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TA - 05001233300020150262600-(01-04-2016)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300020150262600-(01-04-2016)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SECCIÓN: Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Primera de Oralidad.

Radicado 05001233300020150262600

Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Fecha 01 de abril de 2016 Demandante Gobernador de Antioquia. Demandado Acuerdo Número 011 de 2015, expedido por el Concejo Municipal de SabanetaAntioquia “Por medio del cual se protege la fauna silvestre y doméstica y su hábitat en el Municipio de Sabaneta y se dictan otras disposiciones”

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es competente el Concejo Municipal de Sabaneta (Ant), para proferir un Acuerdo en el cual prohíbe la destinación de recursos públicos, para la realización, promoción y/o fomento de eventos pirotécnicos, pólvora o con juegos artificiales con el fin de proteger la fauna y su hábitat? CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. El concejo Municipal de Sabaneta, expidió el Acuerdo Número 011 de 2015, “Por medio del cual se protege la fauna silvestre y doméstica, y se dictan otras disposiciones”. Aseveró la parte demandante que el Decreto-Ley 2811 de 1974 proporciona la totalidad de las normas para la administración, protección, aprovechamiento y comercio de los recursos naturales renovables del país, reglamentado por el Decreto 1608 de 1978; además, la ley 23 de 1973 regula la fauna silvestre.

Así mismo, la ley 84 de 1989, regula la protección de los animales, creando unas contravenciones y estableciendo el procedimiento y la competencia. Señaló que la ley ya erigió las conductas que se encuentran prohibidas y sus consecuentes sanciones a quienes las violenten, por lo que no le corresponde al Concejo Municipal, a través de acuerdo, intervenir en el tema, a pesar de que la Constitución Política en su artículo 313 numeral 9°, le haya otorgado la facultad de dictar normas para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico, competencia sujeta a las disposiciones legales que regulan la materia, de acuerdo al artículo 228 ibídem. Es decir, esta corporación no podía abrogarse competencias, que en consonancia con el régimen legal anterior o posterior a la vigencia de la Carta Nacional, se encuentran en cabeza de otras entidades u organismos del Estado. IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS. …[S]i bien el numeral 9° del artículo 313 de la Carta Nacional le otorga la facultad a los Concejos Municipales de dictar normas para la protección del medio ambiente, respecto de asuntos que guarden estrecha relación con la identidad y la diversidad cultural, es decir, con la concepción que la comunidad tiene del medio ambiente, no le está dado establecer prohibiciones por vía general, puesto que esta materia está reservada al legislador; que incluso, en relación con la protección de algunos bienes, tales como el ambiente, es necesario establecer acuerdos y/o coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales para determinar la protección de los mismos.

…[E]l legislador le otorga al Alcalde del Municipio la facultad de permitir el uso y la distribución de la pólvora, estableciendo las condiciones de seguridad; al igual que el conocimiento de las controversias generadas con ocasión a la trasgresión a la protección de la fauna; no pudiendo el Concejo Municipal, mediante el artículo primero, abrogarse funciones que no se le han asignado. ...[E]l ejecutivo municipal es el ordenador del gasto y la prohibición contenida en el artículo segundo, supone una limitación de las funciones de ese ordenador, limitación que repugna con las competencias del Concejo.PREMISAS DE LA SENTENCIA. …[E]n un Estado de Derecho tanto las Corporaciones, como los funcionarios públicos, sólo pueden hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal como lo preceptúa el Art. 121 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 (…) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicado 11001-03-24-000-2006-00348-00 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Junio 7 de 2012), que en cuanto al tema de la competencia expresó:… “el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no

corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver (….) …Las funciones de los Concejos Municipales, están asignadas por la Constitución Política…artículo 313 señala: “Corresponde a los Concejos: (…) 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”. …[L]a ley 1551 de 2012, en su artículo 18, parágrafo 2° en cuanto a las competencias de las autoridades municipales aclaró: Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley. … Artículo 7 de la ley 1774 de 2016… contempló las funciones de los alcaldes en el marco de la protección a los animales y su consecuente contravención, procedimiento y competencia “Artículo 46. Corresponde a los alcaldes, a los inspectores de policía que hagan sus veces, y en el Distrito Capital de Bogotá a los inspectores de policía, conocer de las contravenciones de que trata la presente ley (…)”

