TA - 05001233300020140118700-(29-08-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140118700-(29-08-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001233300020140118700
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA: SPONo. 403
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA –Deber del Estado de Garantizar los derechos Fundamentales a las personas privadas de la libertad. CONCEDE TUTELA.
El señor CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, solicitó de este Tribunal la tutela y protección de sus Derecho fundamental a la vida, que considera amenazado y/o vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC Y el MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL; al no efectuar su traslado a un centro penitenciario establecido para miembros de la fuerza pública.
PRETENSIÓN.
Que se ordene de manera urgente e inmediata, traslado y asignación de un cupo al accionante en un centro penitenciario establecido para miembros de la fuerza pública. Fundamenta su petición en los siguientes:REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00.
2-13
H E C H O S.
Narra el actor que es Teniente del Ejército Nacional (R), actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, El Pedregal, circunstancias que ponen en grave e inminente peligro su vida. Que ha solicitado al Ministerio de Defensa y al INPEC el referido traslado, sin obtener resultado favorable a la petición.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS.
La demanda se presentó como acción de cumplimiento ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado Dieciocho, quien declaró la falta de competencia y dispuso su remisión a esta Corporación, donde fue repartida y recibida en el Despacho del Ponente el 21 de julio. Por auto de 22 de julio se inadmitió la demanda para que el actor acreditara la constitución en renuencia respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el 28 del mismo mes se rechazó la misma contra esta entidad, en razón de que no se cumplió con dicho requisito de procedibilidad. Se dispuso entonces la admisión de la demanda en relación con el Ministerio de DefensaEjército Nacional. Posteriormente, ante la contestación allegada por el Ministerio de Defensa, y teniendo en cuenta que se invoca el derecho fundamental a la vida, se dispuso adecuar la acción de cumplimiento a ACCIÓN DE TUTELA y vincular al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC. Posición de la Entidad Demandada. El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional constituyó apoderada judicial para el caso, la cual dentro de la oportunidad legal, emitió suREFERENCIA: TUTELA
al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC. Posición de la Entidad Demandada. El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional constituyó apoderada judicial para el caso, la cual dentro de la oportunidad legal, emitió suREFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00. 3-13 pronunciamiento frente a la solicitud de cumplimiento, exponiendo básicamente lo siguiente: En cuanto a la calidad de militar retirado y las condiciones de penado del accionante, señaló que debe ser objeto de prueba; se refirió al rechazo de la demanda respecto del INPEC se opuso a las pretensiones, argumentando que la acción es improcedente, por cuanto el actor tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectiva su petición y que además, no allegó prueba siquiera sumaria de que estuviera sufriendo un perjuicio grave e inminente con ocasión de su reclusión en El Pedregal, como para acceder a su protección inmediata.
Agregó que la entidad no ha incumplido la norma cuyo cumplimiento depreca el actor, puesto que se encuentra dentro del plazo establecido por el Decreto 1709 de 2014 para construir y adecuar instituciones carcelarias militares y así poder asignar cupos a los miembros de las fuerzas militares que se encuentren internos en cárceles civiles.
Presentó como excepciones: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA, afirmando que quien asigna los cupos es la Direccion de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional asigna cupos carcelarios y el competente para el traslado de los internos es el INPEC. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, afirmando que el accionante tiene otra vía para demandar: La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC Esta entidad, debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES.
A efectos de decidir sobre la vulneración o no del derecho fundamental a la vida del actor, la sentencia se referirá; a las generalidades de la acción de tutela, a los derechos fundamentales del interno y la relación del estado conREFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00. 4-13 las personas privadas de la libertad, el derecho fundamental de los internos a la vida y se resolverá el caso concreto. 1.-Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 2.- De los derechos fundamentales del interno. La Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, señaló que: “ la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos ”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “ un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”1 La misma corporación, en Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, determinó que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1275 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 de diciembre de 2005.REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
de 2005.REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00. 5-13 el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción, entre otros,
(iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. 3.- Relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En sentencia T-690 de 2010 se señalaron los aspectos que caracterizan la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad, destacándose entre ellos, la subordinación de estos sujetos frente al Estado, de manera que se convierte en un elemento esencial, del cual resulta difícil prescindir, sin que ello implique la anulación de las garantías fundamentales de los reclusos, en el siguiente sentido: “8.- Los seis elementos fundamentales que caracterizan tal relación fueron identificados por esta Corte en la sentencia T-881 de 2002: (i) La subordinación de una parte –el(la) recluso(a)-, a la otra -el
Estado-, la cual tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible. (ii)Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno(a) a un régimen jurídico especial consistente en controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, incluso fundamentales. (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de algunos derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los(as) internos(as) y lograr el cometido principal de la pena que es la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos relacionados con las condiciones materiales de existencia en cabeza de los(as) reclusos(as).REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00.
