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TA - 05001233300020140217300-(12-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020140217300-(12-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

REF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001233300020140217300

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO 606

TEMA: Derechos Sindicales. No se vulneran los derechos fundamentales con el no pago de salarios, cuando no se presta el servicio por parte del empleado.

NIEGA TUTELA.

ANTECEDENTES.

La señora BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO , solicitó de este Tribunal la tutela y protección de los Derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de asociación, a la protesta, al trabajo digno, a la negociación colectiva, al mínimo vital y a la igualdad; los cuales considera le están siendo vulnerados por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretensión. Que se conmine al señor Fiscal General de la Nación, para que cese la obstaculización que está efectuando al derecho de asociación y de negociación sindical, concertando en aplicación del artículo 93 de la

Constitucion Política.REF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00.

2-9 Hechos. Como hechos fundamentales se expresa en la demanda, que la accionante

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00.

2-9 Hechos. Como hechos fundamentales se expresa en la demanda, que la accionante es empleada de la Fiscalía General de la Nación y pertenece a la organización sindical denominada UNION DE SERVIDORES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACION DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” –UNISERCTI, constituido el 21 de noviembre de 2012 por 168 servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía CTI. Que en la actualidad se encuentran en medio de un conflicto colectivo de trabajo, frente al cual la Fiscalía se ha negado a negociar el pliego de peticiones presentado por el Sindicato y que además, se han presentado desmanes de la fuerza pública atentatorios del libre ejercicio de la protesta, encontrándose algunos servidores públicos en cese de actividades, sin que se pueda afirmar que sean todos. Que el 20 de noviembre, la accionada expidió el memorando 00041, por medio del cual se establecieron procedimientos para descontar de la nómina, los pagos de aquellos que no hayan trabajado en virtud del cese de actividades, pero que en la práctica se suspendieron los salarios de todos los empleados. Que la accionante constató el 28 de noviembre que no le fue cancelado su salario vulnerando con ello su derecho fundamental y el de su familia, al mínimo vital. Solicitó como medida provisional suspender los efectos de la actuación administrativa que dispuso la suspensión de salarios y que se ordene el pago, por cuanto no se hizo diferencia entre quienes vienen laborando y los que se encuentran en cese de actividades.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

administrativa que dispuso la suspensión de salarios y que se ordene el pago, por cuanto no se hizo diferencia entre quienes vienen laborando y los que se encuentran en cese de actividades.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 02 de diciembre de la presente anualidad, repartida a esta corporación y recibida en el Despacho del Magistrado ponente el día 03 de diciembre de 2014, donde fue admitida por auto de la misma fecha, seREF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00. 3-9 resolvió sobre la medida provisional y se ordenó la notificación al representante legal de la Entidad Demandada. (Visible en folios 87 a 88).

Posición de la Entidad Accionada: La Fiscalía General de la Nación, se pronunció respecto de la acción de tutela en los términos que a continuación se resumen: Expresó que ASONAL JUDICIAL, filial de la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, presentó a la FISCALÍA el 21 de marzo de 2014, un pliego de peticiones para el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados de la entidad; que el 9 de octubre del presente año, en razón de la disconformidad en algunos puntos del pliego de peticiones, se inició un paro en la Rama Judicial, de carácter indefinido, liderado por liderado por el

Sindicato y que algunos funcionarios de la FISCALÍA decidieron acogerse a dicho cese de actividades; entre ellos la accionante. Que la FISCALÍA emitió una serie de comunicados llamando a los funcionarios a reanudar sus actividades y ante la renuencia de los funcionarios el 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación expidió la circular No. 0014 y memorandos 41 y 44 de 2014 dando la orden y estableciendo el procedimiento para la deducción de los salarios a los funcionarios que se encuentren en cese de actividades. Que el fundamento legal y constitucional para las medidas de deducción de los pagos que decidieron cesar en el cumplimiento de sus deberes, no puede ser discutido en sede de tutela, pues para ello existe el procedimiento del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Que no vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital ni los derivados de las garantías colectivas laborales, por cuanto la regulación de los procesos de negociación colectiva (434 a 451 CST) no prohíbe al empleador adoptar medidas para conjurar cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley.REF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00.

4-9 Se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela y a la legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos. En este punto, citó a la Corte Constitucional y concluyó que la vulneración alegada debe demostrarse ante el juez laboral, que es improcedente la acción de tutela y que no existe

legitimidad de la deducción de los pagos. En este punto, citó a la Corte Constitucional y concluyó que la vulneración alegada debe demostrarse ante el juez laboral, que es improcedente la acción de tutela y que no existe vulneración de los derechos alegados por la demandante. Manifestó que el cese de actividades se ha dado dentro del marco del paro judicial y que en los procesos de discusión y negociación han participado los jueces de la república; por lo cual solicitó al Magistrado Ponente , “se declare impedido para resolver el asunto, declararse impedido para resolver el asunto por estar incuso en la causal de impedimento del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.” Aseguró que es clara la causal y transcribió el contenido del Numeral 1, del artículo señalado, que reza: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Fundamentó su petición e n la improcedencia de la recusación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cuestión previa Sea lo primero referirse al señalamiento de impedimento para conocer del asunto, que plantea la apoderada de la parte accionada, para decir que si bien la apoderada de la Fiscalía lo presenta como una solicitud para que el Juez de tutela se declare impedido y señala que es improcedente la recusación en acciones de tutela; para la Sala esto constituye una recusación y en consecuencia; considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, las recusaciones no son procedentes enREF: TUTELA.

