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TA - 0500123330102012036101-(09-04-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 0500123330102012036101-(09-04-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN SOTO QUINTERO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO 0500123330102012036101

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA/ APLICACIÓN DEL DECRETO 1211

DE 1990. SENTENCIA No. 26 AP Decide esta Sala la apelación presentada por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, en diligencia de audiencia Inicial, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control La señora María del Carmen Soto Quintero, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo ficto o presunto producto de la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la actora el día 29 de mayo de 2012.

1.2. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare probado el Silencio Administrativo Negativo, y la nulidad el acto o presunto, en el sentido a que la solicitud de pensión de sobrevivientes, con radicación S/N del 29 de Mayo de 2012, elevada por La señora MARÍA DEL CARMEN SOTO QUINTERO, donde solicitan el pago de la pensión vitalicia por la muerte de su hijo CS (P) EDWIN URIBE SOTO, fue NEGADA por el Ejército Nacional.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01

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SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de La señora MARIA DEL CARMEN SOTO QUINTERO en calidad de madre del Extinto CS. EDWIN URIBE SOTO, con retroactividad al día a (sic) siguiente de la muerte (20 de Noviembre de 1996). Al aplicar el principio Constitucional de favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado, en el ARTICULO 189, literales A, B, D y ss del Decreto 1211 de 1990, y si se llegare a declarar la prescripción de mesadas, tener en cuenta, que la misma esta regulada en el articulo

174 de la misma normatividad y que esta corresponde a cuatro años (4).

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de Interés

Parcular.

QUINTA: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A. “(…)” 1.3. Supuestos fácticos Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta la parte actora que su hijo, el señor Edwin Uribe Soto (Q.E.P.D.), se incorporó al Ejercito Nacional en condición de Soldado Regular el día 20 de agosto de 1993 y fue promovido a Soldado Voluntario el día 17 de julio de 1995, rango que desempeñó hasta el 20 de noviembre de 1996, fecha en que falleció “por acción directa del enemigo en combate” , de acuerdo con lo certificado mediante Informe Administrativo por muerte No. 007.

Añade que como consta en la Resolución No. 00125 de 7 de febrero de 1997, en razón a la calificación de la muerte, el Ejército Nacional ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo al señor Edwin Uribe Soto, quien al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía hijos, por lo que su causahabiente, a quien le asistía el derecho de reclamar la respectiva pensión era la demandante, su madre, como lo señaló el propio Ejército Nacional mediante Resolución No. 0922 de 28 de julio de 1997 , en la cual se les reconoció como beneficiaria de las prestaciones sociales del occiso.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01

3 El día 29 de mayo de 2012, ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, los actores presentaron una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, frente a la cual guardó silencio esa entidad, configurándose así, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 83 y 161 del CPACA, un silencio administrativo negativo que se constituye en un acto ficto demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.4. Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante invoca como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 23,

25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 y artículos 83 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En congruencia con las normas citadas señala que debió habérsele liquidado la pensión de sobreviviente con los factores salariales correspondientes al grado que póstumamente que le fue otorgado a su difunto hijo, en aplicación al principio constitucional de favorabilidad y tal como lo dispone el Decreto 1211 de 1990, de conformidad con lo manifestado por el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales ha dicho que la pensión en comento debe liquidarse, como en el presente caso, de acuerdo con el grado póstumamente adquirido en razón de la calificación de la muerte. 1.5. Contestación de la entidad demandada El Ejército Nacional dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la presente demanda indicado que no puede ser compelida al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente requerida por la demandante, en calidad de madre del extinto soldado voluntario del Ejército Nacional Edwin Uribe Soto, toda vez que el Decreto 2728 de 1968, no contempla la prestación económica requerida para los beneficiarios de soldado o grumetes muertos en combate o actos del servicio, además manifiesta que la actora no arrimó con el libelo genitor, prueba si quiera sumaria de su dependencia económica hacia los ingresos del finado.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero

sumaria de su dependencia económica hacia los ingresos del finado.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01

4 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de dependencia económica en la demandante y descuento de lo pagado por la entidad. Igualmente, señalo que visto el acervo probatorio allegado al proceso, se observa que la señora María del Carmen Soto Quintero, no ha probado el cumplimiento del requisito de dependencia económica hacia su hijo extinto, fundamental para ostentar la calidad de beneficiaria de la prestación económica aludida y acceder a ella, toda vez que el sólo registro civil de nacimiento del occiso allegado, no da cuenta automáticamente del vínculo económico. Por otro lado, indica que se debe tener en cuenta que el régimen normativo pensional aplicable al SLV Edwin Uribe Soto al momento de su muerte el 25 de mayo de 1986, era el consagrado en el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo al grado de cabo segundo y el doble de cesantías y una indemnización por muerte a favor de sus beneficiarios siempre y cuando el soldado o grumete hubiera fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemigo, prestaciones que afirma fueron canceladas a la demandante.

