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TA - 05001233300020140142300.-(04-09-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020140142300.-(04-09-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001233300020140142300.

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO 417

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA/ Debido proceso judicial./ Requisitos Generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. RECHAZA POR IMPROCEDENTE El señor CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ, a través de apoderado judicial, solicitó de este Tribunal la tutela y protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la programación de la audiencia de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, dentro de un proceso de reparación directa.

PRETENSIONES. que se ordene al aparte accionada dejar sin efectos los autos que fijen fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 y se remita el expediente al superior para que surta el recurso de apelación debidamente presentado por las partes.REF: TUTELA.

fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 y se remita el expediente al superior para que surta el recurso de apelación debidamente presentado por las partes.REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

2-13

HECHOS.

Expuso la actora que dentro de un proceso de reparación directa que se tramitó en el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, se dictó sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2014 accediendo a las pretensiones de la demanda y en oportunidad la parte actora presentó recurso de apelación. Que dicho proceso fue remitido a Descongestión y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito, quien mediante auto del 5 de mayo, programó audiencia de conciliación para el 11 de mayo de 2014. Que la parte actora presentó memorial solicitando dejar sin efectos dicho auto, argumentando que el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 está derogada, pero el Juzgado denegó la petición aduciendo que la norma se encuentra vigente y es aplicable a los procesos iniciados con el anterior Código Contencioso Administrativo. Que la Juez titular del Despacho, el 11 de agosto del presente año, aplazó la audiencia.

TRÁMITE DEL PROCESO.

La demanda de la referencia fue presentada en la Oficina de Reparto el 22 de agosto de 2014 y recibida en este Despacho en la misma fecha; fue

audiencia.

TRÁMITE DEL PROCESO.

La demanda de la referencia fue presentada en la Oficina de Reparto el 22 de agosto de 2014 y recibida en este Despacho en la misma fecha; fue admitida por auto del 25 del mismo mes, disponiéndose además la vinculación de la Nación -Ministerio de Defensa –Ejército, como tercero interesado en el resultado de la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones correspondientes. (folio 47). POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La señora Juez titular del Despacho accionado, se pronunció en el asunto expresando en resumen lo siguiente:REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

3-13 No se presenta en la decisión del despacho un defecto material o sustantivo por haber dado una interpretación contra legem o claramente perjudicial a los intereses de una de las partes, que no fue una decisión carente de fundamento o según el capricho del operador jurídico, sino sustentada en un análisis interpretativo y dado el régimen de transición establecido en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, según el cual, los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 debían seguirse tramitando con estas

reglas. Sostuvo que no se aplicó en el caso una norma ostensiblemente errada y por lo tanto no se presentó una vía de hecho puesto que se trata de un asunto eminentemente interpretativo de las normas en el que no cabe en sede judicial la acción de tutela. Señaló que el CPACA derogó expresamente el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, sin embargo el mismo código en el artículo 192, contempló nuevamente la celebración de esa audiencia en los mismos términos de la norma derogada; siendo clara la intención del legislador de continuar con dicho trámite. Añadió que no tiene cabida lo señalado por el accionante respecto a que el C.G.P acabó con este requisito, puesto que el CPACA es norma especial, de tal manera que solo podría acudirse a la norma general en lo no regulado expresamente allí. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que el auto de “unificación” referido por al accionante no es una sentencia de unificación o sentencia de constitucionalidad que establezca subreglas mediante la armonización concreta de distintas fuentes del derecho para dirimir los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas, por lo cual no es obligatorio su acatamiento.REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

4-13 Finalmente expresó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. La Vinculada

RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

4-13 Finalmente expresó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. La Vinculada Contestó la Dra. SONIA CLEMENCIA URIBE RODRIGUEZ, en calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, de La Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional; manifestando en resumen lo siguiente: Se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y expresó que si bien el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 fue derogado expresamente, esto no es óbice para que el juez cite a audiencia de conciliación, puesto que de lograrse un acuerdo entre las partes, se evitaría un desgaste del aparato judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala decidir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, al señor CARLOS ANDRÉS ARROYO DÍAZ. Al efecto se abordarán los siguientes temas: (i) Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela. (ii) Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales. (iii) El caso concreto.

1. Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a

su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

5-13 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”. (Resalta el Tribunal). De lo antes trascrito, se infiere la naturaleza de la acción de tutela, como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es el brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los

medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico.

2. Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.

Sobre este punto , ha sido claro el criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, puesto que la naturaleza de la acción es subsidiaria y residual, lo que impide su ejercicio en los procesos judiciales, pues éstos se encuentran regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos, tanto las partes como el juez. Todo procedimiento judicial tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por esto, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que se dejaron precluir, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades fuera de la respectiva oportunidad y jurisdicción. También se ha entendido por la jurisprudencia que de aceptar la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, se rompería el principio de Autonomía Funcional del Juez , con lo cual se crearía una inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre losREF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

6-13 ciudadanos al no poder tener absoluta claridad sobre el punto final de sus controversias sometidas a la decisión jurisdiccional. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es

comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por elREF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00. 7-13 constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). En sentencia T-086 de 2007, la misma corporación expresó: “4.1.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los

mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. De hecho, es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jurídica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. (…) Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequiblidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la

acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C543 de 1992, afirmó al respecto que:

1 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003.REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

8-13 (…) Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial,

sustituyó la expresión de vía de hecho, por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” 2 que responde mejor a su realidad constitucional3. La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución, reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma: “[E]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. 4.1.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad 4 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario

genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el

2 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “ (...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho ”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los

casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 3 Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica Méndez; T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa y T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “ (…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

contra providencias judiciales.”REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00. 9-13 efecto5. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador6. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas7 en los procesos jurisdiccionales ordinarios8. Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales9. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley10, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de

defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 11, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial 12; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.” Ahora bien, con relación a los denominados requisitos específicos, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que el actor demuestre que la decisión atacada incurre en, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos sustantivos”: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

5 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco . Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. también

las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

10-13 b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución .” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.

En síntesis, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en aquellos casos en que el juez de tutela determine que la decisión del juez ordinario es ilegítima a la luz del texto superior. Para el efecto, el juez constitucional deberá valorar los supuestos fácticos y jurídicos del caso a partir de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Al respecto, sobra advertir que al identificar que no se satisfacen los requisitos generales en comento, el juez de tutela queda exento de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos, en tanto es claro que la ausencia de uno de los denominados requisitos generales da lugar a que el juez declare la improcedencia de la acción interpuesta.

3. Análisis del Caso Concreto.REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION

3. Análisis del Caso Concreto.REF: TUTELA.

DTE: CARLOS ANDRES ARROYO DÍAZ.

DDO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTION VINCULADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO RDO: 05001-23-33-000-2014-01423-00.

11-13 Considera el accionante que en el presente caso ha incurrido la Juez en una vía de hecho por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente vertical. Argumenta que la audiencia de conciliación dispuesta para procesos iniciados antes del 2 de julio de 2012, conforme a la ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, dejó de regir a partir del 01 de enero de 2014 para las actuaciones reguladas por el C.C.A, acorde al literal c del artículo 626 del C.G.P., pues allí se dispuso su derogatoria. Sostiene

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