salud este completamente restablecida, de conformidad con la jurisprudencia citada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión (artículo 31 ibidem).
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en