TA - 05001233300020140112100.-(18-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140112100.-(18-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001233300020140112100.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO 311
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA/ Debido proceso judicial./ Solicitud de nulidad procesal. NIEGA TUTELA La abogada NATALIA MUÑOZ VASQUEZ, a título personal, solicitó de este Tribunal, la tutela y protección de su derecho fundamental “de defensa, el cual estima vulnerado por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del no aplazamiento de una audiencia inicial dentro de un proceso en el cual la accionante es apoderada de la parte demandada.
PRETENSIONES. que se tutele el derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene al JUEZ VEINTIDOS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, que decrete la nulidad de todo lo actuado hasta ahora, después del auto admisorio de la demanda, en el proceso 2013-738.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO
demanda, en el proceso 2013-738.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00.
2-13
HECHOS.
Expuso la actora que, es asesora jurídica del municipio de Dabeiba y como tal le corresponde intervenir en los procesos que se tramitan en contra del municipio, siendo uno de ellos el proceso radicado 2013-0738 que cursa en el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. Que la actora se encontraba embarazada y su hijo nació prematuramente el día 16 de abril de 2014, por lo cual la incapacitaron hasta el día 22 de julio de la misma anualidad. Que debido a ello solicitó al Juez Veintidós Administrativo del Circuito, que aplazara la audiencia inicial que estaba programada para el 28 de abril y que el señor Juez hizo caso omiso de la solicitud y continuó con el trámite del proceso, argumentando que era obligación de la apoderada sustituir el mandato. Que con el argumento del Juez se violaría su derecho al trabajo, puesto que el municipio solo tiene un asesor jurídico y no tiene posibilidad de pagar otro, lo que implica que para sustituir el mandato, a la apoderada le tocaría renunciar a su trabajo. Que con el actuar del señor Juez, se le está violando a la accionante su derecho de defensa, puesto que se está tramitando el proceso, sin necesidad de que la entidad que ella representa, se defienda.
TRÁMITE DEL PROCESO.
La demanda de la referencia fue presentada en la Oficina de Reparto el 7 de
derecho de defensa, puesto que se está tramitando el proceso, sin necesidad de que la entidad que ella representa, se defienda.
TRÁMITE DEL PROCESO.
La demanda de la referencia fue presentada en la Oficina de Reparto el 7 de julio de 2014 y recibida en este Despacho el nueve de julio, donde por auto de la misma fecha fue admitida y se ordenó su notificación al accionado. Posteriormente el 14 de julio de 2014, se dispuso vincular al señor Saul Benitez Urrego, como tercero interesado. (folios 14 y 22).REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00.
3-13 POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El señor Juez titular del Despacho accionado, se pronunció en el asunto expresando en resumen lo siguiente: Que la accionante radicó la solicitud de aplazamiento de audiencia, el 24 de junio, faltando cuatro días para la diligencia programada previamente y que dicha solicitud fue resuelta en la audiencia inicial el día 28 de abril de 2014, tal como había sido programada y sin la presencia de la apoderada de la demandada. Que sobre la solicitud se resolvió en la etapa de saneamiento, en el sentido de no acceder a lo solicitado, en razón a la agenda del Despacho y a la facultad de sustitución que le asiste a la mandataria judicial. Que se continuó con la diligencia, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para su práctica. Que las decisiones fueron proferidas en audiencia, debidamente notificadas y ejecutoriadas.
continuó con la diligencia, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para su práctica. Que las decisiones fueron proferidas en audiencia, debidamente notificadas y ejecutoriadas. Que de acuerdo con el artículo 180, num. 2° de la lay 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia y el numeral 3° de la misma normatividad señala que el aplazamiento procede siempre que el juez la acepte, sin que pueda y para su continuación en los siguientes días, sin que pueda alargarse en el tiempo según las circunstancias particulares y personales de los apoderados de las partes. Que además las audiencias se programan teniendo en cuenta los términos del CPACA y la disponibilidad de tiempo para la proyección de las diligencias por el personal del juzgado.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00.
