TA - 05001233300020140151900-(08-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140151900-(08-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD
SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020140151900.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO – 440
TEMA: Derecho a la salud como derecho fundamental / Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública / El tratamiento integral para servicios médicos, tratamientos o medicamentos no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud. CONCEDE TUTELA. La joven YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA, solicitó de este Tribunal la tutela y protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social; los cuales considera le están siendo vulnerados por el
MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALDIRECCION
REGIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA.
Pretensiones. Que se ordene a la accionada dar una atención directa y preferencial a la señorita Yessica Julieth Martínez en su condición de persona incapacitada por la enfermedad que le aqueja y le sean practicados todos los exámenes y
procedimientos pertinentes. Se ordene el cumplimiento inmediato al acuerdo 044 de 09 de octubre del 2007 y se ordene la valoración y la calificación de invalidez absoluta y permanente y mientras se realizan dichos procedimientos, se le realice la correspondiente diálisis tres (3) veces por semana.REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 2-13Se ordene dar respuesta de fondo a los derechos de petición formulados de manera precisa y congruente.
Hechos. Narra la accionante que está, diagnosticada con insuficiencia renal terminal, que necesita recibir diálisis semanalmente los días lunes miércoles y viernes, que es hija del señor Cesar Alberto Martínez, quien cotiza al Subsistema de Seguridad Social de la Policía Nacional; que tiene 25 años de edad y que se encuentra en espera de ser valorada por la Junta de Calificación debido a la incapacidad que le genera su enfermedad, la cual no le permite trabajar. Que estando dentro de la cobertura, ha estado solicitando la valoración por parte de la Junta de calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de su incapacidad por la enfermedad referida y que la Policía dejó de realizarle los exámenes que requería para que la Junta de Calificación de invalidez pudiera valorarla.
Que una de las respuestas dadas por la entidad a las peticiones de la accionante está fechada 11 de febrero de 2014, en la que le indican que debe buscar solución particular. Que a la fecha no ha sido posible que se le efectúe la valoración por la junta, para que se le determine el grado de incapacidad y si está determinada como absoluta para que pueda continuar con los beneficios de salud, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 28 de agosto de la presente anualidad, en esta Corporación fue repartida la misma fecha, y por auto del 29 de agosto de 2014, se admitió la Acción de Tutela, se decretó la medida provisional solicitada y se dispuso su notificación al representante legal de la Entidad Demandada (folios 33 y siguientes). Posición de la Entidad AccionadaREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 3-13En respuesta a la demanda de tutela, el Jefe Seccional de Sanidad Antioquia aseguró frente a la pretensión del servicio de diálisis, que la accionante “ viene recibiendo su tratamiento en la entidad contratada, verbi gratia, FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA ”, razón por la cual, calificó de temeraria dicha pretensión.
Frente a la valoración y calificación de invalidez, indicó que la señora Yessica Julieth Martínez, fue citada para la cristalización de la misma, el 2 de
pretensión. Frente a la valoración y calificación de invalidez, indicó que la señora Yessica Julieth Martínez, fue citada para la cristalización de la misma, el 2 de septiembre de 2014 a las 10:30 horas. Respecto de los derechos de petición, expresó que el representante de la accionante hizo entrega de unos documentos que habían sido solicitados previamente, por lo cual se dio cita de inicio de estudio para la respectiva valoración y calificación de invalidez, el día viernes 27-06-2014, a las 10:30 horas. Que este documento no fue entregado al peticionario pues el mensajero de la entidad indicó que “ ya no vive en esta dirección”, sin embargo la señora Yessica Julieth Martínez asistió a la valoración. Solicitó en consecuencia, declarar el hecho superado y agregó que un fallo desfavorable en torno al tratamiento integral, sería tomar medidas desproporcionadas. Subsidiariamente, solicitó que dentro del fallo se ordene el recobro al FOSYGA, por los medicamentos y/o procedimientos que se requieran para dar cumplimiento al fallo y que no se encuentren dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 4-13En primer lugar corresponde a la Sala entrar a analizar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, para lo cual es necesario analizar los siguientes temas (i) El derecho a la salud como derecho fundamental, (ii) El marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública y sus beneficiarios, (iii) Acceso a prestaciones no contempladas en el Plan de Beneficios, (iv) El tratamiento Integral y (v) El
Caso Concreto.
