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TA - 05001233300020140221900-(18-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001233300020140221900-(18-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

REF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00.

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO 615

TEMA: Derechos Sindicales. No se vulneran los derechos fundamentales con el no pago de salarios, cuando no se presta el servicio por parte del empleado.

NIEGA TUTELA.

ANTECEDENTES.

La señora ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA , solicitó de este Tribunal la tutela y protección de los Derechos fundamentales al trabajo digno, al mínimo vital, protección reforzada como madre cabeza de familia, al debido proceso y a la igualdad y garantía de los derechos adquiridos; los cuales considera le están siendo vulnerados por LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD

CIUDADANA DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y

SEGURIDAD CIUDADANA –SECCIONAL ANTIOQUIA, DIRECTOR DEL CUERPO

TÉCNICO DE INVESTIGACIONES –SECCIONALES MEDELLÍN Y ANTIOQUIA,

DIRECTORA DE APOYO A LA GESTIÓNSECCIONAL ANTIOQUIA.

PretensionesREF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DIRECTORA DE APOYO A LA GESTIÓNSECCIONAL ANTIOQUIA.

PretensionesREF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00.

2-10 Que se ordene a las entidades demandadas el pago efectivo a la accionante, del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 en un término no superior a 12 horas a partir de la correspondiente determnacion. Que se compulsen copias a los organismos de control, a fin de que se investiguen las conductas que generaron la vulneracion de los derechos fundamentales de la accionante. Hechos. Como hechos fundamentales se expresó en la demanda, que la accionante es empleada de la Fiscalía General de la Nación y pertenece a la organización sindical denominada UNION DE SERVIDORES DEL CUERPO

TÉCNICO DE INVESTIGACION DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”

–UNISERCTI.

Que en la actualidad se encuentran en medio de un conflicto colectivo de trabajo, en el cual se firmó un pacto parcial; sin embargo se aprobó por unanimidad un cese de actividades que se inició el 9 de octubre de 2014. Que el 20 de noviembre, la accionada expidió el memorando 00041, donde se indicó a los Directores Seccionales reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón del paro no hayan prestado el servicio, con el fin

de no pagar la nómina del mes de noviembre. Que en virtud de ello a la accionante no le fue cancelado su salario, pero tiene conocimiento que de manera aleatoria se le cancelaron salarios del mes de noviembre total o parcialmente, a algunos funcionarios de la Seccional Medellín y Antioquia. Que el salario devengado por la actora se constituye en el único medio de subsistencia y el de su núcleo familiar, por lo tanto la suspensión del mismo, vulnera su mínimo vital. Solicitó como medida provisional procedan de manera inmediata a cancelar a la accionante el salario del mes de noviembre de 2014.REF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00.

3-10

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín el día 10 de diciembre de la presente anualidad, repartida a esta corporación y recibida en el Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha, donde en providencia del 11 de diciembre se admitió, se resolvió sobre la medida provisional y se ordenó la notificación al representante legal de la Entidad Demandada. (Visible en folios 33 a 34). Posición de la Entidad Accionada: La Fiscalía General de la Nación, se pronunció respecto de la acción de tutela en los términos que a continuación se resumen:

Expresó que ASONAL JUDICIAL, filial de la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, presentó a la FISCALÍA el 21 de marzo de 2014, un pliego de peticiones para el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados de la entidad; que el 9 de octubre del presente año, en razón de la disconformidad en algunos puntos del pliego de peticiones, se inició un paro en la Rama Judicial, de carácter indefinido, liderado por liderado por el Sindicato y que algunos funcionarios de la FISCALÍA decidieron acogerse a dicho cese de actividades; entre ellos la accionante. Que la FISCALÍA emitió una serie de comunicados llamando a los funcionarios a reanudar sus actividades y ante la renuencia de los funcionarios el 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación expidió la circular No. 0014 y memorandos 41 y 44 de 2014 dando la orden y estableciendo el procedimiento para la deducción de los salarios a los funcionarios que se encuentren en cese de actividades. Que el fundamento legal y constitucional para las medidas de deducción de los pagos que decidieron cesar en el cumplimiento de sus deberes, no puede ser discutido en sede de tutela, pues para ello existe el procedimiento delREF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00. 4-10 artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Que no vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital ni los derivados de las garantías colectivas laborales, por cuanto la regulación de los

