TA - 05001233300420130082101-(04-02-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233300420130082101-(04-02-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA RDO: 05001233300420130082101
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA No. SPO -35 .
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia para controvertir actos administrativos. Existencia de otro medio de defensa. CONFIRMA
SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) que negó el amparo constitucional del derecho a la igualdad y debido proceso, de la parte actora.
ANTECEDENTES.
La señora LILIANA VALENCIA GONZALEZ , acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se declare que el SENA le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y se le concedan las peticiones de la tutela. No se expresan otrasACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
invocados y se le concedan las peticiones de la tutela. No se expresan otrasACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 2-11 peticiones, sin embargo, interpretando la demanda, con base en los hechos expuestos como vulneradores de los derechos fundamentales invocados, puede deducirse que lo pretendido es el reintegro a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su desvinculación de la entidad.
Como hechos fundamentales expuso los siguientes:
HECHOS.
Que dentro del programa de renovación de la Administración Pública, el SENA adelantó estudios técnicos para el rediseño institucional; razón por la que se expiden el Decreto 249: “ Por medio del cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ” y Decreto 250: “ Por medio del cual se adopta la planta de personal de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”. Que mediante Oficio No. 2021-13071 del 26 de abril de 2004 se le informó a la accionante que el cargo que ocupaba en carrera administrativa, como Auxiliar G08 de la Contabilidad, de la Regional Antioquia, había sido suprimido. Que previo a la desvinculación de la demandante, no se cumplió con los requisitos legales y estatutarios para la validez de la reforma a la entidad y
no se garantizaron los derechos fundamentales a la accionante. Afirma que en enero de 2004 el SENA, contaba con un total de 1.225 funcionarios. Para el mes de junio de 2004, contaba con 1.193; y en noviembre de 2004, la entidad contaba con un total de 1.262 funcionarios. Con lo que explica que la supresión de los cargos, no se había dado por austeridad. Señala que el Tribunal Administrativo del Chocó, bajo Sentencia del 20 de Septiembre de 2013, amparó los derechos de otra persona que también era empleada del SENA.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01.
3-11
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
La demanda de la referencia fue presentada en el Consejo de Estado el 15 de octubre de 2013, según sello obrante en folio 9, repartida allí el 22 de octubre al Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, quien por auto del 25 de octubre de 2013 declaró la incompetencia de esa Corporación para conocer del asunto y dispuso su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Acción que correspondió a la Doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, jueza del Juzgado 14 Administrativo sección segunda oral de Bogotá, repartida allí el 14 de Noviembre de 2013; quien
por auto del 14 de noviembre de 3013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos Orales de la Ciudad de Medellín. Finalmente, correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) admitió la acción de tutela en contra del SENA, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
En representación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, respondió la demanda la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, adscrita a la Secretaría General del SENA; quien en síntesis manifestó lo siguiente: Que la accionante presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando, por lo cual, resulta improcedente el amparo solicitado, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Que En virtud del artículo 86 de la Constitución Nacional, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, y en el caso que nos ocupa, la accionante fue retirada del servicio por supresión del cargo, el 26 de abril de 2004, argumentando que han transcurrido nueve años y sieteACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 4-11 meses desde su retiro del servicio, con lo cual considera que se desnaturaliza la acción de tutela.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 4-11 meses desde su retiro del servicio, con lo cual considera que se desnaturaliza la acción de tutela.
Agregó que la Sentencia C-991 de 2004, que declaró parcialmente inexequible el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, hizo un amplio análisis sobre la protección especial que tienen los beneficiarios del retén social, pero también analizó la supresión de cargos en el Estado, señalando que ésta protección no es de carácter absoluto; explicando que los funcionarios no pueden ser despedidos sin motivación alguna, pero sí lo puede ser cuando exista justa causa para esto, y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso, argumentando que en el caso concreto, existe una justa causa demostrada para retirar la accionante del servicio por la supresión legal del cargo. Concluyó que no se cumplen las condiciones invocadas, que la tutela interpuesta por la señora Juana Quejada García, protegida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no tiene similitud con el caso de la actora. Finalmente la entidad solicita rechazar o declarar improcedente la acción de tutela instaurada, o en su defecto, no acceder a las pretensiones de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del nueve (09) de diciembre del dos mil trece (2013), decidió negar el amparo constitucional del derecho a la igualdad y al debido
proceso, de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN.
