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TA - 05001233300420130087301.-(18-02-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001233300420130087301.-(18-02-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001233300420130087301.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 64 - Ap.

TEMA: Legitimación en la causa para accionar en tutela. Agencia Oficiosa.

Requisitos. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PRETENSIONES Que se ordene al Banco agrario de Colombia dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante ante la entidad, el día 30 de octubre de 2013 en nombre de su hermano PEDRO LUIS MEJÍA GOMEZ y de ser posible condone el saldo de la deuda adquirida o se suspenda la misma; ante la imposibilidad que tiene el señor PEDRO LUIS MEJÍA GOMEZ deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ante la imposibilidad que tiene el señor PEDRO LUIS MEJÍA GOMEZ deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01. 2-9 asumirla, congelando los intereses de mora mientras subsista su condición de desplazado.

De no ser posible lo anterior, se le permita pagar la deuda sin intereses.

HECHOS.

Narra el accionante que su hermano PEDRO LUIS MEJÍA GOMEZ es desplazado de la vereda La Linda del municipio de Granada Antioquia desde el año 2000, debido a amenazas de la guerrilla y tuvo que emigrar a los Estados Unidos en compañía de su mujer y 6 hijos menores de edad. Que tuvo que abandonar su casa y esta fue rematada por el Banco, en ausencia del dueño, de quien no podía conocerse su paradero por razones de seguridad. Aclaró que adquirió con el Banco dos créditos de consumo respaldados por dos pagarés por valor de 750.000 pesos cada uno.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, quien le imprimió el trámite de ley. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno sobre los hechos

aducidos en la accion de tutela1.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), denegó la tutela

1 En folios 63 y siguientes, aparece un memorial de contestación, sin embargo no se conoce su fecha de recibido en el Juzgado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01. 3-9 solicitada, considerando que falta la legitimación en la causa para representar a su hermano en sede de tutela, por cuanto no acreditó la calidad de abogado, ni la circunstancia que impide al accionante actuar por sí mismo; por lo cual tampoco está legitimado para actuar como agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora impugna la decisión, ampliando los hechos de la demanda, aduce que el señor Pedro Luis Mejía Gómez en junio del año 2013 asistió en Granada Antioquia al funeral de un familiar y luego se regresó a Estados Unidos y no ha podido regresar a Colombia. Solicita se tengan en cuenta las pruebas allegadas al expediente para que se ordene al Banco Agrario suministrar una respuesta clara y de fondo a las solicitudes realizadas, en la cual se informe el monto adeudado por PEDRO

LUIS MEJÍA ARANGO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su

LUIS MEJÍA ARANGO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En el caso concreto, el señor GERARDO ARTURO MEJÍA GOMEZ, interpuso accion de tutela en nombre del señor PEDRO LUIS MEJÍA GÓMEZ, adiciendo imposibilidad de este último para actuar por si mismo, por ser víctima del desplazamiento y encontrarse fuera del pais. A efectos de resolver el fondo del asunto se analizará el tema de la Agencia Oficiosa, para en caso de encontrarse procedente, estudiar si se afectaron o no los derechos constitucionales fundamentales invocados. La legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, está desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puedeREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01. 4-9 se presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.

En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. En este sentido, la agencia oficiosa se

de agente oficioso. En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido frente al tema de la Agencia Oficiosa: “Así, el juez está en la obligación de respetar la autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con la presentación de la demanda, así presuntamente sea de su interés. Así se ha manifestado esta corporación: “… la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual según jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino. No obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de

sus propios intereses, es sólo la persona idónea para hacerlo.” Es decir, para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud”. Sentencia T-248 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). (M. P Dr. NILSON PINILLA

PINILLA).