… Los Alcaldes Municipales están facultados para regular el uso de la pólvora, estableciendo las condiciones de seguridad, según la Ley 670 de 2001, que dicta: “Artículo 4º. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la

distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales: … el decreto 1608 de 1978 en sus artículos 220 y 221, establece las conductas que se encuentran prohibidas pues atentan contra la fauna silvestre, estipulando además, las sanciones para las mismas y el consecuente procedimiento, en los capítulos III y IV del titulo VII, respectivamente. … Constitución Política del 1991 en sus artículos 79 y 80, asignó al Estado la protección del medio ambiente y los recursos naturales… PALABRAS CLAVE. CONCEJO MUNICIPAL. Falta de competencia. USO DE LA PÓLVORA, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS O FUEGOS ARTIFICIALES. El Alcalde debe establecer las condiciones de seguridad para su empleo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ.

Medellín, primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2.016)

REFERENCIA: INVALIDEZ DEL ACUERDO N°. 011 de 2015

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

SABANETA– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02626-00.

SENTENCIA No. SPO 070

TEMA: Extralimitación de Funciones del Concejo Municipal – No le está dado a

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02626-00.

SENTENCIA No. SPO 070

TEMA: Extralimitación de Funciones del Concejo Municipal – No le está dado a los Concejos Municipales establecer prohibiciones por vía General. Materias

Reservadas al Legislador. Competencia Para la Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. DECLARA INVALIDEZ. El Secretario General (E) del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envía a este Tribunal el Acuerdo Número 011 de 2015, expedido por el Concejo Municipal de SabanetaAntioquia “ POR MEDIO DEL CUAL SE PROTEJE LA FAUNA SILVESTRE Y DOMESTICA Y SU HÁBITAT EN EL MUNICIPIO DE SABANETA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

H E C H O S.

Que el Concejo Municipal de Sabaneta expidió el mencionado Acuerdo, en el cual estableció: ARTÍCULO PRIMERO. Favorecer la protección de la Fauna Silvestre y Domestica y su hábitat en el Municipio de Sabaneta, mediante acciones tendientes a sensibilizar y concientizar la ciudadanía en torno al uso de la pólvora, en consonancia con las campañas “MÁS LUZ, MENOS PÓLVORA” y

“HUELLATÓN”.

Para lograr este objetivo, el Municipio gestionará con el Área Metropolitana del Valle de Aburra la implementación de una campaña integral, unificada y permanente para toda la Región Metropolitana, tanto en el ámbito preventivo y educativo, como regulatorio y de control a la cadena productiva y uso de la pólvora, conforme a lo establecido en la parte considerativa del presente Acuerdo y lo dispuesto en los decretos municipales que establecen las condiciones de seguridad para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de pólvora.ARTÍCULO SEGUNDO. Prohibir la destinación de recursos públicos para la realización, promoción y/o fomento de eventos pirotécnicos o con fuegos artificiales por parte del Municipio de Sabaneta, para garantizar el bienestar animal, el cual se reemplazará por hologramas, espectáculos de luces que no sea a base de pólvora y sonido que cumpla con los límites de ruido establecidos por la normatividad vigente. ARTÍCULO TERCERO. El Municipio a través de sus respectivas Secretarías, en ejercicio de sus funciones de programación, protección, vigilancia y control, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Acuerdo” FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 6°, 113, 121, y 313 numeral 5° de la Constitución Política; artículo248 del decreto ley 2811 de 1974; artículo 5° de la ley 489 de 1998; artículo 220 y siguientes del decreto 1608 de 1978 y artículo 41 de la ley 136 de 1994.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Señala el Señor Secretario General del Departamento, que el Decreto-Ley 2811 de 1974 proporciona la totalidad de las normas para la administración,

