TA - 05001233300020140122300-(22-08-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140122300-(22-08-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidos (22) de agosto de dos mil catorce (2014)
REF: TUTELA.
DTE: BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001233300020140122300
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO_____ TEMA: Derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas en el servicio. CONCEDE TUTELA. El señor BRAYAN STEVEN AVENDAÑO, solicitó de este Tribunal la tutela y protección de sus Derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana y al debido proceso administrativo; los cuales considera vulnerados por EL MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITOPRETENSIONES. Que se ordene a la entidad accionada, proceder a procurar la atención inmediata, integral y oportuna mediante el suministro de todos los tratamientos que requiere el accionante, y los demás servicios médicos de salud de la Institución Militar que sean necesarios para llevar hasta su culminación los procedimientos a fin de resolver positivamente las lesiones y daño físicos que actualmente padece como consecuencia de los traumasREF: TUTELA.
DTE: BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
y daño físicos que actualmente padece como consecuencia de los traumasREF: TUTELA.
DTE: BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 2-11adquiridos durante actos del servicio y mediante los cuales se pueda generaR una adaptación digna a la sociedad. Y que se proceda por la entidad a convocar al accionante a Junta MédicaLaboral de sanidad militar con el fin de determinar el grado del daño que se le ha causado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
HECHOS.
Narra el actor que fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, bajo el rango de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”. Que el 21 de julio de 2011, encontrándose en patrullaje en una motocicleta, resultó lesionado al colisionar con otro automotor, lo cual le causó fractura del cúbito izquierdo, fisura en el cráneo, moretones y raspones. Los servicios médicos por el evento fueron prestados en su totalidad por la clínica del Norte y cubiertos por el seguro obligatorio de uno de los vehículos. Que por eso fue sometido el 24 de julio de 2011 a una cirugía el brazo izquierdo. Que el accionante realizó todos los trámites para la Junta médico-laboral y fue sometido a conceptos médicos sin embargo nunca se le ha realizado el procedimiento de valoración por la Junta médico-laboral; de tal manera que ha pasado el tiempo y debido a las necesidades económicas del accionante y su familia, Él se dedicó a laborar.
fue sometido a conceptos médicos sin embargo nunca se le ha realizado el procedimiento de valoración por la Junta médico-laboral; de tal manera que ha pasado el tiempo y debido a las necesidades económicas del accionante y su familia, Él se dedicó a laborar. Que en la actualidad nuevamente está requiriendo atención médica de la Dirección de Sanidad, debido a que los tornillos incorporados en el brazo le generan fuertes dolores que le impiden laborar de una manera óptima; por lo cual, requiere ser valorado y se determine la posibilidad de ser retirado, pero en el Hospital Militar de Medellín no le dan citas porque no está activo en el servicio médico. Manifiesta que en la actualidad se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud por el SISBEN, pero que tratándose de afeccionesREF: TUTELA.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 3-11causadas en el servicio militar obligatorio, considera que debe ser atendido por la entidad a la cual servía al momento de resultar lesionado.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 23 de julio de la presente anualidad, en esta Corporación fue repartida en la misma fecha y fue admitida el 24 de julio de 2014 y se
dispuso su notificación al representante legal de la Entidad Demandada, (visible a folio 46). Se dictó sentencia el 05 de agosto de 2014, sin embargo, una vez notificada la providencia a la entidad accionada, esta propuso nulidad procesal alegando que por ningún medio se la había notificado el auto de inicio del trámite. El Ponente, encontrando probada la causal alegada, declaró la nulidad procesal a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó realizar debidamente la notificación del mismo a la entidad accionada, lo cual ser realizó por Secretaría, según constancias obrantes en folios 7 y 71 del expediente. Posición de la Entidad Accionada: Pese a lo anterior y al nuevo término concedido, la entidad demandada optó por no contestar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando elREF: TUTELA.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 4-11afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala entrar a analizar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante, para lo cual, se referirá a
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala entrar a analizar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante, para lo cual, se referirá a la presunción de veracidad cuando la autoridad accionada no rinde el informe correspondiente frente a la acción de tutela, al derecho a la salud y a la seguridad social y al caso concreto. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (Art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera
del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor BRAYAN STEVEN AVENDAÑO, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente.REF: TUTELA.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 5-11Respecto de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ex miembros de las fuerzas militares, se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Así se pronunció en sentencia T-602 de 2009: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia.
Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante
derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, esta reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema.
El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de
la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional
activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”REF: TUTELA.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 6-11Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación”[5].
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados
recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación”[5].
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”[6].
En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militaresquienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.[7]
Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex
soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan .” ( subrayas fuera de texto)
Y en sentencia T-063 de 2007 expresó: “10.- Esta Corporación ha destacado en reiteradas oportunidades que resultan razonables y proporcionales las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del servicio militar obligatorio, así como la prestación temporal, por ejemplo, de los servicios de salud, pues en tanto “[su] objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y ‘la efectiva vigencia de las instituciones’… (sentencia T351 de 1996)”[13], es apenas natural que el Estado “se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).” [14]. Pero la Corte, además, ha señalado que tal deber no se extingue completamente al momento del licenciamiento, pues el Estado, por intermedio de las instituciones de la Fuerza Pública debe proporcionar la atención en salud a aquellasREF: TUTELA.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 7-11personas que durante la prestación de este servicio han visto
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 7-11personas que durante la prestación de este servicio han visto disminuidas sus capacidades físico psíquicas, con mayor razón cuando tal mengua se deriva directamente de actividades relacionadas con el servicio.
(…)
“Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". (Subrayas ajenas al texto original).
Más adelante, la Sala Primera de Revisión sostuvo, en sentencias T107 y T-1177 de 2000, que la atención médica de quien adquiere una
pudiera tener derecho". (Subrayas ajenas al texto original).
Más adelante, la Sala Primera de Revisión sostuvo, en sentencias T107 y T-1177 de 2000, que la atención médica de quien adquiere una enfermedad que le ocasione incapacidad durante la prestación del servicio militar obligatorio continúa en cabeza del Estado, a través de la Fuerza Pública. Así lo decidió en los casos de dos jóvenes que ingresaron a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional y quienes adquirieron varios problemas de columna y rodillas. De esta manera, la Sala concedió la protección en ambos casos y ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera (…) para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación del servicio militar…”
(…)
Con posterioridad, la Sala Cuarta de Revisión analizó, en sentencia T810 de 2004, el caso de un soldado retirado del Ejército Nacional, a quien le fue negada la prestación del servicio de salud por parte de dicha institución, precisamente por haber sido dado de baja. Una vez más esta Corporación sostuvo que dicho servicio no puede ser negado en aquellas ocasiones en que los problemas de salud de personas que prestaron el servicio militar obligatorio lo ameriten. En consideración a los precedentes en la materia, reseñó las reglas aplicables en estos casos, así:
“…Los precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el término de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido que dicha ampliación será procedente siempre y cuando esté debidamente acreditado en cadaREF: TUTELA.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 8-11evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio.” (Resaltado ajeno al texto original).
Y más adelante reiteró la jurisprudencia a que se hace referencia, en los siguientes términos:
(…)
En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha mantenido idéntica posición en lo que hace relación a la necesidad de ampliar el término de cobertura respecto de soldados retirados del servicio militar por problemas de salud ocasionados por la prestación del mismo. Así, en sentencia T-411 de 2006, la Corte consideró que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud de un soldado retirado del servicio
por problemas psicológicos que le afectaron gravemente durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual debía continuar prestando la atención médica integral que demandara su estado. Y, por último, en sentencia T-841 de 2006, la Sala Novena de Revisión se ocupó del caso de un joven que ingresó al servicio militar en calidad de infante de marina voluntario, pero debido a una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas, sufrió un trauma craneoencefálico que le dejó serias secuelas y que trajo como consecuencia su retiro de la institución. La Sala determinó que la Armada Nacional continuara prestándole la atención en salud que requiriera, dado que “resulta claro que el accionante no padecía esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la Institución.”