Y en la sentencia T-493 del 28 de junio de 2007, con Ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, había expresado la H. Corporación al analizar un caso en el cual el titular de los derechos agenciados se encontraba fuera del país:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01. 5-9 “…cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. (…) En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993: "Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro

ordinario para solicitar el amparo constitucional. (…) En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993: "Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). "Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo) (…) De igual manera, en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se consagró que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ”. (Resalta la Sala). Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, estimó que “no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación 2. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveración para que sea procedente la agencia

además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación 2. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveración para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa.” En aquella oportunidad, también se adujo que la exigencia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “ no es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administración de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su justificación en el respeto a la autonomía personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene

2 Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la agencia oficiosa y, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-458 del 14 de julio de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein, T-493 del 28 de octubre de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-555 del 23 de octubre de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-707 del

9 de diciembre de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01. 6-9 derecho a autodeterminarse, a decidir cuándo y cómo hace uso de las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos”.

No obstante, se consideró que dado el perfil informal de la acción de tutela, “ en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado.” (…) Recientemente, la Corte en sentencia T-172 de 2007, MP. Jaime Araújo Rentería, estimó que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: “i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la

acción3”. (…) En relación con el segundo aspecto, se manifestó en aquella oportunidad que “la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda”. Finalmente, en sentencia T-301 de 2007, MP. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación estimó lo siguiente: “Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado4 que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. 4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.5 (…) En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, 6 esta Corporación ha indicado que la

3 Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras. 4 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de

3 Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras. 4 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996. 5 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. 6 El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece : “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual seREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01. 7-9 legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.7

En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de

7-9 legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.7 En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente. En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente8. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo. (…) De igual forma, a pesar de que la señora Cuero López se encuentra fuera del país, la empresa respecto de la cual se alega vulneró sus derechos fundamentales se encuentra en Colombia, por lo que no existe impedimento para interponer la acción de tutela9. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado

decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo. 4.3. En conclusión, el señor Max Gustavo Ortiz, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular.” El caso concreto.

gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)” 7 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 8 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-540 de 2006, MP. Clara Inés Vargas, T-702 de 2005, MP. Clara

intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 8 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-540 de 2006, MP. Clara Inés Vargas, T-702 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Ver sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01.

8-9 En el caso concreto, el señor GERARDO ATURO MEJÍA GÓMEZ, interpuso la acción de tutela en favor de su hermano PEDRO LUIS MEJÍA GOMEZ, de quien dice es desplazado y se encuentra en el extranjero.

Elementos probatorios aportados: En folios 11 y 12, oficios del Banco Agrario dirigidas de los señores pedro Luis Mejía Gómez y Gerardo Mejía sin embargo, respectivamente, en

respuesta a peticiones realizados por ellos. En folios 13 copia de documento expedido por la Personería del Municipio de Granada, fechada 16 de diciembre de 2000; dando constancia de desplazamiento del señor Pedro Luis Mejía, Gómez y su familia. Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los señores Mejía Gómez en folios 14 y 16. Copia de un poder otorgado por el señor Pedro Luis Mejía Gómez al señor Gerardo Mejía Gómez, para actuar ante el Banco Agrario (folio 15) Copia de derecho de petición elevada por el señor Gerardo Mejía Gómez al Banco Agrario “en representación” del señor Pedro Luis Mejía Gómez. (folios 17 a 21) En folio 67, documento expedido por la Personería del Municipio de Granada, fechada 17 de enero de 2014; donde consta que el señor Pedro Luis Mejía Gómez es víctima del desplazamiento forzado, se encuentra inscrito en el RUPD, fue valorado el 31/01/2001. De los documentos obrantes en el expediente, no se logra extraer prueba siquiera sumaria de que el titular de los derechos que se reclaman se encuentre en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa y, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia Constitucional, no es suficiente la afirmación en el escrito de tutela, de que al señor PEDRO LUIS MEJÍA GOMEZ le es imposible solicitar el amparo directamente.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01.

9-9

DEMANDANTE: GERARDO ARTURO MEJÍA GÓMEZ.

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

RADICADO: 05-001-23-33-004-2013-00873-01.

9-9 En consecuencia, el señor Gerardo Arturo Mejía Gómez, no está legitimado para interponer acción de tutela en defensa de los derechos del señor Pedro Luis Mejía Gómez; razón por la cual, habrá de confirmarse la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de enero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA Nro.______

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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