Manifiesta que en caso que se estime que a la demandante le asiste el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente, solicita que se descuente de la condena lo que la entidad pagó por mandato de la Resolución No. 09222 del 28 de julio de 1997 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, esto para proteger el erario público y evitar un enriquecimiento sin causa de la actora. 1.6. La sentencia impugnada Mediante fallo del 18 de julio de 2013, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María del Carmen Soto Quintero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. El A quo declaró la nulidad del acto presunto negativo en que incurrió el Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por muerte en combate a la señora María del Carmen Soto Quintero,Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01 5 el cual se generó mediante la petición elevada el 29 de mayo de 2012. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar a la demandante el valor de la pensión mensual correspondiente al cincuenta por

ciento (50%) de las partidas previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de noviembre de 1996, por la muerte de su hijo en misión de mantenimiento del orden público. Indicó que los valores correspondientes a la pensión que fue concedida, serán ajustados conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de dicha Sentencia, en esa liquidación, señaló que la entidad demandada tendrá en cuenta la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, igualmente expresó que se deducirá las sumas correspondientes al pago de la compensación por muerte reconocido mediante Resolución 09222 del 28 de julio de 1997. Asimismo, condenó a la entidad demandada a las agencias en derecho por un valor de $2.406.000, equivalente al 10% de la suma discutida e indicó que las costas sería adelantadas por la Secretaría de dicho Juzgado. 1.7. Sobre la Impugnación Parte actora La parte actora indicó en su escrito de apelación que el a quo para decidir la litis, reconoció la pensión aplicando el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, pero en forma errada, toda vez que ordenó devolver a la parte demandante el valor pagado como compensación, desconociendo en primer lugar que esta hace parte o coexiste con la misma pensión que concede el mismo artículo 189, literales a,b,c,d, citado por el fallador de instancia, y desconoció en forma palmaria el precedente jurisprudencial, que en casos similares con el presente ha aplicado el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Menciona sentencias del Consejo de Estado, por medio de las cuales se ha indicado que la indemnización por muerte y las cesantías dobles, no son incompatibles con la pensión de sobrevivientes.

Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Menciona sentencias del Consejo de Estado, por medio de las cuales se ha indicado que la indemnización por muerte y las cesantías dobles, no son incompatibles con la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque parcialmente el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia apelada, en relación a la orden de deducir elSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01 6 pago como compensación que según la Resolución 0922 del 28 de julio de 1997 equivale a la suma de $15.913.824 y confirmar el reconocimiento pensional en los demás términos expresados en la Sentencia, por estar en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la equidad y la justicia para una madre que perdió a su hijo prestando sus servicios al Estado Colombiano.

Entidad demandada La inconformidad de la parte demandada se sustenta en que no se acreditó la dependencia económica de la demandante, María del Carmen Soto Quintero, hacia los ingresos de su hijo, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, indica que en efecto no obra elemento de convicción alguno que dé cuenta de la subordinación económica de la demandante hacia los ingresos y emolumentos que en vida les pudiera haber suministrado el occiso SLV Edwin Uribe Soto, como para inferir con contundencia que de no concedérsele la pensión, su mínimo vital y móvil se vulneraría o estaría en riesgo. Indica que dicha situación la excluye del goce de la pensión de sobreviviente, por

Uribe Soto, como para inferir con contundencia que de no concedérsele la pensión, su mínimo vital y móvil se vulneraría o estaría en riesgo. Indica que dicha situación la excluye del goce de la pensión de sobreviviente, por ser presupuesto material indiscutible para su otorgamiento, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 793 de 2003. Manifiesta que no es procedente lo enunciado por el Juzgado de primera instancia cuando aduce que es la demandada a quien corresponde demostrar que no existe tal dependencia, como si existiera presunción al respecto. En cuanto a la declaración extrajudicial rendida por la demandante ante el Notario sobre la dependencia económica, indica que no constituye tarifa legal, de ahí que por sí sola no pueda valorarse como prueba reina del nexo económico, donde es fundamental el cotejo con otros elementos de juicio, más si se tiene en cuenta que en el recaudo de la ponencia no participó la entidad para ejercer el derecho a la contradicción. Con relación a las costas, señalo que el a quo erradamente concibe a las agencias en derecho como un rubro diferente al de las costas, cuando lo cierto es que según la normatividad indicada, las costas se componen precisamente de las expensas y de las agencias en derecho, ambas con entidad propia, en este sentido, lo que debió haber expresado el Juzgado, era que las expensas se liquidarían por Secretaría, para que una vez obtenida la suma completa, decretaraSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01