136 de 1994.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Señala el Señor Secretario General del Departamento, que el Decreto-Ley 2811 de 1974 proporciona la totalidad de las normas para la administración, protección, aprovechamiento y comercio de los recursos naturales renovables del país, reglamentado por el Decreto 1608 de 1978; tendiéndose, además, la ley 23 de 1973 que regula la fauna silvestre. Así mismo, la ley 84 de 1989, es la que regula la protección de los animales, creando unas contravenciones y estableciendo el procedimiento y la competencia. Deduciendo, de las anteriores disposiciones, que la ley ya erigió las conductas que se encuentran prohibidas y sus consecuentes sanciones a quienes las violenten, por lo que no le corresponde al Concejo Municipal , a través de acuerdo, intervenir en el tema, a pesar de que la Constitución Política en su artículo 313 numeral 9°, le haya otorgado la facultad de dictar normas para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico, competencia sujeta a las disposiciones legales que regulan la materia, de acuerdo al artículo 228 ibídem. Es decir, esta corporación no podía abrogarse competencias, que en consonancia con el régimen legal anterior o posterior a la vigencia de la Carta Nacional, se encuentran en cabeza de otras entidades u organismos del Estado. Resultando que los Concejos Municipales al expedir actos como el que se encuentra en objeto de discusión, tendientes a la conservación, preservación

y defensa de la fauna silvestre, deberán respetar y ceñirse a la disposición de competencia contenida en las reglas superiores. Sin olvidar, que la función de policía implica, la designación y el ejercicio de competencias que le fueron asignadas a las autoridades administrativas, para el caso concreto, a los Alcaldes, ejerciéndola de acuerdo al marco constitucional, legal y reglamentario. Por lo que en materia de pólvora, la Ley 670 de 2001 le da un margen de acción a las autoridades locales y territoriales para ejercerlas, respetando la autonomía regional, sin embargo, el Concejo Municipal carece de competencia alguna para regular el empleo, la utilización y el manejo de lamisma, pues la ley ha establecido que el Alcalde debe establecer las condiciones de seguridad para su empleo. Relativo a la prohibición de utilizar recursos públicos en la realización, promoción y/o fomento de eventos pirotécnicos, el Decreto 111 de 1996 en su artículo 110 establece que los jefes de los órganos que conforman el presupuesto gozan de capacidad de contratación. Así las cosas, el Alcalde como ordenador del gasto dentro de la municipalidad, tiene la capacidad de comprometer y contratar a nombre de la persona jurídica, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, constituyendo la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política, generando una improcedencia respecto de la prohibición al Alcalde de utilizar recursos públicos para la realización de eventos pirotécnicos.

Manifiesta que la ley 9 de 1979 y su reglamentación, permiten las actividades de producción, empleo y venta de la pólvora en el rodena nacional, dejando que sea la administración municipal quien ostente la responsabilidad de la prohibición, mediante decreto. Finalmente argumenta que si bien la Constitución Política facultó a los Concejos Municipales para dictar las normas orgánicas de presupuesto y su expedición anual, y al Alcalde le otorgo la competencia de ordenar los gastos municipales en consonancia con el plan de inversiones y el presupuesto, la prohibición contenida en el acuerdo es contraria a las atribuciones que le fueron otorgadas e invade las que fueron asignadas al ejecutivo municipal, generando una extralimitación de sus funciones.

INTERVINIENTES PROCESALES.

