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TA - 05001233300020140122500-(05-08-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020140122500-(05-08-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)

REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001233300020140122500

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO 337

TEMA: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar pensión de invalidez/ Protección Constitucional especial frente a las personas en situación de

discapacidad. CONCEDE TUTELA. El señor DEIMER PACHECO PEÑATA , solicitó de este Tribunal la tutela y protección de su Derecho fundamental a la seguridad social; el cual considera vulnerado por EL MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, al no concederle la pensión de invalidez, presentando una pérdida de la capacidad laboral del 79.31%

PRETENSIONES.

Que se ordene a la entidad accionada reconocer al accionante la pensión de invalidez, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.

HECHOS.REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 2-12Narra el actor, que el 26 de mayo del presente año envió un derecho de

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 2-12Narra el actor, que el 26 de mayo del presente año envió un derecho de petición a la Entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al Decreto 4433 de 2004. Que el 17 de junio recibió respuesta de la entidad comunicándole que no es posible acceder a su requerimiento por cuanto no se allegó el acta de Junta MédicoLabora o Tribunal de Revisión Militar, documento que se requiere sea remitido por la Dirección de Sanidad a la dependencia de Prestaciones Sociales. Señala el accionante, que a la petición anexó copia del Acta de Junta Médico –Laboral No. 65197, en la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 79.31% y que el original se encuentra en este Tribunal con una demanda. Que además, la entidad tiene la obligación de conservar la historia de las actuaciones que se surtan ante ellas; conforme al Decreto 019 de 2012. Manifiesta que se encuentra en situación de desprotección y debilidad manifiesta, sin servicios de salud ni recursos económicos para costear sus tratamientos y con una discapacidad psicofísica que le impide acceder a un trabajo que le permita obtener algún ingreso.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 23 de julio de la presente anualidad, recibida en la misma

fecha en el Despacho del Ponente, donde fue admitida el 24 de julio y se dispuso su notificación a la autoridad Demandada. (folio 23). Posición de la Entidad Accionada: La entidad accionada, pese a haber sido debidamente notificada, optó por guardar silencio frente a los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 3-12La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Subsidiariedad de la Acción de Tutela. La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto de que

las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley. Sobre la procedencia de la Acción de Tutela para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, ha reiterado de la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.

Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.

De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental, cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 4-12La Sentencia T -1013 de 2007[8] expresó al respecto:

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 4-12La Sentencia T -1013 de 2007[8] expresó al respecto:

Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.

Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación legal. En ese contexto la sentencia T-836 de 2006 de la Corte Constitucional consignó lo siguiente:

El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido

condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

En este orden de ideas, la Corte desarrolló una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud.REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

solicitud.REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 5-12Ahora bien, la Sentencia T043 de 2007 [9] destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y supervivencia:

No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:

(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;

(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de

tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.

Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental . Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.

Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

(…) 5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene esteREF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

morigerarse en razón de la capacidad material que tiene esteREF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 6-12grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”1

La Corte Constitucional, ha planteado además, como excepción a la regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de pensiones, la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran las personas en esta circunstancia y la especial protección constitucional que merecen. “Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En reiterada jurisprudencia esta corporación ha indicado que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos.

Sin embargo, entre otras, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M.

P. Humberto Antonio Sierra Porto, resaltó la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho”.

Así, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad, la referida prestación constituye el único soporte material para la satisfacción de su mínimo vital. (…) Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente tenor, en lo pertinente (no está en negrilla en el texto original): “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa…” Está claro que internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social y se establece como uno de sus componentes esenciales la protección de las personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna.

1 T-300 de 2010REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna.

1 T-300 de 2010REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 7-12Esa salvaguardia internacional, se refleja al máximo nivel en el orden jurídico nacional; así, el artículo 48 de la carta política instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el artículo 10° de dicha ley estableció como objeto del sistema pensional “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones”, desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez.

Adviértase, a manera de colofón, que la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la vocación de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Constitución.

Séptima. Protección constitucional especial para las personas en circunstancia de discapacidad.

Antes de abordar este acápite, ha de recordarse que los términos de

discapacidad e invalidez son disímiles, en el sentido en que el segundo resulta ser una especie del género de discapacidad; en consecuencia, no siempre que se presente una discapacidad se está necesariamente frente a una invalidez[23], situación que se configura cuando aquélla es severa[24].

En ese sentido, esta corporación en sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, aclaró:

“… se puede interpretar que la idea de limitación pone de presente un panorama genérico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie dentro de este género, implica el padecimiento de una deficiencia física o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En éstas se habla, de manera idéntica, de ‘persona impedida’ y ‘persona con discapacidad’, respectivamente. Por último, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez como una pérdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoración de la merma[25].”

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, define en su artículo 1° la discapacidad, como una condición que implica “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea

valoración de la merma[25].”

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, define en su artículo 1° la discapacidad, como una condición que implica “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

Igualmente, en observancia de la Ley 1145 de julio 10 de 2007[26], que regula el Sistema Nacional de Discapacidad en Colombia, es persona discapacitada quien “tiene limitaciones o deficiencias en su actividadREF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 8-12cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano”[27].

(…) En Colombia, la expedición de la Constitución Política de 1991 materializó, de manera eficaz, la protección constitucional de los derechos de la población discapacitada. Así, el artículo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opinión política, religión, etc., y destaca la protección especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica.

(…)

En consecuencia, la protección de las personas que padecen algún tipo

especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica.

