TA - 05001233300020140210500-(04-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140210500-(04-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO -594.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia para controvertir actos administrativos. Existencia de otro medio de defensa. DECLARA
IMPROCEDENTE.
ANTECEDENTES.
El señor EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y CARLOS ANDRES
QUICENO CALLE, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso administrativo ; los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL –ANTIOQUIA –CHOCÓ- COORDINADORA DE TALENTO HUMANO. Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se ordene a la accionada dejar sin efectos las comunicaciones suscritas y entregadas a los accionantes el 14 de noviembre de del presente año por la Coordinadora de Recursos Humanos y como consecuencia de ello seACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00.
2-9
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00. 2-9 disponga el inmediato reintegro a los respectivos cargos que venían ocupando los accionantes o a otros de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con efectos a partir del 15 de noviembre de 2014 inclusive, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dispuestos para dichos cargos.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los siguientes:
HECHOS.
Narran los actores que se habían venido desempeñando como empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Antioquia Chocó, el señor Edgar Julián Higuita Ortega desde el 11 de septiembre de 2012 en el cargo de asistente administrativo Grado 5, nombrado en provisionalidad en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 12-9355 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Carlos Andrés Quiceno Calle, desde el 2 de septiembre de 2013 en el cargo de asistente administrativo grado 05, nombrado en provisionalidad y renovado mediante Resolución No. DESAJMR14-3747 de 31 de enero de 2014. Que el 14 de noviembre del presente año, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial –Antioquia –Chocó, verbalmente les manifestó a los accionantes, que su desempeño en
las áreas a las que estaban asignados no era la mas sobresaliente, ni durante su permanencia en los cargos habían aportado algo valioso para la administración de justicia; a la vez que entregó a cada uno de ellos , comunicación informándoles que a partir del 15 de noviembre, terminaría su vinculación laboral o con la entidad, aun cuando fueran prorrogados los cargos de descongestión, como en efecto sucedió al día siguiente.
Aducen que el despido se efectuó mediante comunicación interna firmada por la Coordinadora de Talento Humano y sin mediar para ello acto administrativo de desvinculación de idéntica concepción al acto de nombramiento.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00.
3-9 Alegan que se trató de una vía de hecho de una funcionaria carente de competencia y que fue un despido abrupto y sin motivación.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada en la oficina de reparto el 26 de noviembre de 2014, repartida y recibida en esta Corporación y en el Despacho del ponente en la misma fecha y por auto del 27 de noviembre de 2014 se dispuso su admisión, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó la notificación al Representante Legal de la Entidad Demandada (Folios 28 y 29 del expediente).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Antioquia, dio respuesta a la demanda en los términos que a continuación se resumen:
(Folios 28 y 29 del expediente).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Antioquia, dio respuesta a la demanda en los términos que a continuación se resumen: Expresó que ambos accionantes ocupaban cargos de descongestión, que no le consta al señor Director la conversación que dicen haber tenido los accionantes con la Coordinadora de Talento Humano, por cuanto el retiro de los servidores no dependía de ella ni del “ Consejo Administrativo ” que refieren, puesto que ellos sabían desde su posesión que se trataba de cargos creados como medidas de descongestión de carácter transitorio. Aseguró que no se trató de un despido puesto que los servidores sabían cuando terminaría su vinculación y por ello no había siquiera necesidad de reiterarles la fecha de su terminación; por cuanto son cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 257-2 de la Constitución y 63 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, creación que está sujeta dentro del contexto de la descongestión a con vocación de temporalidad de la medida. Concluyó que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados y solicitó exonerar de responsabilidad a la accionada, considerando que se dioACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00.
4-9 una causal objetiva y razonable para la terminación de la relación laboral, cual es un acto administrativo con vigencia determinada cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por unas características para su procedencia, en especial la relacionada con la inmediatez y la no existencia de otros medios judiciales de defensa. La no existencia de otro medio de defensa judicial efectivo Según artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados con la actividad u omisión de las autoridades públicas o particulares. En este mismo artículo se establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 prescribe que “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00.