4-13 Afirmó el señor Juez, que se han respetado todas las garantías judiciales y constitucionales a las partes y no existe violación a los derechos fundamentales alegados por la actora. Finalmente, manifestó que no puede la acción de tutela convertirse en una tercera instancia para modificar el procedimiento frente a la inexistencia de recursos o la no interposición de los mismos en el trámite del proceso. EL Vinculado Notificado debidamente el Dr. SAUL BENITEZ URREGO como tercero interesado en el proceso, optó por guardar silencio frente a los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
EL Vinculado Notificado debidamente el Dr. SAUL BENITEZ URREGO como tercero interesado en el proceso, optó por guardar silencio frente a los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala decidir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, al no aplazar la audiencia inicial dentro del proceso 2013-0738 en el cual la accionante es apoderada de la parte demandada. Al efecto se abordarán los siguientes temas: (i) Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela. (ii) Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales. (iii) El caso concreto.
1. Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00. 5-13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00. 5-13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”. (Resalta el
Tribunal). De lo antes trascrito, se infiere la naturaleza de la acción de tutela, como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es el brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico.
2. Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.
Sobre este punto , ha sido claro el criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, puesto que la naturaleza de la acción es subsidiaria y residual, lo que impide su ejercicio en los procesos judiciales, pues éstos se encuentran regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos, tanto las partes como el juez. Todo procedimiento
judicial tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por esto, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que se dejaron precluir, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades fuera de la respectiva oportunidad y jurisdicción. También se ha entendido por la jurisprudencia que de aceptar la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, se rompería el principio de Autonomía Funcional del Juez , con lo cual se crearía una inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre los ciudadanos al no poder tener absoluta claridad sobre el punto final de sus controversias sometidas a la decisión jurisdiccional.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
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VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00.
6-13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00.
7-13 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). En sentencia T-086 de 2007, la misma corporación expresó: “4.1.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. De hecho, es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jurídica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la
compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. (…) Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequiblidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C543 de 1992, afirmó al respecto que: (…) Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho, por la de “causales de
1 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329
de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00. 8-13 procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” 2 que responde mejor a su realidad constitucional3. La sentencia C-590 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución, reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma: “[E]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. 4.1.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea
una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. 4.1.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad 4 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto5. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador6. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para
2 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que
Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “ (...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho ”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 3 Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 3 Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica Méndez; T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa y T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “ (…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 5 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00. 9-13 solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00. 9-13 solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas7 en los procesos jurisdiccionales ordinarios8.
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales9. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley10, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 11, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial 12; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.” Ahora bien, con relación a los denominados requisitos específicos, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que el actor demuestre que la decisión atacada incurre
en, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos sustantivos”: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
7 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a
una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco . Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00.
10-13 d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución .” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.
En síntesis, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en aquellos casos en que el juez de tutela determine que la decisión del juez ordinario es ilegítima a la luz del texto superior. Para el efecto, el juez constitucional deberá valorar los supuestos fácticos y jurídicos del caso a partir de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Al respecto, sobra advertir que al identificar que no se
satisfacen los requisitos generales en comento, el juez de tutela queda exento de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos, en tanto es claro que la ausencia de uno de los denominados requisitos generales da lugar a que el juez declare la improcedencia de la acción interpuesta.
3. Análisis del Caso Concreto.
La accionante considera que se le ha vulnerado el derecho de defensa, componente del derecho al debido proceso, por cuanto el Juez le resolvió negativamente la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial en el proceso en el cual representa a la parte demandada.REF: TUTELA.
DTE: NATALIA MUÑOZ VASQUEZ.
DDO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
VINCULADO: SAUL BENITEZ URREGO RDO: 05001-23-33-000-2014-01121-00.
11-13 Toda vez que frente a la negativa de aplazamiento de la audiencia inicial que se resolvió en audiencia, solo procedería el recurso de reposición y le habría sido imposible interponer por las razones ya conocidas; Entrará la Sala a examinar si en efecto con dicha negativa se le violó a la accionante el debido proceso: El artículo 180 de la ley 1437 de 2011, en lo pertinente, reglamenta la audiencia inicial de esta manera:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o
del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apod
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