(…)

En consecuencia, la protección de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jurídico interno, “en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas colocadas en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas”[30].2 De otro lado, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que EL MINISTERIO DE

DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES,

2 Sentencia T-200 de 2011REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 9-12contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor DEIMER PACHECHO PEÑATA, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente.

CASO CONCRETO El señor DUEIMER PACHECO PEÑATA , solicita se tutele el derecho fundamental a la seguridad social, ordenando a la entidad accionada, concederle la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004; habida cuenta que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 79.31%, establecida en el Acta de Junta MédicoLaboral No. 65197. Lo Probado - Mediante oficio No. 20145320590371, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en respuesta a petición del accionante, le manifestó que “se evidencia que no ha sido allegada el Acta de Junta Médica Laboral y/o Tribunal Médico Laboral, razón por la cual a la fecha resulta inviable para estas Dirección remitir expediente para efectos de pensión, si el acto administrativo de valoración médica no ha sido radicado.” (folio 5) - El accionante, con el derecho de petición elevado a la entidad el 26 de mayo de 2014, anexó entre otros documentos copia del Acta de Junta Médica-Laboral No. 65197. (folio 8) El Acta de Junta Médica Laboral Militar del 25 de noviembre de 2013, determinó que el señor PACHECO PEÑATA DEIMER CC No. 1045488115, de 24 años de edad, tiene una “disminución de la capacidad laboral del SETENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (79.31%) (folios 10 a 11)REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 10-12Se envió por parte del Suboficial de Medicina Laboral Séptima División, renuncia al Tribunal Médico presentada por el accionante el 23 de Diciembre

de 2013. (folios 12 y 14) De acuerdo con lo narrado por el accionante y probado en el expediente, aunado a la presunción de veracidad que se aplica conforme al artículo 20 del Decreto 2591, frente a la ausencia de respuesta a la demanda; se extrae lo siguiente: El actor sufrió lesiones en el servicio militar y fue calificado por la Junta Médica Laboral Militar con el 79.31% de pérdida de la capacidad laboral; por lo cual fue retirado del servicio. Solicitó entonces la Pensión de invalidez y la Dirección de Prestaciones Sociales le contestó que no era posible la remisión del expediente para pensión, por cuanto no había sido allegada el Acta de Junta Médica Laboral. En criterio de la Sala, la actuación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, es a todas luces violatoria de los derechos fundamentales del señor DEIMER PACHECO PEÑATA, habida cuenta de la especial protección que confiere la Constitución de 1991 a las personas en situación de discapacidad. Esto se predica por cuanto tratándose de una persona en situación de discapacidad, adquirida en actos del servicio militar y habiendo aportado con la petición copia del acta respectiva, la Dirección de Prestaciones Sociales debió dar trámite a la petición. Y en lugar de exigir al accionante que la Dirección de Sanidad remitiera el acta, debió solicitarla de manera directa, pues se trata de la misma entidad. Téngase en cuenta que el acta de la Junta Médica –Laboral fue elaborada el 25 de noviembre de 2013 y el accionante elevó solicitud de pensión el día 26 de mayo de 2014. En sentir de esta Sala de decisión, dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor DEIMER PACHECO PEÑATA y siendo

solicitud de pensión el día 26 de mayo de 2014. En sentir de esta Sala de decisión, dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor DEIMER PACHECO PEÑATA y siendo consecuencia directa de la prestación del servicio militar, la Institución noREF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 11-12tenía siquiera que esperar una solicitud de pensión para atender la situación particular de este ex soldado.

La respuesta suministrada por la entidad, además de evasiva es flagrantemente violatoria, de un lado del derecho de petición, pero más grave aún de la dignidad humana y de los derechos de las personas que constitucionalmente tiene derecho a protección especial; y muestra un grado sumo de insensibilidad de la persona que emitió el acto. En este orden de ideas; se protegerán los derechos fundamentales conculcados al accionante, ordenando al Ejército Nacional –Dirección de prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en un término improrrogable de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, estudie y resuelva de fondo, conforme a la ley y a los principios constitucionales , la solicitud de pensión del señor DEIMER PACHECO PEÑATA, para lo cual se tendrá en cuenta la copia presentada por el actor o se harán los trámites internos que correspondan en la entidad. Valga decir en este punto, que no tiene porqué sufrir el accionante la mora en los trámites internos. Dentro de los tres (3) días siguientes le notificará efectivamente el acto

correspondan en la entidad. Valga decir en este punto, que no tiene porqué sufrir el accionante la mora en los trámites internos. Dentro de los tres (3) días siguientes le notificará efectivamente el acto administrativo correspondiente al accionante y enviará copia a este Tribunal, que acredite el cumplimiento del fallo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana conculcados al señor DEIMER PACHECO PEÑATA , por el EJÉRCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO: SE ORDENA al Ejército Nacional –Dirección de prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en un término improrrogable de diez (10)REF: TUTELA.

DTE: DEIMER PACHECO PEÑATA.

DDO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RDO: 05001-23-33-000-2014-01225-00. 12-12días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, estudie y resuelva de fondo, conforme a la ley y a los principios constitucionales, la solicitud de pensión del señor DEIMER PACHECO PEÑATA, para lo cual se tendrá en cuenta la copia presentada por el

actor o se harán los trámites internos que correspondan en la entidad.

TERCERO: Dentro de los tres (3) días siguientes le notificará efectivamente el acto administrativo correspondiente al accionante y enviará copia a este Tribunal, que acredite el cumplimiento del fallo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión (artículo 31 ibidem).

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NÚMERO. ____LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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