6-13 (vi) Correlativamente el Estado debe respetar y garantizar estos derechos, sobre todo con el desarrollo de conductas activas.”2 De acuerdo a lo anterior, el Estado debe garantizar ciertas condiciones
materiales de existencia a la población reclusa, pues, por el hecho mismo de la reclusión, ella no puede procurárselas por sí misma. Lo anterior encuentra fundamento en varios tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por ejemplo, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana se refiere al respeto que merece toda persona privada de libertad debido a la dignidad inherente a su condición humana, al igual que el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto por la dignidad inherente al ser humano3. 4.- Derecho fundamental de los internos a la vida. La Carta Política en su artículo 2º consagra el deber de las autoridades de la República de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia y el art. 11 ibídem dispone: El derecho a la vida es inviolable. Para las personas privadas de la libertad, el derecho a la vida tiene dos connotaciones en relación con las cuales es deber del Estado: De una parte, respetarla y de otra de protegerla contra las acciones de terceros. En relación, con la segunda concepción, la Corte Constitucional ha precisado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado también que la obligación de protección de las autoridades públicas al derecho a la vida conduce a que el juez constitucional sea indiferente respecto del sujeto que con sus actuaciones amenaza tal derecho. En efecto, que
la actuación ilícita provenga de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protección del derecho fundamental del ciudadano, pues como se resaltó en la Sentencia T1026 de 2002,[9] “la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protección estatal
2 Corte Constitucional. Sentencia T690 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Referencia Expediente No. T-2.652.296. Bogotá, D.C. Septiembre 2 de 2010.
3 Ibídem.REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00. 7-13 conforme a lo establecido en los artículos 2, 5 y 11 de la Carta
Política”.4
Para el caso de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado: “ ..el Estado debe impedir que otros reclusos, o terceros particulares,
o personal estatal amenacen la vida de los internos, por lo que se deben adoptar medidas generales de seguridad al interior de los centros de reclusión o traslados de los internos a otros penales cuando resulta imprescindible para proteger su vida. 5 Así, en sentencia T-247 de 1996[14] señaló esta Corporación:
“La Corte considera que, a partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento -bien que se trate de cárceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detención domiciliaria-, asume de manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad física de aquéllas personas.
Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes”.6
5.- De la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos Con fundamento en la Ley 65 de 1993, es el Director General del INPEC, el
entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes”.6
5.- De la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos Con fundamento en la Ley 65 de 1993, es el Director General del INPEC, el que dispone donde debe un condenado cumplir su pena 7 y resolver acerca del traslado de los internos de un establecimiento a otro, sea por su propia voluntad o por solicitud formulada por el director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento; o por el interno8.
4 Sentencia Corte Constitucional T-328-12 5 Sentencia T-265 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Sentencia Corte Constitucional T-328-12 7 ARTICULO 72. FIJACION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD. El Director General del INPEC señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad. 8 Artículo 74 Ley 65 de 1993REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00.
8-13 Por lo tanto, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos
respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos9. Las causales de traslado contenidas en la Ley 65 de 1993, son las siguientes: “1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.”10
Estas causales, si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, en sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional supeditó dicha facultad al respeto por los derechos fundamentales: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho 11. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”
9 Artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 1993 10 Artículo 75 11 “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis.”REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00.