Conclusión
11.- De lo dicho hasta ahora se derivan las siguientes conclusiones, a la luz de las cuales la Sala Séptima de Revisión estudiará el fallo sometido a su revisión:
(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército
Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se“(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestaciónREF: TUTELA.
DTE: BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 9-11de las labores propias del servicio militar obligatorio”[15], es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[16] no puede verse afectado, en ningún caso, por las
instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.” De acuerdo con lo expuesto por la Jurisprudencia, las personas que han prestado el servicio militar obligatorio y por esa causa han sufrido lesiones, físicas y/o psicológicas, tienen derecho recibir atención en salud por el sistema de salud de las Fuerzas Militares hasta que se restablezca completamente su salud y también tienen derecho a que les sea practicada oportunamente la valoración por la Junta Médicolaboral. EL CASO CONCRETO El accionante, el 21 de julio de 2011, encontrándose en el servicio militar obligatorio, sufrió una fractura de cubito izquierdo de la cual aún no se encuentra totalmente recuperado; posteriormente fue retirado del servicio por cumplimiento del mismo y en el acta del examen de evacuación presentó “problema de sanidad.” Según constancia expedida por el Ejecutivo y 2° Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” y el Jefe de recursos humanos BIOSP, (copia obrante en folio 9 del expediente) y copia de acta del examen de egreso obrante en folios 10 a 12. Obra en folio 8 del expediente, el informativo por lesiones, fechado en Bello Antioquia, julio 25 de 2011. Se observa en folio 13 del expediente, que el accionante fue evaluado el 19 de julio de 2012 por la especialidad de ortopedia y traumatología del Hospital Militar de Medellín, encontrando fractura del cúbito distal izquierdo y remitiéndolo con carácter prioritario para concepto médico.REF: TUTELA.
DTE: BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
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y remitiéndolo con carácter prioritario para concepto médico.REF: TUTELA.
DTE: BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
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DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 10-11Al actor no se le realizó la Junta Médica-Laboral y en la actualidad se encuentra necesitando atención médica, como consecuencia de la fractura sufrida en el servicio militar. El accionante solicitó la atención en el Hospital Militar, pero se le respondió que no se encuentra activo en el Sistema de Salud. Los hechos no fueron controvertidos por la entidad accionada, a quien se le notificó en debida forma, por lo cual se presumen ciertos los mismos, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se encuentran entonces vulnerados los derechos fundamentales del señor BRAYAN STEVEN AVENDAÑO, a la salud y a la seguridad social, al no prestársele por parte de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR los servicios de salud requeridos, además de no procurarle la evaluación por la Junta Médica-Laboral, a fin de que se le determine la pérdida de la capacidad laboral; derechos que tiene el accionante por haber pertenecido a las Fuerzas militares. En razón de lo anterior se tutelarán los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, activar de manera inmediata al señor BRAYAN STEVEN AVENDAÑO en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y prestarle los servicios que requiera para superar completamente las lesiones causadas en el servicio militar. Se ordenará igualmente procurarle la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, convocando a la JUNTA MEDICO-LABORAL para este efecto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L AREF: TUTELA.
DTE: BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
DDO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RDO: 05001-23-33-000-2014-01223-00. . 11-11PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor BRAYAN STEVEN AVENDAÑO.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, active al señor BRAYAN STEVEN AVENDAÑO en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y le preste los servicios que requiera hasta superar completamente las lesiones causadas en el servicio militar.
TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, procurarle al señor BRAYAN STEVEN AVENDAÑO, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, citando a la JUNTA MEDICO –LABORAL para su evaluación.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en