TA - 05001233300020140205200.-(03-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140205200.-(03-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05001233300020140205200.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO -593.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia para controvertir actos administrativos. Existencia de otro medio de defensa. DECLARA
IMPROCEDENTE.
ANTECEDENTES.
El señor HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso administrativo ; los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA. Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se retrotraiga toda la actuación administrativa que implica al señor HELVER ANTONIO GUZMAN GUINTERO en lo que respecta a la concesión minera No. JBJ-15301, al momento del req uerimiento previo a la caducidad del contrato, atendiendo a las consideraciones consignadas en este amparo constitucional.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00.
2-9
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00.
2-9 Como hechos fundamentales expuso los siguientes:
HECHOS.
Narra la parte actora que entre el accionante y el Departamento de Antioquia se suscribió el 09 de diciembre de 2008 el contrato de concesión minera No. JBJ-15301, el cual se inscribió en el Registro Minero Nacional el 29 de enero de 2009. Que posteriormente, por resolución No. 0102650 de agosto 9 de 2010, la Directora de Titulación minera declaró la caducidad del mencionado contrato. Que a través de apoderado, el señor Guzmán Quintero solicitó en diciembre de 2011 la revocatoria directa de dicha resolución y que dicha petición fue resuelta negativamente cuando habían transcurrido 20 meses desde su radicación, el 20 de septiembre de 2013, mediante Resolución No. 093755. Que posteriormente, el hoy apoderado del señor Guzmán Quintero, elevó nueva solicitud de revocatoria directa en relación con la Resolución No. 0102650 del 09 de agosto de 2010 Suscrita por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas y la Resolución 093755 del 4 de septiembre de 2013; a la vez que solicitó que se retrotrajera a su estado inicial la actuación que implicaba los intereses del hoy tutelante a fin de que pudiera gozar del título minero referido. Expresa que debido a la falta de respuesta a esta solicitud, formuló nueva petición el 8 de septiembre de 2014 y que debido a esto, el 29 de
inicial la actuación que implicaba los intereses del hoy tutelante a fin de que pudiera gozar del título minero referido. Expresa que debido a la falta de respuesta a esta solicitud, formuló nueva petición el 8 de septiembre de 2014 y que debido a esto, el 29 de septiembre del presente año, obtuvo respuesta a la petición elevada seis meses atrás; manifestando básicamente que frente a la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, no procede recurso alguno y mucho menos opera una nueva solicitud de revocatoria directa.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00.
3-9
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada en la oficina de reparto el 20 de noviembre de 2014, repartida y recibida en esta Corporación y en el Despacho del ponente el 24 de noviembre de 2014; fecha en la cual se dispuso su admisión y notificación al Representante Legal de la Entidad Demandada (Folio 35 del expediente).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La Dirección de Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: Se refirió a la caducidad de los contratos establecida en los artículos 112
y 288 de la ley 685 de 2001 y manifestó que pese a que la petición de revocatoria directa elevada por el señor Guzmán Quintero se resolvió cuando había transcurrido mas de un año y para la respuesta del escrito de apremio pasaron casi seis meses; el apoderado expresó que se le ha dado respuesta efectiva a cada una de las peticiones del actor. Expresó frente al reproche por la demora en las respuestas, que igual reproche le cabe al actor, por guardar silencio frente a los requerimientos dando lugar al decreto de la caducidad, para luego solicitar su revocatoria directa dieciséis meses después de la expedición y ejecutoria del acto administrativo. Indicó frente a la alegada falta de competencia para emitir el acto administrativo, que esta debe ser demostrada ante la jurisdicción competente y en negó que se haya vulnerado derecho alguno, de los invocados por al accionante. Señaló que parece que el profesional del derecho mediante la presente acción pretende abrir espacios procesales y revivir términos ya expirados,ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00. 4-9 resaltando han trascurrido cuatro años y tres meses desde la expedición de la Resolución No. 0102650 del 09 de agosto de 2010 y un año y dos meses desde la expedición de la Resolución No. 093755 del 04 de septiembre de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un
septiembre de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por unas características para su procedencia, en especial la relacionada con la inmediatez y la no existencia de otros medios judiciales de defensa. Procedibilidad de la acción de tutela. Requisito de inmediatez. Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces,ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00. 5-9 ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto) De manera que, el objetivo perseguido por la acción de tutela es poder dar una respuesta adecuada, inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales. De acuerdo con ello, la jurisprudencia Constitucional 1 ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acción de tutela en la siguiente manera: “Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;2 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.3” La no existencia de otro medio de defensa judicial efectivo El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2008. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-SU-961 de 1999. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO
2 Corte Constitucional, Sentencia T-SU-961 de 1999. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00. 6-9 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En sentencia T-613 de 2.005, se explicó lo que se ha venido reiterando, con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela y se señaló: "Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales”. En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se materializa cuando se establece que la tutela sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii) como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el máximo órgano constitucional ha precisado que la sola existencia formal de otro medio judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar algunas circunstancias adicionales. Debe analizarse en concreto si el otro mecanismo judicial es idóneo, es decir si es eficaz para reestablecer o proteger el derecho violado en el caso concreto. De no ser idóneo el mecanismo, la acción de tutela procederá para brindar una protecciónACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00. 7-9 generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00. 7-9 generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia excepcional de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, al respecto, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. EL Caso Concreto Se pretende impugnar por este medio, una decisión administrativa
expedida en desarrollo de la actividad contractual, cual es la declaratoria de caducidad de un contrato de concesión minera suscrito entre el accionante y la Dirección de titulación Minera del departamento de Antioquia. Igualmente se pretende atacar los actos que resuelven las solicitudes posteriores de revocatoria directa. Tratándose de actos administrativos contractuales o extracontractuales, el legislador ha establecido la posibilidad de impugnarlas mediante las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa, quedando vedado al juez de tutela entrar a revisar estas decisiones, a no ser que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00.
8-9 En este caso la acción de tutela no se fundamenta en el padecimiento de un perjuicio irremediable y además el tiempo trascurrido entre la decisión administrativa y la presentación de la acción de tutela, sería suficiente para desvirtuar tal hecho, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Significa que no se cumple para el caso el requisito de subsidiariedad ni el requisito de la inmediatez, y estas son razones suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Cabe anotar que si bien la última comunicación del Director de
Fiscalización Minera es del 29/09/2014; (folio 55) con lo cual podría discutirse la falta de inmediatez y eventualmente la falta de recursos en la jurisdicción contenciosa; no puede perderse de vista que la pretensión de la acción de tutela se encamina a dejar sin efectos el acto de declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera y que se retrotraiga la actuación administrativa hasta el momento de los requerimientos previos a dicho acto; lo cual como ya se anotó escapa a las competencias del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A.
PRIMERO. RECHÁCESE POR IMPROCEDENTE , la acción de tutela instaurada por el señor HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO en
contra del LA DIRECCION DE FISCALIZACIÓN MINERA DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: HELVER ANTONIO GUZMÁN QUINTERO DDO: DIRECCIÓN DE FISCALIZACION MINERA DE ANTIOQUIA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02052-00.
9-9 TERCERO. ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión (artículo 31 ibidem).
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el ACTA Nro ____.