1. La salud como derecho fundamental y su exigibilidad por vía de tutela.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a
la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Asimismo, la Sentencia citada recordó como la jurisprudencia de la Honorable Corporación ha delimitado el derecho fundamental a la salud, en tres oportunidades, así: “En un primer momento, la Corte delimitó el concepto de forma negativa, indicando cómo no debe ser entendido. Posteriormente, aportó un elemento definitorio de carácter positivo. Sin embargo, se reitera, esta caracterización mínima del concepto de derecho fundamental no pretende definir la cuestiónREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 5-13en términos generales. Estos elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la salud como fundamental. (…). “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.” No obstante, la Sentencia precisó que en la actualidad se reconoce que : “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura .” Además, que este derecho es tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional como lo son: los menores de edad, las madres y padres cabeza de familia, la mujer embarazada y las personas de la tercera edad.
2. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública.
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. En virtud de ello el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795
algunas particularidades concretas. En virtud de ello el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” , definiéndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Igualmente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas yREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 6-13procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran
contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispuso que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.
3. Acceso a prestaciones no contempladas en el Plan de Beneficios.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha fijado unas condiciones que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se excluyan prestaciones tendientes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud. En aras de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social, resulta necesaria la verificación de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional que ha sintetizado de la siguiente manera con fin de restablecer los derechos vulnerados, a saber:
“Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a
sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD
SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 7-13- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante1”.
En conclusión, la exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera rigurosa, pues el juez constitucional, previa verificación de los anteriores requisitos, puede acudir a la excepción de inconstitucionalidad y proteger en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, ordenando a la entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud.2
4. El tratamiento integral para servicios médicos, tratamientos o
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. El marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el principio de integralidad. Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.” La jurisprudencia expuesta sobre el principio de integralidad ha sido reiterada por la Corte en la sentencia T-201 de 2007. En este caso esa Corporación concluyó: “De conformidad con este principio, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen prestar un servicio específico. Por eso, las y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. (…) “…Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos,
1 Sentencia T-324 de 2008. 2 Sentencia T-417 de 2007.REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD
SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00.
8-13DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 8-13intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario.” En suma, para la Corte los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud.
5. El Caso Concreto.
En el presente caso, se solicitan como medidas de protección de los derechos fundamentales de la accionante, los procedimientos de diálisis, la calificación de discapacidad laboral y la respuesta precisa y coherente frente a los derechos de petición. La Dirección Seccional de Sanidad Antioquiamanifestó en la respuesta a la demanda, que el derecho a la salud no se ha vulnerado de manera alguna puesto que se le han estado realizando a la accionante los procedimientos de diálisis ordenados. Frente a la calificación de discapacidad, manifestó que se está realizando el procedimiento, para la calificación de la junta médica –laboral; lo cual además, satisfaría el derecho de petición elevado por la accionante a través de su apoderado.
Lo probado: Obran en el expediente como elementos probatorios: -Petición suscrita por el apoderado de la accionante dirigida a la señora Jefe Seccional Sanidad Antioquia, fechada 16 de marzo de 2014, sin constancia de recibo por la entidad. -Copias de historia clínica a nombre de la accionante, en la cual se leen los
Seccional Sanidad Antioquia, fechada 16 de marzo de 2014, sin constancia de recibo por la entidad. -Copias de historia clínica a nombre de la accionante, en la cual se leen los requerimientos de diálisis referidos en la petición. (folio 19 a 25)REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD
SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 9-13- -Copia de un carné del servicio de salud de Policía, en el cual aparece como cotizante el señor Cesar Alberto Martínez y como beneficiaria JESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA y tiene como fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2014. (folio 26) -Certificado de que la accionante se encuentra matriculada como estudiante de la universidad de Antioquia. (folio 27) -Copia de respuesta a Derecho de petición presentado el 04 de febrero de 2014, fechada 11 de febrero de 2014, dirigido a la señora Yessica Julieth Martínez Sierra, en la cual la Dirección de Sanidad le sugiere inscribirse en la Dirección Seccional de Salud, para que le sean prestados los servicios de salud por dicha entidad. (folios 28 a 31) Aportados por la entidad accionada, obra en folios 43 del expediente, copia de escrito del 2 de junio, mediante el cual el abogado de la accionante aporta a la Dirección de sanidad Policía Nacional Regional Antioquia, documentos solicitados.
Así mismo, en folio 44, se encuentra copia de respuesta de la entidad en la
escrito del 2 de junio, mediante el cual el abogado de la accionante aporta a la Dirección de sanidad Policía Nacional Regional Antioquia, documentos solicitados. Así mismo, en folio 44, se encuentra copia de respuesta de la entidad en la cual le informa que el 27 de junio se dio inicio al proceso médico laboral y que una vez se alleguen los conceptos especializados, se asignará cita para la realización del comité de beneficiarios, de acuerdo a la disponibilidad de agendas. En folio 45, obra copia de autorización de servicios dirigida a FRESENIUS MEDIAL CARE COLOMBIA, con fecha 4 de agosto de 2014, para terapias de hemodiálisis y diálisis peritoneal en la cual se encuentra en primer renglón, como paciente MARTINEZ SIERRA YESSICA JULIETH. Se encuentran entonces probados y/o aceptados por la accionada los hechos referidos a que la señorita YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA, está diagnosticada con insuficiencia renal terminal, necesita recibir diálisis tres veces por semana, es beneficiaria del Subsistema de Seguridad Social de la Policía Nacional; cuenta con 25 años de edad y se encuentra en espera de ser valorada por la Junta de Calificación debido a la incapacidad que le genera suREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 10-13enfermedad, para seguir siendo beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en salud de la Policía Nacional.
