TA - 05001233300020140129600-(27-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140129600-(27-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA PROCESO REVISIÓN DE ACUERDO RADICADO 05001 23 33 000 2014 01296 00
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
NORMA
DEMANDADA
ACUERDO No. 013 de 2014 DEL CONCEJO MUNICIPAL
DE FRONTINO (Ant.)
SENTENCIA 607
TEMA Reglamentación de la autorización para contratar otorgada por los concejos municipales al alcalde. Suscripción de empréstitos para asumir necesidades presupuestales. DECISIÓN Declara válido el Acuerdo demandado La Secretaria General del Departamento de Antioquia, delegada por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N° 013 del 21 de julio de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA FACULTAR AL SEÑOR ALCALDE PARA GESTIONAR Y SUSCRIBIR UN EMPRÉSTITO CON UNA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
FALLO PROFERIDO POR LA SALA SEGUNDA DUAL DEL TRIBUNAL REGIONAL
DESCONGESTIÓN LABORAL PROMOVIDO POR IVÁN DARÍO GÓMEZ ZABALA C.C.#
71.022.468 CONTRA LA JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DE FRONTINO EN SENTENCIA NÚMERO 975” expedido por el Concejo Municipal de Frontino (Ant.), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
HECHOS
1. El Concejo Municipal de Frontino (Antioquia) expidió el Acuerdo No. 013 del 15 de julio de 2014, mediante el cual autorizó al Alcalde Municipal para gestionar un empréstito con el IDEA o con cualquier otra entidad financiera, para el cumplimiento de una sentencia judicial en la que resultó condenada la Junta Municipal de Deportes de dicho ente territorial.
2. En el acuerdo objeto de revisión, el Concejo Municipal de Frontino, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Facultar al señor Alcalde para gestionar un Empréstito con el IDEA o cualquier otra entidad financiera, por la suma
equivalente CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($56’666.726,54) más el 50% de las costas, para el cumplimiento de condena de indemnización de perjuicios, toda vez que es imperioso y necesario para el cumplimiento de los deberes y obligaciones de este ente municipal.RAD: 2014-01296 REVISIÓN DE ACUERDO ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al alcalde municipal para convenir las modalidades de plazo, intereses, garantía, lugar, forma de pago y demás condiciones.
ARTÍCULO TERCERO: Se faculta al Señor Alcalde para pignorar los recursos provenientes de Sistema General de Participaciones-Propósito General Libre Inversión, y dar las garantías necesarias, a fin de cumplir con los compromisos del empréstito aquí autorizado.
ARTÍCULO CUARTO: Facultar al Alcalde para incorporar al presupuesto el empréstito en cuantía de esta autorización y hacer los traslados presupuestales necesarios”.
3. El acuerdo fue aprobado en dos (2) debates reglamentarios, en fechas diferentes y dentro del período de sesiones extraordinarias en el mes de julio.
4. El acto fue sancionado por el Alcalde Municipal el día 23 de julio de 2014 según constancia suscrita que aparece en el acuerdo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La Secretaria General del Departamento de Antioquia, al exponer las razones que invalidan el acuerdo objeto de revisión, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996, los municipios deberán adoptar las medidas conducentes a fin de realizar el pago de las sentencias proferidas en contra de los mismos, por lo que dichas medidas deberán ser incorporadas en el presupuesto anual de la entidad, generando con ello mayor seguridad, pues además se debe tener en cuenta que los créditos públicos deben destinarse a financiar gastos de inversión, entre los cuales no se pueden incluir el cumplimiento de sentencias judiciales. Sostiene, que de la lectura del artículo 3 parágrafo 1° literal g de la Ley 617 de 2000,
no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de las operaciones de crédito público, a lo cual agrega que los entes territoriales tienen la facultad de acudir a la Nación, y no a una entidad bancaria, para solicitar préstamos para el cumplimiento de sentencias, tal y como lo prevé el artículo 43 del citado decreto. Finaliza solicitando la declaratoria de invalidez del acuerdo objeto de revisión, debido a que para el momento de su expedición, no existe norma que autorice la contratación de empréstitos para atender fallos judiciales, solicita se declare la invalidez del mismo. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE FRONTINO A través de apoderado debidamente constituido, el Municipio de Frontino (Ant.), sostiene que el Concejo Municipal de dicho ente territorial, para la expedición del acuerdo objeto de revisión, se basó en lo dispuesto en el numeral 1° del Parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, a través de la cual se establece que la citada corporación edilicia deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar empréstitos.RAD: 2014-01296 REVISIÓN DE ACUERDO De igual forma, señala que el alcalde, al hacer uso de la referida autorización, obró de acuerdo con lo establecido en lo señalado en el artículo 2° de la Le 358 de 1997, en el que se dispone que las operaciones de crédito público deben destinarse para gastos de inversión, siendo ésta la regla general, por cuanto existen tres excepciones a saber:
créditos a corto plazo, refinanciación de deuda vigente e indemnización de personal en proceso de reducción de planta. De conformidad con ello, asegura que el Alcalde de Frontino (Ant.) en el caso concreto puede adquirir un crédito a corto plazo (los cuales son iguales o inferiores a un año), para cancelar las sumas de dinero a las que fue condenado en sentencia judicial, que es considerada una operación de crédito permitida por el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo expuesto, sostiene que el acuerdo bajo revisión se ajusta al ordenamiento jurídico, solicitando se nieguen las peticiones adelantadas por la Secretaria General de la Gobernación de Antioquia, por cuanto dicho acto fue expedido a fin de permitir la cancelación de una sentencia condenatoria a través de la celebración de un emprestitito a corto plazo, que representa una excepción a la regla general que prohíbe operaciones de crédito público para financiar gastos de funcionamiento.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala establecer si el Acuerdo Nº 013 del 21 de julio de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Frontino (Antioquia) es inválido, por cuanto autoriza al alcalde municipal para suscribir un empréstito con el IDEA o cualquier otra entidad financiera, a fin de dar cumplimiento a una condena judicial impuesta a dicho ente territorial.
3. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Observa la Sala que el artículo 122 de la Constitución Política establece como principio de la función pública: “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dicho principio se contempla así:RAD: 2014-01296
REVISIÓN DE ACUERDO “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El anterior principio es extensivo igualmente a los Alcaldes y Concejos Municipales, cuyas
las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El anterior principio es extensivo igualmente a los Alcaldes y Concejos Municipales, cuyas funciones se encuentran señaladas en el artículo 313 y ss. de la Carta Política, y, en forma particular en la Ley 136 de 1994 y Decreto 1333 de 1986. Según el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son deberes de los servidores públicos, entre otros: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”.
Así mismo, a los servidores públicos les está prohibido (art.35 ibídem): “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
4. AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR Y REGLAMENTACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR . Por mandato constitucional en el artículo 313 numeral 3º, a los concejos municipales les está atribuido autorizar al alcalde para celebrar contratos, atribución que es concordante con el artículo 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, que destaca que es función de los concejos reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en queRAD: 2014-01296
REVISIÓN DE ACUERDO requiere autorización previa de dicha corporación. Así mismo se encuentra que la autorización por parte de los Concejos municipales para contratar, en armonía con el artículo 71 ibídem, solo puede hacerse por iniciativa del alcalde.
La reserva para la presentación de ciertos proyectos en cabeza del poder ejecutivo, dice la Corte Constitucional 1, constituye un límite a las corporaciones públicas para la presentación de propuestas respecto a ciertos tópicos, dado que reduce el alcance del principio democrático, y en tal medida, debe estar expresa y claramente señalada por la ley, ya que la regla general es que éstos órganos tienen la competencia para dar inicio a los proyectos. Por su parte, respecto a la competencia en la contratación en los municipios en cita de la normatividad reglamentaria de la materia el Consejo de Estado expresó: “Sobre las competencias para la contratación de los municipios, dispone la Constitución Política: “Art. 313: Corresponde a los Concejos: … 3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos…” “Art. 315: Son atribuciones del alcalde: … 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…/ 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto…”
Como puede verse en los textos transcritos, en materia de contratación la Carta establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último, claro está, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto.
Ahora, en relación con la autorización para contratar, la ley 136 de 1994 estableció que los concejos deben reglamentar dicha facultad. Así, el numeral 3º del artículo 32 señala: “Art. 32: Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)
3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”
Por su parte, la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación, expedido con base en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, señala lo siguiente en relación con la capacidad de contratación de las entidades territoriales:
ARTÍCULO 11. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Ley 80 de 1993 señala expresamente:
Art. 25 Principio de Economía: En virtud de este principio: (…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-399/03, M.P: Clara I. Vargas H.RAD: 2014-01296
solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-399/03, M.P: Clara I. Vargas H.RAD: 2014-01296
REVISIÓN DE ACUERDO
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º y 313, numeral 3º, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.
En este orden, la competencia general que el Estatuto de Contratación le atribuye a los jefes de las entidades territoriales para contratar, debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, la cual, como se ha visto en las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros.”
Por último, se encuentra que La Ley 1551 del 6 de julio de 2012, “ por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en su artículo 18 modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y constituye un respaldo legislativo a la posición plasmada en este acápite de la presente providencia, en lo que a la autorización para contratar se refiere, dejando expresa la necesidad de autorización para contratar en casos específicos, así: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
(…)
Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”.
Es claro entonces, que la Ley contempla la autorización que el Concejo Municipal debe otorgar al Alcalde para celebrar contratos en determinados casos, y la facultad que le asiste a aquella corporación para reglamentarla.