Al tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de SabanetaAntioquia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por el señor Secretario General del Departamento de Antioquia, acerca de la invalidez del Acuerdo N° 011 de 2015, expedido por

el Concejo Municipal del Sabaneta (Ant) “POR MEDIO DEL CUAL SE PROTEJE LA FAUNA SILVESTRE Y DOMESTICA Y SU HÁBITAT EN EL MUNICIPIO DE SABANETA Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

La Sala analizará la competencia que tenía el Concejo Municipal de Sabaneta– Antioquia, para expedir dicho Acuerdo. Marco Teórico. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, que setraduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, en un Estado de Derecho tanto las Corporaciones, como los funcionarios públicos, sólo pueden hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal como lo preceptúa el Art. 121 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y

entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia y actualidad, se cita lo expresado por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No.11001-0324000-2006-00348-00, con ponencia del Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), que en cuanto al tema de la competencia expresó: … “el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y

no otra.”. Marco Normativo y jurisprudencial. Las funciones de los Concejos Municipales, están asignadas inicialmente por la Constitución Política, que en su artículo 313 señala: “Corresponde a los Concejos: (…)

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.A su turno, la ley 1551 de 2012, en su artículo 18, parágrafo 2° en cuanto a las competencias de las autoridades municipales aclaró: Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

Por su parte el Artículo 7 de la ley 1774 de 2016, que modificó el artículo 46 de la ley 84 de 1989, contempló las funciones de los alcaldes en el marco de la protección a los animales y su consecuente contravención, procedimiento y competencia, siendo: “Artículo 46. Corresponde a los alcaldes, a los inspectores de policía que hagan sus veces, y en el Distrito Capital de Bogotá a los inspectores de policía, conocer de las contravenciones de que trata la presente ley.

Para el cumplimiento de los fines del Estado y el objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o

recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. (…)”

Estipulándose, además, el que Los Alcaldes Municipales están facultados para regular el uso de la pólvora, estableciendo las condiciones de seguridad, según la Ley 670 de 2001, que dicta: “ARTÍCULO 4º. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad , que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales: (…)” Ha de tenerse en cuenta la competencia administrativa, desarrollada en el artículo 5° de la ley 489 de 1998 dictando: “Artículo 5º.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la

ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. (...)”.Mientras que el decreto 1608 de 1978 en sus artículos 220 y 221, establece las conductas que se encuentran prohibidas pues atentan contra la fauna silvestre, estipulando además, las sanciones para las mismas y el consecuente procedimiento, en los capítulos III y IV del titulo VII, respectivamente. El Gobierno Nacional con el objeto de preservar y restaurar el ambiente, la conservación, mejoramiento y utilización racional de recursos renovables, expidió el Decreto 2811 de 1974 “P or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. ” Se pretendió además prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables, regular la conducta humana y la actividad de la administración respecto al ambiente, los recursos y las relaciones producto del aprovechamiento de tales recursos. (Artículo 2°) Posteriormente, la Constitución Política del 1991 en sus artículos 79 y 80, asignó al Estado la protección del medio ambiente y los recursos naturales, señalando que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, imponiéndosele la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, la responsabilidad por su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; al igual que la protección de la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. En desarrollo de tales postulados, el Congreso de la República expidió la Ley

99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Entre los aspectos regulados, se atribuyó al Ministerio del Medio Ambiente la formulación de la política Nacional en relación con las materias de ambiente y recursos renovables, la enunciación de reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes; con el fin de asegurar un aprovechamiento sostenible de dichas riquezas naturales.- Artículo 5 ley 99 de 1993La mencionada ley previó, como función en cabeza del Estado, la regulación y orientación del proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables con miras a garantizar su adecuada explotación y desarrollo sostenible; lo cual denominó ordenamiento ambiental del territorio. Así mismo, estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales serían las encargadas de ejecutar las políticas sobre dichos temas y les asignó en el artículo 31 ibídem, entre otras, las funciones de: 1. “Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de

