TA - 05001233300020140122700-(08-08-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140122700-(08-08-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, ocho ( 08) de agosto de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05001233300020140122700
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO –0353.
TEMA: Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios
de defensa Judicial. RECHAZA POR IMPROCEDENTE
ANTECEDENTES.
La señora FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados por la el ALCALDE DE BELLO, EL GERENTE DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EL DIRECTOR GENERAL DE CORANTIOQUIA Y EL GERENTE DEL HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA . Y solicitó vincular como posibles afectados con la decisión al señor MINISTRO DE
MINAS Y ENERGÍA Y AL SEÑOR DIRECTOR DE LA AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA.
Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se ordene la suspensión de los efectos o la inaplicación de los actos Administrativos relacionados con los planes parciales llamados SanACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00.
2 Buenaventura, Serramonte, Ciudadela Horizontes, Amazonía, etc., en suelo de expansión urbana del Hospital Mental, del municipio de Bello; zona declarada de minería especial. Que se ordene la suspensión de los efectos o la inaplicación de los actos Administrativos que hayan autorizado o estén autorizando las obras de instalación de la Tubería de agua a conectarse al tanque denominado “potreritos” de propiedad de Empresas Públicas de Medellín.
HECHOS.
Señala la actora que se está presentando daño y contaminación ambiental al recurso suelo, tala indiscriminada de árboles pinos del lugar y se están ejecutando obras con maquinaria pesada, causando alteración negativa al medio ambiente, afectación irreversible al mineral caolín, las arcillas caolinísticas y el hierro magnesio y calcio; que se encuentran en la zona. Que el 9 y 10 de julio de 2014 se elevaron derechos de petición a cada una de las autoridades demandadas, solicitando la suspensión de las obras mencionadas.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 23 de julio de 2014, fue repartida y recibida en el Despacho del Ponente en la misma fecha donde el 24 de julio de 2014 se inadmitió a fin de que aclarara los derechos
fundamentales que se le están vulnerando a la demandante, cuáles son los hechos con los que se vulneran esos derechos y cuáles son las acciones u omisiones mediante las cuales se da la vulneración. En el memorial mediante el cual se pretendió por la parte actora cumplir los requisitos, se limitó a transcribir normas y jurisprudencia y a reiterar los confusos hechos narrados en el escrito de acción de tutela inicial; sin ofrecer mayor claridad. No obstante lo anterior, garantizando el acceso a laACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00. 3 administración de justicia, el 31 de julio de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a las autoridades demandadas (folio 104).
Posición de las Entidades Accionadas y vinculadas: La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, contestó la demanda en estos términos: Se refirió a las funciones de la entidad y a la delegación que de las mismas había realizado hasta el 2 de junio de 2012, para manifestar que le correspondió a la Gobernación de Antioquia hacer el seguimiento a los títulos mineros títulos mineros y por lo tanto la Agencia no es competente para dar solución a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que no es procedente la acción de tutela por cuanto en los hechos se manifiesta que se encuentra pendiente de fallo un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el Consejo de Estado por los mismos hechos que generaron la presente acción; lo cual significa que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial. Que si bien la parte actora hace mención de un supuesto perjuicio irremediable; es solo mención y no logra demostrarlo. Señaló que en el Tribunal Superior de Medellín, se tramitó la acción de tutela con radicado 2014-00696 interpuesta por los señores Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate por los mismos hechos y fue negada por improcedente. Afirmó que carece de legitimación den la causa por pasiva por cuanto no tiene relación con alguno de los hechos aducidos. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contestó la demanda de la siguiente manera: en primer lugar señaló que se tramitan ante diferentes autoridades judiciales tres tutelas que si bien tienen tutelantes diferentes, son casi que idénticas en sus hechos e idénticas en sus pretensiones e idénticas las personas contra quienes se dirigen en comparación con la presente demanda: Tutelantes Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de JesúsACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00.