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Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01 7 finalmente las costas discriminando lo atinente a ambos conceptos. Indica que en lo que corresponde a las expensas, la parte actora no logró probar siquiera sumariamente los gastos procesales en que incurrió, por tanto no hay lugar a su reconocimiento. Igualmente indicó que la condena en agencias en derecho tampoco tiene fundamentación, habida cuenta de que la actuación de la apoderada de la actora fue mínima, ello en consideración a que la litis fue desatada en la primera audiencia, además la entidad aportó debidamente el expediente prestacional del extinto soldado, por lo que no fue necesario que la demandante agotara esfuerzos para arrimar material probatorio al proceso, teniendo en cuenta que el asunto es de pleno derecho.

En este sentido, indica que falto razonabilidad y equidad a la hora de determinar las costas del proceso, como quiera que se dejó de lado las prescripciones del numeral 3° del artículo 393 del C.P.C y del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 que imponen al fallador a la hora de fijarlas, considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, de la cuantía del proceso y las circunstancias especiales que se pudiera haber generado dentro del trámite judicial. Conforme a lo anterior, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda y se exonere a la entidad demandada de la prestación económica solicitada. 1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia Parte demandante Presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual indicó que no

exonere a la entidad demandada de la prestación económica solicitada. 1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia Parte demandante Presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual indicó que no procede la devolución del dinero pagado como compensación, tomando como fuente de derecho la Ley 447 de 1998, en las circunstancias que hizo esta Sala en el proceso radicado con el No. 2012-0356-01, porque lo mismo que sucede en este asunto la pensión fue concedida por el a quo, aplicando el Decreto 1211 de 1990 y esta norma contempla la compensación como parte de las prestaciones sociales. Señala que tomar el Decreto 1211 de 1990, para reconocer la pensión y luego la Ley 447 de 1998 para ordenar la devolución, es una violación palmaria del principio de inescindibilidad , que ha manifestado que cuando se opta por una norma, esta debe ser tomada en su integralidad, además de lo anterior, la Ley 447 se publicó el día 23 de julio de 1998 y el soldado del presente asunto primero queSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01 8 todo falleció el día 20 de noviembre de 1996, por lo tanto, no se le puede aplicar retroactivamente, y segundo esta norma rige es para los soldado que están prestando el servicio militar y el soldado del presente caso estaba desempeñándose como soldado voluntario o profesional que es lo mismo para estos efectos.

La parte actora, señaló que el Juez de instancia en forma errada, ordenó que la

prestando el servicio militar y el soldado del presente caso estaba desempeñándose como soldado voluntario o profesional que es lo mismo para estos efectos. La parte actora, señaló que el Juez de instancia en forma errada, ordenó que la madre del soldado fallecido, devolver los $15.310.594 que el Ejército le pago como compensación al momento de la muerte, desconociendo en primer lugar que ésta hace parte de las prestaciones sociales que concede el Decreto 1211 de 1990, artículo 189, norma aplicable por el a quo, desconociendo el precedente jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con base en este punto cita pronunciamientos de las mencionadas Corporaciones. Parte demandada El Ejército presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación consistentes en que no se demostró la dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido y la improcedencia de la condena en costas a la entidad. Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso - Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente realiza por la demandante a través de apoderado con fecha de 29 de mayo de 2012. (folios 2 y 3). - Copia del informativo administrativo por muerte No. 007 del SLV. Uribe Soto Edwin. (folio 5). - Copia de la liquidación por servicios del soldado Edwin Uribe Soto. (folio 6).Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

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Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01 9 - Copia de la Resolución No. 00125 del 7 de febrero de 1997, por medio del cual se asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al soldado Edwin Uribe Soto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

