TA - 05001233300020140198700-(20-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140198700-(20-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05001233300020140198700
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA SPO No. 565
TEMA: Derecho de petición/. CONCEDE TUTELA respecto de algunos
accionantes y NIEGA RESPECTO DE OTROS.
ANTECEDENTES.
Los señores MOISÉS HURTADO QUINTO, MANUEL CUMBALAZA CUAYAL,
JOSÉ JOAQUIN OROZCO MOLINA, MARCO GRACIANO ALVAREZ, JOSÉ
OLIVIO ZAMBRANO, OCTAVIO TAPIAS MARIN, JUAN BAUTISTA MONTOYA
MONTOYA, HERNANDO BOLIVAR BUSTAMANTE, JORGE IVAN ESPAÑA
CAÑAVERAL, LUIS RAMON CONTRERAS ALVARADO, OSCAR DE JESUS RIOS
GOMEZ, RAUL HUMBERTO BUITRAGO VALLEJO, JESUS FRANKLIN ANDRADE ROA, HEMEL DARIO MORA ESTRADA y LEONEL DE JESÚS BUITRAGO VALLEJO; mediante apoderado judicial, solicitaron de este Tribunal la tutela
de su derecho fundamental de petición, el cual afirman, les está siendo vulnerado por LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , al no darle respuesta a su petición elevada el 01 de agosto de 2014. Petición. Que se ordene al señor Director de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dar respuesta clara, completa y oportuna, medianteACCIÓN: TUTELA.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00. 2-10 acto administrativo debidamente motivado, a la petición elevada por los demandantes y suministrando la documentación que se pide.
Como fundamento de sus pretensiones, expresa los siguientes HECHOS Que los demandantes elevaron petición de información y de documentos al señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener el reconocimiento de un derecho, información atinente a su vinculación laboral y documentos relativos a la misma.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 07 de noviembre de 2014, repartida y recibida en la misma fecha en el Despacho del Magistrado Ponente, donde fue admitida y se dispuso su notificación a la autoridad accionada (folio 55). Posición de la Entidad Accionada: La entidad demandada, notificada de la demanda, dentro del término de
traslado optó por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00.
3-10 Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la
sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional
recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández GalindoACCIÓN: TUTELA.
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DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00. 4-10 consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o.
Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera
artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto).
4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
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DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00.
5-10 El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el numeral 2 dispuso: Parágrafo: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez
requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Director de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por los demandantes, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente.ACCIÓN: TUTELA.
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DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00.
6-10 El Caso Concreto.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00.
6-10 El Caso Concreto. Los demandantes reclaman de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, respuesta a su petición elevada el 01 de agosto de 2014. Obra en folios 20 a 35 del expediente, copia de la petición suscrita por el apoderado de los demandantes y en folio 36 aparece copia de la constancia del envío por correo postal. En folio 37 aparece copia de oficio 24813 de 2 de octubre de 2014, dirigido al apoderado de los demandantes en relación con la petición del señor JUAN BAUTISTA MONTOYA MONTOYA, en el cual le indican que la entidad con oficio No. 1042 de 23-02-2012, “ atendió de fondo la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad; respuesta que fue remitida a la dirección de notificación registrada en la solicitud …”. Aparte, le da respuesta a la petición respecto de la nivelación salarial establecida en la ley 4ª de 1992 y sus Decretos reglamentarios. Aportó copia del oficio referido en folios 39 y 40; en el cual la entidad le da respuesta a la petición relacionada con la prima de actividad al señor MONTOYA MONTOYA, entre otros. En folios 41 a 42 y 50 a 51, obran copias de oficios 25469 y 25462 del 08
de octubre de 2014 donde se da respuesta a petición de los señores JESUS FRANKLIN ANDRADE ROA Y RAUL HUMBERTO BUITRAGO VALLEJO; respecto de la solicitud relacionada con la prima de actividad los remite a la respuesta de fecha 11 de diciembre de 2012 y 09 de diciembre de 2013 respectivamente, oficios de los cuales obran copias en folios 43 y 52. Aparte, les da respuesta a las peticiones relacionadas con la nivelación salarial de la ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios. En folios 44 a 45, 46 a 47 y 48 a 49; obran copias de oficios Nos. 25463, 25473 y 25470, todos de fecha 08 de octubre de 2014, en los cuales la entidad resuelve las peticiones de los señores HEMEL DARIO MORA ESTRADA, OSCAR DE JESUS RIOS GOMEZ, MARCO DARÍO GRACIANO ÁLVAREZ ; tantoACCIÓN: TUTELA.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00. 7-10 respecto de la prima de actividad como sobre la nivelación de la ley 4ª de
1992. Lo observado en las copias de documentos aportados por la parte accionante, permite concluir que no se encuentra vulnerado el derecho de petición respecto de los señores JUAN BAUTISTA MONTOYA MONTOYA, JESUS FRANKLIN ANDRADE ROA, RAUL HUMBERTO BUITRAGO VALLEJO y tampoco a los señores HEMEL DARIO MORA ESTRADA, OSCAR DE JESUS RIOS GOMEZ, MARCO DARÍO GRACIANO ÁLVAREZ; puesto que la entidad dio respuesta a las peticiones.
