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TA - 050012333000201401148-(19-08-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 050012333000201401148-(19-08-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO MEDELLÍN, AGOSTO DIECINUEVE (19) DE DOS MIL CATORCE (2014) El Señor JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS, actuando como apoderado del Señor LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 393 de 1997 y el artículo 87 de la Constitución Política, promueven demanda en contra

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión judicial impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre (Antioquia) que declaró la pertenencia a favor del demandante y de otros comuneros sobre tres inmuebles y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia (Antioquia) el registro de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 0271855, 027-7643 y abrir un folio al predio denominado “Nueva esperanza”

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS.

La parte actora relata los que se resumen a continuación: MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O

DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LOPEZ BERNAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -OFICINA DE

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O

DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LOPEZ BERNAL

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SEGOVIARADICADO: 050012333000201401148

INSTANCIA: PRIMERA

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 53

ASUNTO: SENTENCIA TEMA Improcedencia de la acción en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos porque su objeto no es lograr la efectividad de una decisión judicial.2

1. Que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) se profirió sentencia al interior de un proceso de pertenencia promovido por LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL y otros en la cual se decidió declarar la pertenencia a favor del demandante y de otros comuneros sobre tres inmuebles y se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia (Antioquia) el registro de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 027-1855, 027-7643 y abrir un folio al predio denominado “Nueva esperanza”

2. Que la documentación requerida para dar cumplimiento a la orden fue remitida a la Oficina de Instrumentos Públicos de Segovia (Antioquia), en donde se abstuvieron de efectuar el registro porque “(…) contenía la trasmisión de dominio de un predio rural adquirido con subsidio y que se

refería a terrenos baldíos que sólo son susceptibles de adjudicación por INCORA ó INCODER”. Agrega el demandante que esta decisión fue recurrida y confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

3. Que la parte demandante remitió memorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, quien mediante auto del 8 de Marzo de 2013 ordenó nuevamente a la Oficina de registro acatar la orden judicial. No obstante, estas entidades, alegando los mismos motivos se resistieron a atender la orden impartida por lo que el apoderado de la parte actora presentó acción de tutela en contra de la autoridad pública y que esta acción que fue negada en primera y segunda instancia y no fue revisada por la Corte Constitucional.

1.2. RESPUESTA A LA DEMANDA.

1.2.1. DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Dentro de la oportunidad legal, la Superintendencia de Notariado y Registro da respuesta a la demanda admitiendo que los bienes sobre los cuales se pretende hacer el registro son bienes baldíos de la Nación que únicamente pueden ser adjudicados por el INCORA, a través de una Resolución de Adjudicación de baldíos y no a través de una sentencia proferida al interior de un juicio de pertenencia.3 Evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia porque ésta no cuenta con personería jurídica. Agrega que el demandante, antes de presentar la demanda debió observar cuál era la procedencia de los bienes que pretendía usucapir con el fin de determinar cuál era la vía procesal correcta, esto es, la vía administrativa y no el proceso de pertenencia. Finalmente, en la respuesta a la demanda, la Superintendencia de Notariado

determinar cuál era la vía procesal correcta, esto es, la vía administrativa y no el proceso de pertenencia. Finalmente, en la respuesta a la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro señala que debe cumplir con las disposiciones legales y constitucionales que la obligan a permitir el acceso de los campesinos a la propiedad rural y que no es viable que mediante una sentencia judicial se declare la pertenencia sobre bienes inmuebles rurales que no han salido del dominio del Estado. 1.3. PRUEBAS. 1.3.1. DOCUMENTALES. 1.3.2. Constitución en Renuencia dirigida al registrador de instrumentos públicos de Segovia de 5 de Junio de 2014 (fls. 9 a 12). 1.3.3. Copia de sentencia del 12 de Febrero de 2012 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia). –fls. 13 a 311.3.4. Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Bagre (Antioquia) –fl. 321.3.5. Recurso contra nota devolutiva de 15 de Marzo de 2012 (fls. 33 a 36) 1.3.6. Resolución Nº3 de la Superintendencia de Notariado y Registro de 26 de Marzo de 2012. (fls. 37 a 43)- 1.3.7. Resolución Nº10205 de 29 de Octubre de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro “por la cual se resuelve un recurso de apelación” (fls. 44 a 51). 1.3.8. Auto Interlocutorio Nº025 de 8 de Marzo de 2013 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) en el cual se ordena

recurso de apelación” (fls. 44 a 51). 1.3.8. Auto Interlocutorio Nº025 de 8 de Marzo de 2013 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) en el cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia (Antioquia). (fl. 205 a 207) 1.3.9. Certificado de tradición de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos de Segovia Nº027-1855 y 027-7643.4 1.3.9.1. Copia de sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia (Antioquia) –fls. 213 a 2311.3.9.2. Copia de impugnación de tutela radicado 2013-95, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión CivilFamilia. (fls. 233 a 249)

2. CONSIDERACIONES

2.1. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

La acción de cumplimiento esta instituida en el Art.87 de la Constitución Política y se estableció a favor de toda persona con el objeto lograr el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Asimismo el legislador la reguló a través de la Ley 393 de 1997, en la cual se señaló su finalidad en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para

hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. La misma ley establece que dicha acción está sujeta a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia. También, la Ley 1437 de 2011, en su Artículo 146, dispuso: “ Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

2.2. REQUISITOS.

Para que la acción de cumplimiento pueda ser tramitada, el legislador se ocupó de imponer una serie de requisitos que debe cumplir la solicitud y cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional 1. Es así como el artículo 10 de la Ley establece:

“La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.5 mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad”.

En concordancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso en su artículo 161 lo siguiente: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. (…)” La jurisprudencia ha entendido que sólo el incumplimiento de estos requisitos pueden dar lugar al rechazo de la solicitud y que éste último procede a) cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige el término de dos (2) días; y, b) “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°., salvo que se trate de la excepción allí

contemplada, el rechazo procederá de plano ”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto). De lo contrario, es necesario dar el trámite a la solicitud independientemente de que la acción sea improcedente.

2.3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

PARA LA EFECTIVIDAD DE DECISIONES JUDICIALES.

Como se expuso en líneas anteriores, y así ha sido considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento procede cuando lo que se persigue es la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos2 lo cual excluye que la acción de cumplimiento proceda para hacer efectiva una providencia judicial. Si bien, únicamente los requisitos que se enmarcan en la ley, dan lugar a su rechazo de plano, la procedencia de la acción y con ello, su estudio de fondo, sí

2 Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.6 exige que lo que se persiga sea el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Así pues, se ha reconocido que la acción de cumplimiento tiene como finalidad únicamente “el cumplimiento de normas o actos administrativos”, lo cual impide que se utilice para exigir que una autoridad observe una providencia judicial “ni mucho menos para exigir a una autoridad que aplique a una actuación suya lo decidido por un juez”3. Así lo ha expresado puntualmente el Consejo de Estado: “En el sub lite se demanda el cumplimiento de una orden judicial impartida por el

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para el reconocimiento y pago a favor del accionante del retroactivo pensional a cargo del Instituto de Seguros SocialesSeccional Risaralda. Como se ve, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de sentencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como lo es la acción ejecutiva, el incidente de desacato, entre otros”.

3. CASO CONCRETO.

En el caso concreto, el Señor LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL solicita a la Superintendencia de Notariado y Registro que de cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de EL BAGRE (Antioquia) mediante la cual se declaró la pertenencia de él y otros comuneros sobre tres inmuebles y el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el Municipio de Segovia, lugar en el cual se encuentran radicados los inmuebles. Por su parte, la autoridad administrativa se resiste a dar cumplimiento a tal decisión ya que considera que se trata de una actuación que, de conformidad con la Ley, no puede ser decidida por un juez en tanto se trata de la adquisición de dominio sobre un baldío. Conforme a las consideraciones expuestas, esta acción es improcedente, por un lado, porque, no está instituida la acción de cumplimiento para lograr la efectividad de providencias judiciales que es lo que finalmente se persigue con

3 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta: Fallo del 15 de enero de 2004, radicación número:

7600123310002003037-1901.7 la interposición de la acción cuya atención hoy nos convoca, y, en segundo lugar, porque el demandante cuenta con otros mecanismos para lograr este cometido, por lo que, además, se incumple con el requisito del Artículo 9º Inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que señala, como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que “ (…) El afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” En este caso, se observa que, es el Juez que conoció del conflicto en primera instancia está investido de la potestad disciplinaria para imponer sanciones por el desacato de sus providencias, a través de un incidente que, observando todas las garantías del debido proceso, asegure el cabal cumplimiento de la decisión. Lo anterior implica que, en el presente proceso, tampoco se cumpla con el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción de cumplimiento y nos obliga a enfocarse en la actuación que se ha surtido ante el juez que profirió la decisión quien debe ejercer sus poderes para lograr la materialización de lo que ha dispuesto. La Corte Constitucional se ha referido a este tema en los siguientes términos: “El juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno

de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses”. En el mismo sentido la Corporación ha dicho: “Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares. Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material. “Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el

debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente8 comprobadas, que le sirvan de causa....”4. Es precisamente lo que se pretendió a través del auto del 8 de Marzo de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Bagre en el cual oficia a la Superintendencia de Notariado y Registro para que de cumplimiento de la decisión judicial y es allí donde debe continuarse el trámite tendiente a su efectividad. Así pues, es el Juez que profirió la decisión quien debe velar por el cumplimiento de la misma, en los términos en que la Ley lo facultad, específicamente, de acuerdo con el Artículo 39 Num. 2 del Código de Procedimiento Civil siendo éste el mecanismo procesal idóneo para el cumplimiento de la decisión judicial, excluyendo, como se ha anotado la viabilidad procesal de la acción de cumplimientos para lograr éste cometido. Como corolario de lo expuesto no queda más que advertir la improcedencia de la acción impetrada en tanto lo que se persigue es el cumplimiento de una orden judicial y no de un acto administrativo o un mandato legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –

SALA PRIMERA DE ORALIDAD –

4. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley

interpuesto por LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL en contra de la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LA

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO

DE SEGOVIA.

SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, SE ORDENA EL

ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el Acta

LOS MAGISTRADOS,

4 Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES.

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