9-13 Así las cosas, si bien es cierto que los internos encuentran limitados sus derechos a raíz de la sanción penal, el ser recluidos en un establecimiento carcelario o en otro, no constituye per se una violación a sus derechos fundamentales amparables por la vía de la tutela. EL CASO CONCRETO En el presente caso, el actor solicita ser trasladado del Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal a un Centro de Reclusión para personal de la fuerza
pública, por cuanto es un militar retirado y considera que su vida corre peligro en el Centro penitenciario en el que se encuentra actualmente. Fundamenta su petición en el artículo 19 de la ley 65 de 1993 que establece: “Artículo 19. Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec). (…)” Realizada la petición en tal sentido al Ministerio de Defensa, éste respondió al accionante en los siguientes términos:REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00. 10-13 “1.- Mediante radicado No. 201450600045351 del 17 de enero de 2014, se le informó que no era posible acceder de manera favorable a su solicitud de cupo, teniendo en cuenta la sobrepoblación que actualmente viven nuestros Centros de Reclusión. 2.- De acuerdo con el artículo 19 de la ley 1709 de 2014, si bien es cierto se señala que existirán unos establecimientos de reclusión de la fuerza pública para cumplir su detención preventiva, también lo es, que la misma normatividad determinó que en relación al sistema penitenciario y carcelario de estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional debe fijar unos parámetros para el normal funcionamiento de estos establecimientos, situación que actualmente está siendo ya estudiada por la citada cartera ministerial….
Es decir, una vez el Ministerio de Defensa Nacional diseñe y establezca las políticas para el funcionamiento de estos Centros de Reclusión, gradualmente y en la medida que las posibilidades lo permitan se tiene proyectado de una manera coordinada con el INPEC, el traslado de los Miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con miras a que este personal se encuentre únicamente en estos sitios.” En casos como el que se estudia, ha dicho la Corte constitucional:
“En varias oportunidades la Corte ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias y requieren ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida. 12 Esta Corporación se ha apoyado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 13 que establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales.
Sobre los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, ha dicho la Corte: “El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales.”14
12 Ver Sentencias T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-680 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-279 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara). 13 Ley 65 de 1993. Artículo 27. Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores. 14 Sentencia T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00.
11-13 Así mismo, la Corte ha reiterado que resulta irrelevante, al momento de analizar el traslado de un integrante de la Fuerza Pública hacia un centro de reclusión especial, si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública.
En sentencia T-680 de 1996, al estudiar el caso de un miembro de la
Policía Nacional que se encontraba en detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera peligro al interior del penal, dijo esta Corporación: “Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”. En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.15”16 Con fundamento en lo anterior, toda vez que el accionante denuncia que su vida corre peligro, considera la Sala, respetando la discrecionalidad de las autoridades para decidir el traslado del interno, que lo pertinente es ordenar el estudio de la situación del actor y la ejecución de medidas encaminadas a proteger el derecho a la vida y la integridad personal del interno, más tratándose de un miembro de la fuerza pública que se encuentra recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión.17 Así mismo, deberá ordenarse a la Dirección Centro de Reclusión Militar, que una vez entren en funcionamiento estos Centros, se inicie los trámites administrativos para decidir el traslado del accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
15 El artículo 402 del Código de Procedimiento Penal señalaba: “los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión
República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
15 El artículo 402 del Código de Procedimiento Penal señalaba: “los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado. El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios”. 16 cfr. T-328-12 T-506-13
17 T-328-12REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00.
12-13 PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la vida, invocado por el
señor CARLOS ALBERTO MELO ARIZA.
SEGUNDO.- ORDENAR al INPEC, por conducto del DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de EL PEDREGAL , que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para determinar el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el señor CARLOS ALBERTO MELO ARIZA , y proceda a ejecutar las medidas de seguridad necesarias para proteger el derecho a la vida y la integridad personal del interno, dada su vinculación con la fuerza pública. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección Centro de Reclusión Militar, que una
vez se adecuen las condiciones para el funcionamiento de los Centros de reclusión para miembros de la Fuerza Militar, se inicie los trámites administrativos para decidir el traslado del accionante a un Centro de reclusión especial. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más eficaz y rápido (art.30 del Decreto 2591/91), a través de la Secretaría de esta Corporación. QUINTO.- ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión (artículo 31 ibidem). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala mediante ACTA
NÚMERO_____
LOS MAGISTRADOS
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTESREFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01187-00.
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