5-9 El debido proceso en la expedición de actos administrativos y la procedencia de la acción de tutela La Honorable Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo constituye un derecho fundamental que es exigible tanto en los procesos judiciales como administrativos. 1 Así en la sentencia T-1263 de 2001 se dijo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda-legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una
obligación exigida a los juicios criminales”.2 Sin embargo, la Corte ha sido clara en precisar que la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la sentencia T-214 de 20043 se dijo al respecto: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales 4. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 5. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la
1 Sentencia T-214 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-581 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia T-1263 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño.
3 Sentencia T214 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 4 SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 5 Ver las sentencias T-045 de 1993 MP: Jaime Sanin Greiffenstein, T-480 de 1993 MP : José Gregorio Hernández, T-554 de 1993 MP : Hernando Herrera Vergara, T-142 de 1995 MP:
Carlos Gaviria Díaz.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00. 6-9 persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.6
No obstante, el máximo órgano constitucional ha precisado que la sola existencia formal de otro medio judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar algunas circunstancias adicionales. Debe analizarse en concreto si el otro mecanismo judicial es idóneo, es decir si es eficaz para reestablecer o proteger el derecho violado en el caso concreto. De no ser idóneo el mecanismo, la acción de tutela procederá para
brindar una protección generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, al respecto, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. Ante la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y el respeto que impone el orden jurídico a las competencias propias de cada autoridad
6 Ver entre otras, las sentencias T-468 de 1992 MP: Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime
Sanin Greiffenstein, T-145 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-225 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-1193 de 2000 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-751 de 2001 MP: Clara Inés Vargas Hernández.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00. 7-9 jurisdiccional; no puede el Juez de tutela examinar la legalidad de los actos administrativos y tampoco le está dado suspender los efectos de los mismos, sino en casos realimente excepcionales. Empero este mismo orden jurídico ofrece la manera eficaz de protección de los derechos. Para el caso de las acciones contenciosas, el legislador con una visión constitucionalista del derecho, expidió la ley 1437 de 2011, en la cual se regula un capítulo de medidas cautelares y la posibilidad de que desde la presentación de la demanda pueda solicitarse dichas medidas y esta puedan ser decretadas cuando se reúnan los requisitos para ello.
EL Caso Concreto Se pretende controvertir en este caso una decisión de terminación de una relación laboral entre los accionantes y la Dirección Seccional de Administración Judicial. Se trata de actos administrativos respecto del cual se alega por parte de los actores que fue expedido por una funcionaria sin competencia y sin
observar el debido proceso administrativo, generando además, violación de otros derechos fundamentales invocados. Para atacar estos, cuentan los actores con las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, lo cual torna improcedente la acción de tutela para el caso concreto; toda vez que no aparece probada la existencia de un perjuicio con carácter de irremediable, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos de los actores, teniendo en cuenta las medidas cautelares implementadas en la ley 1437 de 2011 y ello restringe en mayor medida las competencias del juez de tutela. Las anteriores razones son suficientes para considerar improcedente la acción de tutela de la referencia y en consecuencia proceder a su rechazo.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00.
8-9 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A.
PRIMERO. RECHÁCESE POR IMPROCEDENTE , la acción de tutela instaurada por los señores EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y CARLOS
ANDRES QUICENO CALLE en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL –ANTIOQUIA –CHOCÓ-
COORDINADORA DE TALENTO HUMANO.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del
ANDRES QUICENO CALLE en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL –ANTIOQUIA –CHOCÓ-
COORDINADORA DE TALENTO HUMANO.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión (artículo 31 ibidem).
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el
ACTA Nro ____.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: EDGAR JULIAN HIGUITA ORTEGA Y OTRO DDO: DIRECCIÓN SECCCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RDO: 05-001-23-33-000-2014-02105-00.
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