5. REGULACIÓN LEGAL EN MATERIA DE PRESUPUESTO A NIVEL MUNICIPAL.
Para el cumplimiento de las funciones que deben ser ejercidas por las entidades territoriales, en materia económica y social, el presupuesto con que cuentan las mismas es una herramienta fundamental, por cuanto determina la manera en que se planifican y desarrollan las tareas asignadas a las mismas en dichos aspectos. Para establecer una regulación a dicha actividad, se dispone en el ordenamiento jurídico que los departamentos, distritos y municipios deben respetar los lineamientos establecidos en el Decreto 111 de 1996, “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la
Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico delRAD: 2014-01296 REVISIÓN DE ACUERDO Presupuesto”, cuerpo normativo que establece en su artículo 1° que todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a él. La Corte Constitucional, haciendo alusión al principio de legalidad del gasto, como una máxima en el sistema democrático, sostiene que el Congreso es quien decreta y autoriza los gastos del Estado, por cuanto resulta necesario realizar un control al ejecutivo, y ello resulta ser una manifestación del principio democrático. Para tales efectos expuso: “Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinarioo el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepcióntienen la posibilidad de modificar el presupuesto. Ha dicho con claridad al respecto esta Corporación: “Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del
Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad”” 2 De esta forma, aplicando tales preceptos a las labores ejercidas por los concejos municipales, en materia presupuestal, el artículo 313 numeral 5º de la Constitución Política, le compete a dichas Corporaciones Edilicias expedir las normas orgánicas del presupuesto y dictar anualmente el presupuesto de rentas y gastos 3; correspondiéndoles por su parte a los alcaldes la presentación oportuna a aquélla de los proyectos de acuerdo sobre planes y programas, entre otros, del presupuesto anual de rentas y gastos4, de conformidad con lo señalado en el canon 315 numeral 5 ibídem. Reiterando tales consideraciones, la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 9º, dispone que a los concejos municipales les compete la expedición del presupuesto anual de rentas y gastos 5, y a los alcaldes presentar antes tales corporaciones administrativas dentro de la oportunidad legal el proyecto de presupuesto, en atención al artículo 91 numeral 3º ibídem6.
2 Ibídem. 3 Constitución Política. ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 4 Constitución Política. ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 5 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES . Además de las funciones que se le señalan en la
convenientes para la buena marcha del municipio. 5 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES . Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 6 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 91. FUNCIONES . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…)
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.RAD: 2014-01296
REVISIÓN DE ACUERDO
6. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y SU FINANCIACIÓN. EL PAGO DE CRÉDITOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS. Se entiende por gastos de funcionamiento en materia de presupuesto de las entidades públicas, las apropiaciones necesarias para el normal desarrollo y ejecución de las actividades de la administración, y se destinan al pago de los servicios personas, de los gastos generales y las transferencias.
En relación con tal materia, dispone la Ley 617 de 2000, artículo 3°, que ese tipo de
gastos serán cubiertos a través de ingresos corrientes de libre destinación, de forma tal que sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar al menos parcialmente la inversión pública de las mismas. En este sentido, el parágrafo 1° del artículo citado, señala lo siguiente: “En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) INEXEQUIBLE. El situado fiscal; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) INEXEQUIBLE. Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 i) La sobretasa al ACPM; j) INEXEQUIBLE. El producto de la venta de activos fijos; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001 k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter
transitorio, y l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica”. (Negrillas fuera del texto legal) Por su parte, la Constitución Política de 1991 es clara en establecer que todos los gastos de cualquier órgano o entidad pública deben constar de forma expresa en su presupuesto, señalando al respecto que: “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (…)” “ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaciónRAD: 2014-01296 REVISIÓN DE ACUERDO de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados…” El legislador, también se encargó de referirse al tema, mediante el Decreto 111 de 1996, que en su artículo 36 hace alusión al presupuesto de gastos, clasificándolo en gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de inversión; los cuales
exigen sean numerados en secciones. Esta clase de presupuestos - de gastoscontempla únicamente las apropiaciones correspondientes a créditos judiciales reconocidos, a gastos decretados conforme a la ley, a los que se destinen a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y obras públicas, entre otros7. El Estatuto Orgánico Presupuestal entiende por gasto público social el que se dirige a dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda; y todas aquellas orientadas al bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida; el cual se programa tanto en funcionamiento como en inversión8. A su vez, se prevé en el artículo 43 del Decreto, que la Nación en las partidas de su presupuesto le es dable apropiar recursos para préstamos a las entidades territoriales y descentralizadas, a fin de que éstas a su vez cumplan las leyes, los contratos, las sentencias o el plan operativo anual de inversión. Y respecto al tópico de créditos judicialmente reconocidos, se prevé9: ARTÍCULO 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso. Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el tesoro público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (L. 179/94, art. 65).
7 Artículo 38, Ibíd. 8 Artículo 40, Ibíd. 9 Decreto 111/96RAD: 2014-01296 REVISIÓN DE ACUERDO También contempla la norma 10 qué deben hacer las entidades, refiriéndose en principio a la Nación disposición que es extensiva a las entidades territoriales en materia presupuestal11, cuando sea necesario aumentar el monto de las apropiaciones, complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer otros; en cuyo caso podrán abrirse créditos adicionales con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea
cuyo caso podrán abrirse créditos adicionales con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17)”. “ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67)”. (Negrillas fuera
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