4 Alzate Correa 2014-0696-00, conoció el Tribunal Superior de Medellín,
Magistrado Cesar Augusto Rengifo Cuello; la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción; Tutelante Hernando Valderrama Castañeda, conoce el Tribunal Superior de Medellín, Radicado 2014-0420, Magistrado Ponente Cesar Augusto Bedoya Bedoya; Tutelante Ana María Zapata Suarez, conoce el Concejo Secciona de la Judicatura Sala Disciplinaria, radicado 20141565. Concluye la apoderada de Empresas Públicas de Medellín, que se trata de las mismas personas que actuaron como tutelantes en la primera, interponiendo tutelas a través de otras, toda vez que las primeras no les han prosperado. En relación al caso concreto, señaló que la nueva zona de explotación minera definida en la resolución 278 de 2004, deja por fuera el lote del tanque Potreritos, la servidumbre de la vía de acceso la servidumbre de la tubería de entrada y salida del tanque Potreritos y la zona de cobertura de agua potable del tanque Potreritos. Que para la construcción de la vía de acceso al tanque potreritos, EPM tiene la autorización del dueño de los predios que es el Hospital Mental de Antioquia, mientras se formaliza la compra de esos predios, lo cual no ha sido posible por no encontrarse el Hospital Mental al día con los impuestos, requiriéndose el certificado de paz y salvo para el trámite. (folio 141) Las demás personas accionadas y vinculadas a la presente acción, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno en el presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala decidir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, a la señora FABIOLA
DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00.
5 Al efecto se abordarán los siguientes temas: (i) Generalidades de la Acción de tutela, (ii) Finalidad Jurídica, (ii) Carácter subsidiario. (iii) El caso concreto. El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo lasACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00. 6 circunstancias en que se encuentra el solicitante.”. (Resalta el
Tribunal). De lo antes trascrito, se infiere la naturaleza de la acción de tutela, como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es el brindar a la persona una
protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico. Carácter Subsidiario de la Acción de Tutela Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia de la misma, ante la existencia de otros medios jurídicos de defensa, ha sido reiterativa la Jurisprudencia Constitucional, al expresar: Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico[9]. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció:
“La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
(…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.[10]ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00.
7 De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. “(…)
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del
mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1 El Caso Concreto. En la presente acción de tutela, no se señala cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y de los hechos narrados se desprende que de lo que se trata es del derecho al medio ambiente sano, derecho colectivo cuya protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998. (ver artículo 4) Se alude en la petición, a la existencia de unos actos administrativos frente a los cuales se pretende la suspensión de sus efectos o la inaplicación. Al respecto, debe aclararse que también cuenta la parte actora con las acciones judiciales ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento
1 T-451 de 2010ACCIÓN: TUTELA.
respecto, debe aclararse que también cuenta la parte actora con las acciones judiciales ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento
1 T-451 de 2010ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00.
8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que además, tratándose de la protección de derechos colectivos, este tipo de medidas pueden ser solicitadas en la demanda que se instaure en el ejercicio de la acción popular. Significa que existiendo en el ordenamiento jurídico otras vías mediante las cual se puede demandar la protección de los derechos invocados, es claramente improcedente su reclamación mediante la acción de tutela. Téngase en cuenta en este punto, que al determinarse en la ley un procedimiento específico para la solución de los diferentes conflictos, se estableció también la autoridad competente para asumir el conocimiento de los mismos y no puede el juez de tutela usurpar dichas competencias , tal como quedó expresado, en la jurisprudencia citada en las consideraciones generales. Vale agregar que en este caso no se alude siquiera a la no existencia de un perjuicio irremediable que pudiera tornar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio; por cuanto los derechos invocados no tienen el carácter de fundamentales y tampoco se encontró la vulneración de otros derechos de esta estirpe que debieran ser protegidos mediante la presente acción. En consecuencia dada la improcedencia de la acción de tutela se procederá a su rechazo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en
acción. En consecuencia dada la improcedencia de la acción de tutela se procederá a su rechazo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: FABIOLA DE JESÚS SUAREZ DE ZAPATA
DDO: ALCALDE DE BELLO Y OTROS.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-01227-00.
9
TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el