La accionada probó que autorizó el 4 de agosto el procedimiento de diálisis a
10-13enfermedad, para seguir siendo beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en salud de la Policía Nacional. La accionada probó que autorizó el 4 de agosto el procedimiento de diálisis a la accionante, pero no se prueba con ello cuantas sesiones autorizó, ni que tal autorización sea para sesiones por término indefinido o por lo menos hasta que se le realice la calificación de incapacidad, lo cual implica que no está probado que su derecho a la vida y a la salud, se encuentre garantizado aún. En cuanto al procedimiento médico laboral, si bien se inició el 27 de junio, no se encuentra probado en el expediente que se le estén realizando a la actora las valoraciones a fin de obtener los conceptos especializados para la calificación y tampoco se prueba la cita para el 2 de septiembre según afirmación de la accionada, “para la cristalización” respecto de la valoración y calificación de invalidez; Consecuencialmente, no se encuentra aún garantizado el derecho a la seguridad social de la accionante. No se prueba vulneración al derecho de petición, puesto que frente a la petición del 16 de marzo de 2014, no hay constancia de que hubiera sido recibido en la entidad. Y en cuanto a la respuesta de la entidad fechada 11 de febrero de 2014, no puede establecerse la falta de coherencia y precisión, por cuanto no se conoce el contenido de la petición que la generó. En este orden de ideas, se tutelarán entonces a favor de la accionante los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ordenando
a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL –REGIONAL ANTIOQUIA, garantizar a la joven YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA, la realización de los procedimientos de diálisis según los requerimientos médicos, así como los demás procedimientos y/o medicamentos que requiera para el manejo integral de la patología INSUFICIENCIA RENAL CRONICA TERMINAL y realizar los procesos de evaluación y calificación de la incapacidad de la señora YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo. Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidadesREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 11-13promotoras de salud E.P.S. tienen derecho a solicitar el recobro por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela3 y de acuerdo con las obligaciones derivadas del
contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”4.
La ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, excluye de su regulación al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual no implica que dicho régimen no aporte al fondo, ni que aquél en algunos casos no sea la fuente de ingresos para la prestación de ciertos servicios de salud. Respecto a este punto, los artículos 167 de la Ley 100 de 1993 y 31 de la Ley 352 de 1997, señalan lo siguiente: “ARTICULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los afiliados al Sistema
3 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008. 4 Sentencia T-094 de 2011REFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 12-13General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al
centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” “ARTÍCULO 31. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud pagará los servicios que preste el SSMP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. Los casos de urgencia generados en acciones terroristas ocasionados por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos de servicio serán cubiertos por el SSMP.” Sobre este punto el Consejo de Estado en providencia de septiembre de dos mil once (2011), Consejero Ponente, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, señaló lo siguiente: “(…) Es necesario precisar, luego de realizar una interpretación armónica de las disposiciones arriba citadas, que el FOSYGA sólo debe asumir los costos de los servicios de urgencias (procedimientos e intervenciones necesarias para la estabilización de los signos vitales, entre otros) que se presten en el sistema especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, frente a accidentes de tránsito, riesgos catastróficos o acciones terroristas por bombas y artefactos explosivos ocurridos fuera del servicio. (…)” Conforme a lo anteriormente expresado, respecto al recobro ante el FOSYGA
solicitado por la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, debe decirse que en este caso no le asiste la posibilidad de recobro a la entidad accionada, por lo cual no se autorizará. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, a la joven YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA. SEGUNDO.-ORDENAR a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL –REGIONAL ANTIOQUIA, garantizar a la joven YESSICA JULIETHREFERENCIA: TUTELA.
DEMANDANTE: YESSICA JULIETH MARTINEZ SIERRA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01519-00. 13-13MARTINEZ SIERRA, la realización de los procedimientos de diálisis según los requerimientos médicos, así como los demás procedimientos y/o medicamentos que requiera para el manejo integral de la patología
INSUFICIENCIA RENAL CRONICA TERMINAL.
TERCERO.-ORDENAR A LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALREGIONAL ANTIOQUIA , realizar los procesos de evaluación y calificación de la incapacidad de la señorita YESSICA JULIE
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