(folio 7). - Copia de la Resolución No. 09223 del 28 de julio de 1997, por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la señora María del Carmen Soto Quintero en su condición de madre del soldado Uribe Soto Edwin. (folio 8 y 9). - Certificado expedido por el Notario Único del Círculo de Puerto Berrio, por medio del cual se indica que se registró la muerte del señor Edwin Uribe Soto ocurrida el 20 de noviembre de 1996 (folio 11). - Certificado expedido por la Notaria del Circulo de Turbo, en donde se certifica la ubicación del registro civil de nacimiento del señor Uribe Soto, en el que aparece como hijo del señor Hernando de Jesús Uribe y la señora María del Carmen Soto. (folio 12). Pruebas aportadas por la entidad demandada. Se destacan las siguientes: - Copia auténtica del formulario que reemplaza la declaración extra proceso realizada por la señora María del Carmen Soto Quintero, por medio de la cual se marca con una X que dependía económicamente de su hijo fallecido. (folio 104). - Acta No. 46 expedida por el Ejército Nacional con fecha del 28 de 1997, por

realizada por la señora María del Carmen Soto Quintero, por medio de la cual se marca con una X que dependía económicamente de su hijo fallecido. (folio 104). - Acta No. 46 expedida por el Ejército Nacional con fecha del 28 de 1997, por medio del cual se indica que se hizo entrega del cheque de la Previsora S.A. por un valor de $6.942.000 a la señora María del Carmen Soto Quintero, como beneficiaria de la muerte del SL. Uribe Soto Edwin. (folio 117). - Copia de la constancia de haberes del SLV, Uribe Soto en el mes de noviembre de 1996. (folio 131).Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar, si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto

producto del silencio de la administración ante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevado por la señora María del Carmen Soto el día 29 de mayo de 2012 y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar tal prestación a la actora descontando la compensación por muerte pagada a la demandante, situación frente a la cual la parte actora manifiesta su inconformidad, asimismo, determinar si era procedente declarar el reconocimiento de la pensión sin evaluar la dependencia económica de la demandante con el soldado fallecido y la consecuente condena en costas a la entidad demandada. Definido lo anterior, establecer si es procedente modificar la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo, tal como lo solicita la parte actora, revocarla, como lo solicita la entidad demandada o confirmarla teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quo. 2.2.1. Problemas secundarios - Establecer la procedencia de la dependencia económica de la señora María del Carmen Soto con el causante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. - Determinar la procedencia de la condena en costas en el presente proceso. - Determinar si se debe dar aplicación plena, en virtud del principio de inescindibilidad, al Decreto 1211 de 1990, tal como lo indica la parte actora.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01

11 2.2.2. Causa del problema jurídico. Con referencia a la necesidad de probar la dependencia económica de la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo fallecido, dicho problema tiene como causa una antinomia normativa, ya que para la parte demandada (una de las apelantes) se debe aplicar la normatividad de la ley 100 de 1993, normatividad a la que hay que recurrir y en la cual se establece como requisito para la causación de la pensión de sobreviviente la dependencia económica, mientras que para la parte demandante, dicho requisito no se debe exigir y por ende probar, pues la norma aplicable es el decreto 1211 de 1990, normatividad que no consagra como presupuesto la dependencia económica, es así como, un problema que aparentemente tiene una causa probatoria, en realidad su origen es una antinomia normativa. Encuentra la Sala que la causa de problema con relación a la devolución del dinero por compensación se concreta en una antinomia normativa, toda vez que la parte actora considera que debe darse aplicación plena a lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a casos similares, mientras que el Juzgado de primera instancia consideró que es procedente la devolución de los dineros con base en la Ley 447 de 1998. Con relación a los argumentos de la entidad demandada en cuanto a la condena de en costas, dicha situación se enmarca en diferente connotación jurídica, toda vez que considera que no se dieron los supuestos necesarios establecidos en la normatividad sobre este tema para el a quo haber proferido dicha decisión. 2.3. Marco Normativo. 2.3.1. Ascenso póstumo Con relación al ascenso póstumo de que son merecedores los soldados cuyo

normatividad sobre este tema para el a quo haber proferido dicha decisión. 2.3. Marco Normativo. 2.3.1. Ascenso póstumo Con relación al ascenso póstumo de que son merecedores los soldados cuyo fallecimiento se ha producido por acción directa del enemigo en combate, según la calificación que del insuceso se hace en el respectivo informe administrativo por muerte, y las repercusiones fiscales de dicha promoción, el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 dispone:Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01 12 “El soldado o grumete en servicio activo que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.

A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas

diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”. 2.3.2. Pensión de sobrevivientes El artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, consagra lo relativo a la pensión de sobrevivientes de los causahabientes de oficiales y suboficiales fallecidos en combate, en los siguientes términos: “ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la

cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”. (Subraya fuera de texto).Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Soto Quintero Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 010 2012 00361 01

13 A su vez el artículo 185 Ibídem establece el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales de Oficiales y Suboficiales muertos en combate, de la siguiente manera: “Las presta

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