recusación y en consecuencia; considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, las recusaciones no son procedentes enREF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00. 5-9 procesos de tutela y que tal improcedencia ha sido avalada por la Corte Constitucional, atendiendo a la celeridad que debe caracterizar el trámite de este tipo de acciones.1 No se dará el trámite correspondiente a dicha figura y se procede a dictar la sentencia correspondiente.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. De los derechos Sindicales y el pago de salarios cuando los

empleados no prestan el servicio dentro de la relación laboral. La Carta Política en sus artículos 38 y 39, garantizó los derechos de libre asociación y de libre constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Así mismo, el artículo 55 de la misma Constitución, establece el derecho de negociación colectiva de los trabajadores frente a sus empleadores, para regular y facilitar las relaciones entre las partes de una relación laboral, y advierte que la ley podrá imponer excepciones, teniendo además el Estado el deber de suscitar o facilitar los medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

1 Ver entre otros, Auto A061-10.REF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00.

6-9 En relación con estos derechos la Corte Constitucional, ha dicho: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el

funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.2 Igualmente ha expresado el Máximo Tribunal Constitucional: Ahora bien, corresponde analizar a la Sala, la posible vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, quienes consideran que los accionados procedieron al descuento de un día de salario, sin que se hubiere dictado acto administrativo alguno, ni tampoco sin que tal decisión se hubiere soportado en prueba alguna que certificase que efectivamente no laboraron el día en cuestión. Finalmente, alegan que tampoco se inició proceso disciplinario alguno en contra de ellos, que les permitiera cuando menos, hacer uso de su derecho de defensa. En consecuencia, la Sala deberá determinar si efectivamente procede el no pago del salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, cuando presuntamente todos los accionantes no asistieron a su trabajo y no laboraron, en clara contradicción con los postulados constitucionales y legales que no permite el paro en aquellas actividades calificadas como servicio público. Para ello, esta Sala hará mención a la sentencia T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería que resolvió un caso similar a los aquí revisados, para lo cual, en relación con el derecho al debido proceso, se pronunció en los siguientes términos: “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.

“A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. “Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995. “La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y

2 Sentencia T-927 de 2003.REF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00. 7-9 reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. “Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.

“En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. “La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: “a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; “b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; “c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). En consecuencia, puede la administración proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados,

cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron.3 De la jurisprudencia citada queda suficientemente claro que en la relación laboral, el pago de salarios es una contraprestación del servicio y en consecuencia, ante el cese de dicha prestación, cesa también la obligación del pago; sin que esto constituya vulneración de derechos fundamentales. El Caso Concreto.

3 Sentencia T-413/05REF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00.

8-9 La señora BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO, solicita la tutela de sus derechos fundamentales que encuentra vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al suspenderle el pago de su salarios por la no prestación del servicio como empleada de la entidad. Lo probado Obran en el expediente, en folios 23 y siguientes. copias de documentos relacionados con la asociación sindical y con las negociación de la organización sindical con el Ministerio del Trabajo. Igualmente obra en folios 82 a 85, copia del memorando 0041 de la Fiscalía General de la Nación, del 20 de noviembre de 2014, que señala a los Directores Nacionales y Seccionales el deber de realizar los procedimientos para los descuentos a los servidores que no hayan prestado el servicio. No probó la accionante que hubiera estado laborando, sino que por el contrario, ha expresado que está amparada en sus derechos sindicales y que la entidad al suspender el pago de los salarios no hizo distinción entre los que han venido laborando y los que se encuentran en cese de actividades. Para predicar vulneración de derechos frente al no pago de salarios por la

que la entidad al suspender el pago de los salarios no hizo distinción entre los que han venido laborando y los que se encuentran en cese de actividades. Para predicar vulneración de derechos frente al no pago de salarios por la entidad empleadora, es necesario que se demuestre que quien reclama, ha prestado el servicio y en este caso, no se ha establecido tal circunstancia, carga que correspondía a la actora. Tampoco aparece demostrado en el expediente que se estén obstaculizando de cualquier otra forma los derechos sindicales a la accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L AREF: TUTELA.

DTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS CANO

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02173-00.

9-9 PRIMERO. SE NIEGA el amparo solicitado por la señora BEATRIZ

EUGENIA RÍOS CANO.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma mas expedita, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO. Si no fuere impugnado este fallo, envíese, al día siguiente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 D. 2591/91). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NÚMERO. _________

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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