4-10 artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Que no vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital ni los derivados de las garantías colectivas laborales, por cuanto la regulación de los procesos de negociación colectiva (434 a 451 CST) no prohíbe al empleador adoptar medidas para conjurar cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley. Se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela y a la legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos. En este punto, citó a la Corte Constitucional y concluyó que la vulneración alegada debe demostrarse ante el juez laboral, que es improcedente la acción de tutela y que no existe vulneración de los derechos alegados por la demandante. Manifestó que el cese de actividades se ha dado dentro del marco del paro judicial y que en los procesos de discusión y negociación han participado los jueces de la república; por lo cual solicitó al Magistrado Ponente , “se declare impedido para resolver el asunto, declararse impedido para resolver el asunto por estar incuso en la causal de impedimento del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.” Aseguró que es clara la causal y transcribió el contenido del Numeral 1, del artículo señalado, que reza: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Fundamentó su petición en la improcedencia de la recusación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cuestión previaREF: TUTELA.

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Fundamentó su petición en la improcedencia de la recusación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cuestión previaREF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00.

5-10 Sea lo primero referirse al señalamiento de impedimento para conocer del asunto, que plantea la apoderada de la parte accionada, para decir que si bien la apoderada de la Fiscalía lo presenta como una solicitud para que el Juez de tutela se declare impedido y señala que es improcedente la recusación en acciones de tutela; para la Sala esto constituye una recusación y en consecuencia; considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, las recusaciones no son procedentes en procesos de tutela y que tal improcedencia ha sido avalada por la Corte Constitucional, atendiendo a la celeridad que debe caracterizar el trámite de este tipo de acciones.1 No se dará el trámite correspondiente a dicha figura y se procede a dictar la sentencia correspondiente. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos

constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. De los derechos Sindicales y el pago de salarios cuando los empleados no prestan el servicio dentro de la relación laboral.

1 Ver entre otros, Auto A061-10.REF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00.

6-10 La Carta Política en sus artículos 38 y 39, garantizó los derechos de libre asociación y de libre constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Así mismo, el artículo 55 de la misma Constitución, establece el derecho de negociación colectiva de los trabajadores frente a sus empleadores, para regular y facilitar las relaciones entre las partes de una relación laboral, y advierte que la ley podrá imponer excepciones, teniendo además el Estado el deber de suscitar o facilitar los medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En relación con estos derechos la Corte Constitucional, ha dicho:

“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.2 Igualmente ha expresado el Máximo Tribunal Constitucional: Ahora bien, corresponde analizar a la Sala, la posible vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, quienes consideran que los accionados procedieron al descuento de un día de salario, sin que se hubiere dictado acto administrativo alguno, ni tampoco sin que tal decisión se hubiere soportado en prueba alguna que certificase que efectivamente no laboraron el día en cuestión. Finalmente, alegan que tampoco se inició proceso disciplinario alguno en contra de ellos, que les permitiera cuando menos, hacer uso de su derecho de defensa. En consecuencia, la Sala deberá determinar si efectivamente procede el no pago del salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, cuando presuntamente todos los accionantes no asistieron a su trabajo y no laboraron, en clara contradicción con los postulados constitucionales y

legales que no permite el paro en aquellas actividades calificadas como servicio público. Para ello, esta Sala hará mención a la sentencia T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería que resolvió un caso similar a los aquí revisados, para lo cual, en relación con el derecho al debido proceso, se pronunció en los siguientes términos:

2 Sentencia T-927 de 2003.REF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00. 7-10 “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos. “A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. “Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995. “La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y

Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995. “La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. “Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.