La señora LINLIANA VALENCIA GONZALEZ, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que para su caso, no es procedente la aplicación del principio de inmediatez, por cuanto sólo advirtió la violación de sus derechos fundamentales, una vez proferido el fallo del 20 de septiembre de 2013, del Tribunal Administrativo del Chocó Seguidamente, reitera que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se ven vulnerados en tanto se comprueba que la planta deACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 5-11 funcionarios de la entidad aumenta para noviembre del 2004. Considera la accionante que su desvinculación fue ilegal, por cuanto se prescindió de sus servicios por austeridad en el gasto, y posteriormente remplazaron los cargos.
Se decidirá la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo constitucional solicitado por la actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la inmediatez, la no existencia de defensa por otro medio judicial efectivo, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda:
defensa por otro medio judicial efectivo, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela bajo el análisis de la inmediatez , debe advertirse que aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableció lo siguiente:ACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 6-11 “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza . Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas , el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto) De manera que, el objetivo perseguido por la acción de tutela es poder dar
una respuesta adecuada, inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales. En la misma línea, se ha indicado dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el de la inmediatez y con ello, la obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. A manera de ejemplo, se puede citar lo indicado en la sentencia T-900 de 2004 en la que se expresó: “... La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, 1 de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 7-11 negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de inmediatez constituye una sospecha de la inexistencia de perjuicio irremediable. Ello porque el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, como para seguir conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos, razón por la cual puede entenderse que no existe un perjuicio. Sumado a ello, es necesario que el perjuicio irremediable sea cierto, grave e inminente para que proceda la acción de tutela y dicha circunstancia no se evidencia cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus derechos2. No obstante lo anterior, el juez constitucional debe constatar en cada caso en particular si en los eventos en que existió un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneración y la presentación de la acción de tutela, existió un motivo válido para ello, entendiéndose éste como justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Al respecto en la sentencia T-157 de 2009 la Corte Constitucional señaló que la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional. En esa medida es ese funcionario quien
debe analizar las circunstancias fácticas del caso puesto a su consideración y determinar si la acción fue presentada o no oportunamente y ante la presencia de una valoración negativa, debe establecer si la dilación en el ejercicio de la misma se encuentra justificada o no.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01.
8-11 De acuerdo con ello, la jurisprudencia Constitucional 3 ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acción de tutela en la siguiente manera: “Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5” En relación con la no existencia de otro medio de defensa judicial efectivo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la
En relación con la no existencia de otro medio de defensa judicial efectivo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En sentencia T-613 de 2.005, se explicó lo que se ha venido reiterando, con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela y se señaló: "Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2008. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-SU-961 de 1999. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01.
9-11 Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales”. En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se materializa cuando se establece que la tutela sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii) como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el máximo órgano constitucional ha precisado que la sola existencia formal de otro medio judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar algunas circunstancias adicionales. Debe analizarse en concreto si el otro mecanismo judicial es idóneo, es
decir, si es eficaz para reestablecer o proteger el derecho violado en el caso concreto. De no ser idóneo el mecanismo, la acción de tutela procederá para brindar una protección generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, al respecto, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, queACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 10-11 respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.
EL Caso Concreto
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01. 10-11 respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.
EL Caso Concreto La actora laboraba al servicio de la accionada y su desvinculación se dio en el año 2004 mediante actos administrativos. Tales actos administrativos eran impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consultado en el sistema de gestión el radicado 05001233100020040575000, referido por la parte accionada, se encontró que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante la señora Liliana Valencia González y demandado el SANA. En la historia del proceso aparece que se profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2008. Por otro lado, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la expedición de los actos administrativos que se pretenden atacar y la interposición de la acción de tutela, no se cumple con el requisito de la inmediatez según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, señalados con anterioridad. Vale agregar, que según se lee en la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, aportada por la parte actora, los supuestos de hechos allí referidos, son diferentes a los expuesto en este caso. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta del requisito de inmediatez son razones suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD - administrando justicia en
para rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,ACCIÓN: TUTELA.
DTE: LILIANA VALENCIA GONZALEZ
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-004-2013-00821-01.
11-11
F A L L A.
PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en