TA - 05001233300020140211700-(05-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300020140211700-(05-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA SPO No. 596
TEMA: Derecho de petición/. CONCEDE TUTELA.
ANTECEDENTES.
El señor GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA , en nombre propio, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual afirma, le está siendo vulnerado por LA SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, al no darle respuesta a una petición de fecha 08-09-2014. Pretensión. Que se ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, que disponga de todo lo necesario para que proceda a brindar la información y el trámite que se deprecó en el derecho de petición consistente en que se disponga lo pertinente para la apelación de la Junta Medico Laboral de Policía No. 190 del 03-03-1997 por empeoramiento de unas lesiones y la no valoración de otras, y se solicita convocatoria alACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA
DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
unas lesiones y la no valoración de otras, y se solicita convocatoria alACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00.
2-8 Tribunal Médico Laboral, para ser valorado nuevamente; por encontrarse tramitando los exámenes de retiro y encontrarse dentro de los cuatro meses después de notificado. Que de igual manera se ordene a la accionada brindar una respuesta clara, eficaz y de fondo al Derecho de Petición. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que a continuación se resumen. HECHOS Narra el actor que el 09 de septiembre de 2014 elevó derecho de petición a La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional con los requisitos del artículo 16 de la ley 1437 de 2011. Que el mismo fue remitido por la empresa de correo Servientrega y fue recibido el 10 de septiembre en la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Que en vista de que se encontraban agotados los términos y no recibió respuesta, procedió a reiterar la petición el 30 de octubre de 2014 y nuevamente el 01 de noviembre de 2014. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de la entidad.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 26 de noviembre de 2014, repartida en la misma fecha y recibida el 27 de septiembre en el Despacho del Magistrado Ponente, donde fue admitida y se dispuso su notificación a la autoridad accionada
Medellín el día 26 de noviembre de 2014, repartida en la misma fecha y recibida el 27 de septiembre en el Despacho del Magistrado Ponente, donde fue admitida y se dispuso su notificación a la autoridad accionada (folio 18). Posición de la Entidad Accionada:ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00.
3-8 La entidad accionada, debidamente notificada, guardó silencio acerca de los hechos de la demanda, por lo cual deberá darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado elACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00. 4-8 contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2
En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales
del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de
1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00.
5-8 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición ....” (Subraya original del texto). El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien seACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00. 6-8 hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE DEFENSA –SECRETARÍA GENERAL, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el señor GUSTAVO DE JESÚS CANO CASTAÑEDA, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. El Caso Concreto. El señor GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA, solicita la protección de su derecho de petición, sobre la base de que no se le ha dado respuesta por parte de la Secretaría General del Ministerio de Defensa a su petición remitida el 9 de septiembre de 2014 ni a las reiteraciones de fechas 30 de octubre y 01 de noviembre del mismo año. Obra en folios 7 y 8, copia de oficio fechado 30 de octubre de 2014, dirigido a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional cuyo asunto es: “ Reiterando Solicitud convocatoria Tribunal Medico Laboral y apelación de acta de junta medico laboral de policía.” Suscrito por el señor Gustavo de Jesús Castaño Castañeda. En folios 9 a 12, obra copia de fechado 08 de septiembre de 2014
dirigido a la misma entidad y cuyo asunto es: “Solicitud convocatoria Tribunal Médico Laboral.” Suscrito por el señor Gustavo de Jesús Castaño Castañeda. En folios 13 y 14 constancias de la empresa de correos Servientrega,ACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00. 7-8 según las cuales se recibieron escritos del accionante en la Secretaría General del Ministerio de Defensa, los días 10 de septiembre y 4 de octubre de 2014.
A la fecha de presentación del escrito de tutela, ya se encontraba vencido el término para dar respuesta al derecho de petición, sin que el actor hubiera recibido respuesta. Lo anterior, unido a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de Respuesta por parte de la entidad accionada, se deduce la vulneración del Derecho de petición al señor GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA, por la entidad accionada. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, y en consecuencia ordenará al MINISTERIO DE DEFENSA –SECRETARÍA GENERAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a las peticiones elevadas por el señor GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA, recibidas por la entidad el 10 de septiembre y 4 de octubre de 2014.
notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a las peticiones elevadas por el señor GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA, recibidas por la entidad el 10 de septiembre y 4 de octubre de 2014. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición al señor GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA –SECRETARÍA GENERAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a las peticiones elevadas por el señor GUSTAVOACCIÓN: TUTELA.
DTE: GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA DDO: SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA RDO: 05-001-23-33-000-2014-02117-00.
8-8 DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑEDA , recibidas por la entidad el 10 de septiembre y 4 de octubre de 2014.
TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese este fallo al Representante legal de la entidad y al señor en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
CUARTO: Notifíquese este fallo al Representante legal de la entidad y al señor en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el ACTA Nro.