“En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley.

“La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: “a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; “b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; “c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). En consecuencia, puede la administración proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados,REF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00. 8-10 cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron.3

De la jurisprudencia citada queda suficientemente claro que en la relación laboral, el pago de salarios es una contraprestación del servicio y en consecuencia, ante el cese de dicha prestación, cesa también la obligación del pago; sin que esto constituya vulneración de derechos fundamentales. El Caso Concreto. La señora ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ MEDINA, solicita la tutela de sus derechos fundamentales que encuentra vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al suspenderle el pago de sus salarios por la no prestación del servicio como empleada de la entidad. Lo probado Obran en el expediente, en folios 21 y siguientes, documentos que dan cuenta de la relación laboral de la accionante con la Fiscalía General de la Nación. En folios 24, copia de registro civil de Mariana Cáceres Martínez, nacida el 01 de octubre de 1997, hija de Adriana Cecilia Martínez y Francisco Javier

cuenta de la relación laboral de la accionante con la Fiscalía General de la Nación. En folios 24, copia de registro civil de Mariana Cáceres Martínez, nacida el 01 de octubre de 1997, hija de Adriana Cecilia Martínez y Francisco Javier Cáceres. En folios 25, declaración juramentada ante notario, en la cual, la accionante manifiesta que vela por el sostenimiento de su hija, estudiante universitaria y que ambas dependen exclusivamente del salario devengado por la actora como empleada pública. En folios 26 y siguientes, se adjuntó también copias de cuentas de servicios públicos y extractos de un crédito bancario. Igualmente obran en folios 49 y siguientes, aportados por la Fiscalía General de la Nación, copias de la circular No. 14 del 18 de noviembre de 2014 y de los memorando 0041 del 20 de noviembre y 0044 del 02 de diciembre de 2014; que señalan a los Directores Nacionales y Seccionales el deber de

3 Sentencia T-413/05REF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00. 9-10 realizar los procedimientos para los descuentos a los servidores que no hayan prestado el servicio.

En folio 66, obra oficio suscrito por el Subdirector de Policía Judicial del CTI, en el cual señala que la señora ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ MEDINA no se

encuentra en los listados suministrados por los Fiscales y algunos Coordinadores en cumplimiento de la Circular 014 del 18 de noviembre de 2014; y que de ello dedujo que dicha señora no se encontraba laborando. En folio 69; obra oficio del 12 de diciembre de 2014 suscrito por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial Zona Norte, Dirigido al Subdirector del CTI; en la cual se informa que la señora Adriana Cecilia Medina, laboró hasta el martes 14 de octubre de 2014, cuando salió a vacaciones y debía reintegrase el 10 de noviembre del año en curso, pero informó que salía a paro. Destacó igualmente que la mencionada investigadora se presentó a laborar el 12 de diciembre de 2014. Los elementos relacionados no prueban lo afirmado por la accionante en el sentido de que asistió cumplidamente a su lugar de trabajo, sino que dan cuenta precisamente de lo contrario. Para predicar vulneración de derechos frente al no pago de salarios por la entidad empleadora, es necesario que se demuestre que quien reclama, ha prestado el servicio y en este caso, no se ha establecido tal circunstancia, carga que correspondía a la actora. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE NIEGA el amparo solicitado por la señora ADRIANA

CECILIA MARTÍNEZ MEDINA.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma mas expedita, de acuerdo con elREF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CECILIA MARTÍNEZ MEDINA.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma mas expedita, de acuerdo con elREF: TUTELA.

DTE: ADRIANA CECILIA MARTINEZ MEDINA

DDO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RDO: 05001-23-33-000-2014-02219-00. 10-10 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Si no fuere impugnado este fallo, envíese, al día siguiente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 D. 2591/91). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NÚMERO. _________

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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