su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”Por su parte, las entidades territoriales en la tarea de proteger el interés colectivo de un medio ambiente sano, el manejo armónico e integridad del patrimonio natural están sujetas a los siguientes principios: (i) armonía regional: el ejercicio de las atribuciones de las entidades territoriales en relación con el medio ambiente deberá ser coordinado y armónico, con sujeción a las normas superiores y directrices nacionales, tendiente a un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales; (ii) gradación normativa: las reglas que expida los entes territoriales cuyo objeto sea el ambiente y los recursos naturales respetaran la estructura jerárquica de las normas dictadas por otras autoridades o el mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias, y, (iii) rigor subsidiario: las normas y medidas de policía ambiental serán progresivamente más rigurosas, pero no más flexibles. Corresponde a los municipios, la coordinación y dirección con la asesoría de las corporaciones autónomas regionales, de las actividades de control y vigilancia ambientales respecto a la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de recursos naturales renovables o con actividades contaminantes de las aguas, el aire o el suelo. (Artículo 65) Frente a la existencia de varias autoridades ambientales competentes para el ejercicio de funciones con miras a la protección del ambiente y sus recursos, la Ley distribuyó las competencias y su alcance, y dispuso que en

los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, dichas entidades ejercerían dentro de su perímetro urbano las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales en relación al medio ambiente.- (Artículo 66) Caso Concreto. Se expresa como motivo de impugnación del acuerdo 011 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta, la falta de competencia de la Corporación para expedir la reglamentación contenida en él, la cual prohíbe la destinación de recursos públicos para la realización de eventos con fuegos artificiales. Se tiene entonces que, si bien el numeral 9° del artículo 313 de la Carta Nacional le otorga la facultad a los Concejos Municipales de dictar normas para la protección del medio ambiente, respecto de asuntos que guarden estrecha relación con la identidad y la diversidad cultural, es decir, con la concepción que la comunidad tiene del medio ambiente 1, no le está dado establecer prohibiciones por vía general, puesto que esta materia está reservada al legislador; que incluso, en relación con la protección de algunos bienes, tales como el ambiente, es necesario establecer acuerdos y/o coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales para determinar la protección de los mismos.

Igualmente, y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial, el legislador le otorga al Alcalde del Municipio la facultad de permitir el uso y la

distribución de la pólvora, estableciendo las condiciones de seguridad; al igual que el conocimiento de las controversias generadas con ocasión a la trasgresión a la protección de la fauna; no pudiendo el Concejo Municipal,

1 Corte Constitucional. Sentencia C-894 de 2003 del 07 de octubre de 2003. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gilmediante el artículo primero, abrogarse funciones que no se le han asignado. De otro lado, como bien lo expresa el Departamento, el ejecutivo municipal es el ordenador del gasto y la prohibición contenida en el artículo segundo, supone una limitación de las funciones de ese ordenador, limitación que repugna con las competencias del Concejo. Significa entonces que le asiste razón a la Gobernación al considerar que el Concejo Municipal de Sabaneta excedió sus competencias al expedir el acuerdo No. 11 de 2015, con la mencionada prohibición y por lo tanto será declarado inválido. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: PRIMERO: SE DECLARA LA INVALIDEZ del Acuerdo 011 de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta - Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE PROTEJE LA FAUNA SILVESTRE Y DOMESTICA Y SU HÁBITAT EN EL

MUNICIPIO DE SABANETA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de SabanetaAntioquia. TERCERO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el Acta Número.55

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Aclaracion de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Medellín, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016)

MEDIO DE

CONTROL

REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO No. 11 DE 2015 EXPEDIDO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE SABANETA - ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-000-2015-02626-00

INSTANCIA PRIMERA ASUNTO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, por medio del presente Aclaro el Voto en la decisión de la referencia en el sentido que el fundamento de la declaración de invalidez del Acuerdo objeto de revisión es la existencia de expresa disposición legal que confiere la competencia al Alcalde Municipal para reglamentar el uso de la pólvora, y de otra parte el contenido en si de la norma no es propiamente relacionada en forma directa con la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, temas sobre los cuales, la misma Carta Política confiere facultades a los entes territoriales, sino que su contenido esta relacionado con la preservación del

contenido en si de la norma no es propiamente relacionada en forma directa con la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, temas sobre los cuales, la misma Carta Política confiere facultades a

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