señores HEMEL DARIO MORA ESTRADA, OSCAR DE JESUS RIOS GOMEZ, MARCO DARÍO GRACIANO ÁLVAREZ; puesto que la entidad dio respuesta a las peticiones. Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que frente a las peticiones reiterativas, la ley autoriza a las entidades administrativas para que remitan a las respuestas dadas anteriormente y así lo hizo la entidad respecto a la petición reiterativa sobre la prima de actividad y procedió a dar respuesta sobre la nueva petición a los primeros tres peticionarios que se mencionan en el párrafo anterior. Así mismo, respecto de los señores Mora Estrada, Ríos Gómez y Graciano Álvarez; a quienes al parecer no les había resuelto con anterioridad sobre los asuntos peticionados, procedió a responder de fondo ambos asuntos. En todos los casos de respuesta se observa que hay una decisión negativa de la administración que le produce efectos jurídicos a cada uno de los destinatarios de las mismas; razón por la cual no es procedente impartir a la entidad una orden en el sentido de que emita nuevos actos administrativos con una forma o contenido diferentes, puesto que los actos administrativos emitidos en estos casos, resuelven de fondo las peticiones y contienen la motivación necesaria. Cosa diferente, es que los peticionarios no estén conformes con tal decisión; y es claro que en ese caso, deben acudir a los mecanismos principales para controvertirla y no a la tutela, pues como se dijo este es un mecanismo residual o subsidiario
Respecto de las peticiones de los señores MOISÉS HURTADO QUINTO, MANUEL
CUMBALAZA CUAYAL, JOSÉ JOAQUIN OROZCO MOLINA, JOSÉ OLIVIO ZAMBRANO,
OCTAVIO TAPIAS MARIN, HERNANDO BOLIVAR BUSTAMANTE, JORGE IVAN ESPAÑA CAÑAVERAL, LEONEL BUITRAGO VALLEJO Y LUIS RAMON CONTRERAS ALVARADO; no obra en el expediente respuesta dada a los peticionarios por parte de laACCIÓN: TUTELA.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00. 8-10 entidad, encontrándose vencido el término para ello.
Lo anterior, unido a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de Respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad accionada, se deduce la vulneración del Derecho de petición a estos demandantes. Se observa en este punto, que en el auto admisorio se omitió por error involuntario incluir el nombre del accionante LEONEL BUITRAGO VALLEJO; sin embargo, no considera este órgano judicial que dicha omisión sea de tal entidad que pudiera generar nulidad por cuanto dicho accionante se encuentra incluido en el escrito de demanda y está representado por el mismo apoderado, quien elevó una sola petición en nombre de todos sus poderdantes entre los cuales se encuentra el señor LEONEL BUITRAGO
VALLEJO otorgando poder en folio 19 y con base en éste, se le reconoció personería al apoderado; documentación de la cual se le envío copia a la entidad al momento de la notificación. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición vulnerado a los señores MOISÉS HURTADO QUINTO, MANUEL
CUMBALAZA CUAYAL, JOSÉ JOAQUIN OROZCO MOLINA, JOSÉ OLIVIO ZAMBRANO,
OCTAVIO TAPIAS MARIN, HERNANDO BOLIVAR BUSTAMANTE, JORGE IVAN ESPAÑA CAÑAVERAL, LEONEL BUITRAGO VALLEJO Y LUIS RAMON CONTRERAS ALVARADO ; y en consecuencia, ordenará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta a las peticiones de los mencionados señores, formuladas a través de apoderado el 01 de agosto de 2014 y remitida por correo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a los señores MOISÉS HURTADO QUINTO, MANUEL CUMBALAZA CUAYAL, JOSÉ JOAQUIN OROZCOACCIÓN: TUTELA.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00.
9-10
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00.
9-10 MOLINA, JOSÉ OLIVIO ZAMBRANO, OCTAVIO TAPIAS MARIN, HERNANDO BOLIVAR BUSTAMANTE, JORGE IVAN ESPAÑA CAÑAVERAL, LEONEL BUITRAGO VALLEJO Y LUIS RAMON CONTRERAS ALVARADO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por las personas mencionadas en el numeral anterior.
TERCERO: SE NIEGA la TUTELA solicitada por los señores JUAN BAUTISTA
MONTOYA MONTOYA, JESUS FRANKLIN ANDRADE ROA, RAUL HUMBERTO BUITRAGO VALLEJO, HEMEL DARIO MORA ESTRADA, OSCAR DE JESUS RIOS GOMEZ y MARCO DARÍO GRACIANO ÁLVAREZ , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese este fallo al Representante legal de la entidad y al señor en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el
ACTA Nro.
LOS MAGISTRADOS,
de 1991
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el
ACTA Nro.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTESACCIÓN: TUTELA.
DTE: MOISES HURTADO QUINTERO Y OTROS
DDO: CASUR RDO: 05-001-23-33-000-2014-01987-00.
10-10