TA - 05001233300020140140600-(04-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140140600-(04-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05001233300020140140600
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA SPO No. 418
TEMA: Derecho de petición/. CONCEDE TUTELA.
ANTECEDENTES.
El señor WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ , en nombre propio, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual afirma, le está siendo vulnerado por el EJÉRCITO NACIONAL, al no darle respuesta a una petición de beneficios por colaboración en calidad de desmovilizado. Petición. Que se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la petición elevada al Ejército Nacional. Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00.
2-8 HECHOS Manifiesta el actor que es desmovilizado del frente 57 de las FARC que opera
en el Chocó y envió petición a esa oficina con el fin de que le reconozcan los beneficios por la entrega de material y colaboración efectivamente realizada en el batallón Alfonso Manosalva Flórez de la Brigada No. XV, ante el que se desmovilizó el 26 de marzo de 2013. Que le han respondido que para obtener dicho reconocimiento es requisito legal tener el acta de certificación con la firma del comandante de brigada, de la unidad táctica, oficial de operaciones, Oficial y/o Sub oficial de inteligencia de la Unidad Táctica y el desmovilizado con la impresión dactilar en la que se deje constancia de la colaboración voluntaria. Que le solicitaron indicar de manera clara ante qué unidad militar efectuó la colaboración, estando “ contenida en el escrito del 10 de octubre de 2014 .” (sic) Que ha solicitado en múltiples oportunidades, la expedición del acta de certificación requerida para acceder al beneficio y no ha sido posible y que por eso hizo derecho de petición “el día de hoy” (sic)
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 21 de agosto de 2014, repartida en la misma fecha y recibida el 22 de agosto en el Despacho del Magistrado Ponente, donde fue admitida el 25 de agosto de 2014 y se dispuso su notificación a la autoridad accionada (folio 10). Posición de la Entidad Accionada: Pese a habérsele notificado en legal forma el auto admisorio de la tutela, la entidad demanda dentro del término para contestar la acción, optó por guardar silencio.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
entidad demanda dentro del término para contestar la acción, optó por guardar silencio.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00.
3-8
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable
para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00. 4-8 que los afectan.2
En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la
derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4
Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues
2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ
DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00. 5-8 de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto).
El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la
presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala).ACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00.
6-8 Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE
DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. El Caso Concreto. De la lectura de los hechos y la petición se extrae que el señor Wilson Antonio Serna, se desmovilizó del Frente 57 de las Farc y que ha solicitado al Ejército Nacional, Oficina de Atención Humanitaria al Desmovilizado, los beneficios que otorga la ley 418 de 1997 y sus decretos reglamentario. Que la oficina de Atención Humanitaria al Desmovilizado, le ha respondido que para acceder a tales beneficios, es requisito legal presentar un Acta de Certificación con la firma del comandante de brigada, de la unidad táctica, oficial de operaciones, Oficial y/o Sub oficial de inteligencia de la Unidad Táctica y del desmovilizado con la impresión dactilar en la que se deje constancia de la colaboración voluntaria. Igualmente le solicitó indicar de manera clara, ante qué Unidad efectuó la colaboración voluntaria que logró su desmovilización, a fin de requerirla mediante oficio; dato que ya había sido suministrado por el peticionario en oportunidad anterior. Obra en folio 5, copia del derecho de petición, dirigido al PD ALEJANDRO
JIMÉNEZ Asesor Jurídico Oficina de Atención al Desmovilizado, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en la cual solicita: “1. Con base en la documentación aportada, solicitar al batallón ALFONSO MANOSALVA FLOREZ y/o a quien corresponda, remita copia del acta referida y para y para el reconocimiento y pago de mi beneficio. 2. Me indique como, cuando, donde y demás circunstancias puedo reclamar mi beneficio por ese hecho. (…)” La petición está dirigida a la Cra. 10 Nro. 27051, edificio RTN, oficina 302,ACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00.
7-8 Bogotá y fue entregada en ALFONSO MANOSALVA FLOREZ, VÍA A PACURITA EJÉRCITO NACIONAL, QUIBDÓ el 17/06/14, según copia de la Certificación de la empresa de Servicios Postales 472, visible en folio 7 del expediente. Significa que la petición fue recibida en una dependencia de la Entidad demandada, de donde debió ser remitida al Doctor ALEJANDRO JIMÉNEZ, ASESOR JURÍDICO DE LA OFICINA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO; e informar al peticionario acerca de dicha remisión, dentro de los 15 días siguientes a su recibo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011. Toda vez que la petición fue recibida en la entidad el 17 de junio de 2014, a la fecha de presentación de la acción de tutela (21 de agosto de 2014,
dispuesto en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011. Toda vez que la petición fue recibida en la entidad el 17 de junio de 2014, a la fecha de presentación de la acción de tutela (21 de agosto de 2014, según sello visible en folio) han transcurrido dos meses, lo cual significa que se encuentra vencido el término para responder el derecho de petición. De lo anterior, unido a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de Respuesta por parte del Ejército Nacional, se deduce la vulneración del Derecho de petición al señor WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ, por la entidad accionada. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, y en consecuencia ordenará al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a la solicitud elevada por señor WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ, recibida por la entidad el 17 de junio de 2014 en el Batallón Alfonso Manosalva Florez de la Brigada No. XV. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
F A L L AACCIÓN: TUTELA.
DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00.
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DTE: WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ DDO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-01406-00.
8-8
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición al señor WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a la solicitud elevada por señor WILSON ANTONIO SERNA MARTINEZ, recibida por la entidad el 17 de junio de 2014 en el Batallón
Alfonso Manosalva Florez de la Brigada No. XV.
TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese este fallo al Representante legal de la entidad y al señor en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el